REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° S-036-17.
Sentencia Nº .3064.

I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ISABEL MARIA PEROZO DE LEON, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 3.634.434, domiciliada en la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por el abogada en ejercicio, MARISELL KARINA MEDINA PEROZO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.804.
Alega la solicitante que en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2016, falleció su cónyuge, el ciudadano OSMER ANTONIO LEON INCIARTE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.378.492, según acta de defunción N° 394, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el cual procreó tres (3) hijos de nombres GERARDO JOSE LEON PEROZO, OSMER DE JESUS LEON PEROZO y CARLOS EDUARDO LEON PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.372.938, V-13.480.406 y V-14.449.886 y solicita se les declare en su condición de cónyuge e hijos como Únicos y Universales Herederos del de cujus antes identificado.

Igualmente acompaña a la solicitud: una (01) copia certificada de acta de defunción, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento, una (01) copia certificada de acta de matrimonio y copias simples de cedulas de identidad. Asimismo solicito se sirva la evacuación de los testigos CESAR VINICIO MEDINA TROMPIZ y CARLOS JOSE APARICIO BRACHO, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.933.452 y V- 10.188.444.

En fecha 11 de Mayo de 2017, se recibió y admitió la solicitud fijando la declaración de los testigos para el cuarto día de Despacho siguiente. En fecha 17/05/2017, siendo el día y hora fijado para la declaración de los testigos se procedió a tomar su testimonio.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

II.- El Tribunal observa:
Según Resolución N° 2014-0009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12/03/14 mediante la cual modifico lo relativo a estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.
El Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”(Negrita del Tribunal)
En virtud de lo anteriormente expuesto se puede observar que este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este Sentenciador considera necesario en el presente caso atender lo establecido el artículo 824 del Código Civil Venezolano, que a la letra reza:
“El viudo o la viuda concurre con los descendientes cuya filiación este legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo”.
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña, una (01) copia certificada de acta de defunción signada con el N° 394, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tres (03) copias certificadas de actas de nacimiento signadas con los números 393, 924 y 601, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia, una (01) copia certificada de acta de matrimonio signada con el No. 78, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia del Municipio Miranda del Estado Zulia y copias simples de copias de cedulas de identidad. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la ciudadana solicitante, sus hijos, su causante, y el fallecimiento del mismo. Igualmente la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos CESAR VINICIO MEDINA TROMPIZ y CARLOS JOSE APARICIO BRACHO, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.933.452 y V- 10.188.444, respectivamente, los cuales fueron evacuadas por ante este Tribunal en la oportunidad fijada para ello. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas y testificaron que: 1.- Conocen de trato, vista y comunicación a la solicitante. 2.- Les consta que conocieron al causante. 3.- Les consta que el causante falleció el día veintidós (22) de Diciembre de 2016, en el Hospital Clínico Maracaibo del Estado Zulia y 4.- Les consta, que los ciudadanos GERARDO JOSE LEON PEROZO, OSMER DE JESUS LEON PEROZO y CARLOS EDUARDO LEON PEROZO, son hijos del causante OSMER ANTONIO LEON INCIARTE, así como también la señora ISABEL MARIA PEROZO DE LEON, fue su legitima esposa y son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDERO. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Es por lo que, de conformidad con las normas transcritas encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, debe declarar a la ciudadana ISABEL MARIA PEROZO DE LEON, en su condición de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos GERARDO JOSE LEON PEROZO, OSMER DE JESUS LEON PEROZO y CARLOS EDUARDO LEON PEROZO, plenamente identificados en actas, en su condición de hijos del referido causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano OSMER ANTONIO LEON INCIARTE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.378.492. ASÍ SE DECIDE.

III.- DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a la ciudadana ISABEL MARIA PEROZO DE LEON, en su condición de cónyuge, conjuntamente con los ciudadanos GERARDO JOSE LEON PEROZO, OSMER DE JESUS LEON PEROZO y CARLOS EDUARDO LEON PEROZO, en su condición de hijos plenamente identificados en actas, del causante ciudadano OSMER ANTONIO LEON INCIARTE, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.378.492, fallecido el día veintidós (22) de Diciembre de 2016, según acta de defunción N° 394, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su condición de hijos del referido causante, de conformidad con lo establecido en el articulo 824 del Código Civil Venezolano. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

SEGUNDO: Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas para formar expediente.

TERCERO: Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente una vez que conste en actas la entrega de los originales a los solicitantes.

CUARTO: Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, autorizando para su elaboración al ciudadano Ezequiel Gonzalez, en su condición de asistente de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta R.


La Secretaria,


Abog. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha en horas de despacho se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 3064 y se cumplió lo antes ordenado.-

La Secretaria,






Quien suscribe, La Secretaria de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en la Solicitud Nº S-036-17. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los diecisiete (17) día del mes de Mayo de 2017.

La Secretaria,







JPR/vr/eg.-