REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL
MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
Consta en las actas que:

La presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, sin cedula de identidad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y la debidamente identificada por carecer de cédula de identidad por las ciudadanas ANA MARIA SARMIENTO DE GUTIERREZ y DILMA ROMELSA VALERO VIELMA, venezolanas, mayores de edad, la primera casada, la segunda soltera, de oficios del hogar, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-22.069.072 y V-11.913.059 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio, YSIDORO ANTONIO FOREDO, Inpreabogado N° 158.492, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

En el escrito de solicitud la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, expone lo siguiente: “PRIMERO: que yo aparezco como nacida en el año de 1993, por ser el año correcto, según constancia de Historia Clínica N° 21-29-69 llevada por el Archivo hospitalario MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y no la del año 1992 que es como aparece asentado en el respectivo Libro del Duplicado que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia e igualmente en el Registro Principal del Estado Zulia.”

Igualmente, afirma la solicitante que al momento de suscribir la mencionada acta de nacimiento signada con el N° 134, se coloco como nacida en la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, que es lo correcto tal como consta en la Historia Clínica N° 21-29-69 asentada en el mismo Archivo hospitalario y no en el Hospital Central Dr. Urquinaona de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que es como aparece en el Libro del Duplicado que se halla en el Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, así como también en el Registro Principal del Estado Zulia. En consecuencia, solicitó la rectificación de su acta de nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 769 al 774, en atención al artículo 895 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil vigente.

Ahora bien, admitida la solicitud en fecha 17 de Marzo de 2015, se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, librándose exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practique dicha notificación. En la misma fecha, la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, confiere poder Apud Acta al abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, Inpreabogado N° 158.492.

En fecha 19 de Marzo de 2015, el apoderado judicial YSIDORO FOREDO solicitó copia certificada de la demanda de rectificación de Acta de Nacimiento y el auto de admisión que rielan a los folios 1, 2 y 10, en la presente causa, el Tribunal provee y entrega las copias en la misma fecha arriba señalada.

En fecha 24 de marzo de 2015, el apoderado judicial, YSIDORO FOREDO, recibe el cartel de citación, para su publicación conforme a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Abril de 2015, el apoderado judicial YSIDORO FOREDO, identificado en actas, consignó ejemplar del diario Universal, de fecha 30 de Abril de 2015, y por auto de esta misma fecha, el Tribunal le da entrada y ordena desglosar la correspondiente página donde se encuentra publicado el edicto y se agrega a las actas.

En fecha 08 de Junio de 2015 se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas al folio veintiocho (28) riela la notificación que le fue practicada al Fiscal 36° del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 10 de Junio de 2015, el Tribunal por cuanto se dio cumplimiento a lo ordenado en fecha 17 de Marzo de 2015, ordenó citar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordeno librar exhorto al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 19 de Junio de 2015, el apoderado judicial YSIDORO FOREDO, solicita al Tribunal que se designe correo especial a fin de llevar los recaudos de citación librados por este Tribunal. En fecha 21 de Junio de 2015, el Tribunal provee lo solicitado.

En fecha 06 de Agosto de 2015, el Juez Provisorio se aboco al conocimiento del presente asunto. Asimismo, se le dio entrada a las actuaciones que tiene relación con la citación de la representación fiscal, procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de seis (06) folios útiles y se agrega a las actas.

En fecha 07 de Agosto de 2015, el apoderado judicial YSIDORO FOREDO se da por notificado del auto de abocamiento.

En fecha 11 de Agosto de 2015, el apoderado judicial YSIDORO FOREDO, consigna escrito de promoción de prueba, se le da cuenta al ciudadano Juez y se agrega a las actas respectivas.

En fecha de 21 de Septiembre de 2015, el Tribunal admite y fija testimoniales de las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, con el carácter de autos y ordena oficiar a la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testigos ANA SARMIENTO y DILMA VALERO, quienes no comparecieron se declaró desierto el acto. En diligencia suscrita por el abogado en ejercicio YSIDORO FOREDO, con el carácter de autos, solicitó se fije nueva fecha y hora para la declaración de los testigos. En la misma fecha, el Tribunal fijó para el siguiente día de Despacho para que declaren las testigos ANA SARMIENTO y DILMA VALERO.

En fecha 24 de septiembre de 2015, oportunidad fijada para el acto de evacuación, se hizo el anuncio de Ley y no estando presente la testigo ANA SARMIENTO, se declara desierto al acto. Presente el apoderado judicial actor YSIDORO FOREDO y la testigo DILMA VALERO, identificada en actas quien procedió a rendir su declaración.

En fecha 25 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante diligencia consigna oficio recibido N° 423-15, emanado de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza. En la misma fecha, se recibió y dio entrada, constante de un (1) folio útil y se agrega a las actas.

En fecha 01 de Octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte solicitante, consigna constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Historias Medicas de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza y se agrega a las actas. Asimismo, solicita al Tribunal, le de valor probatorio conforme a la Ley Asimismo, solicita a la Fiscal del Ministerio Público emita opinión conforme al artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Noviembre de 2015, este Tribunal dejó expresado mediante auto, que se pronunciaría sobre la presente solicitud, una vez que constara en actas la opinión de la Fiscal 36° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas y solicitó al Tribunal que cumplidos como han sido los extremos de Ley, y por cuanto el Ministerio Público no tiene observación que realizar sobre el presente procedimiento, se proceda a dictar la decisión conforme a derecho.

En fecha 18 de Enero de 2016, se recibió y dio entrada a las actuaciones procedentes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio N° 587-2015, constante de ocho (08) folios útiles y se agrega a las actas.

En fecha 26 de Enero de 2016, este Tribunal, mediante auto consideró necesario antes de dictar la correspondiente sentencia, ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo Hospital Universitario Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, Maracaibo, Estado Zulia, para que remitiera información relacionada con la Historia Clínica de la ciudadana NORMA DEL CARMEN PADILLA, progenitora de la solicitante.

En fecha 18 de Octubre de 2016, el apoderado judicial actor, Ysidoro Foredo, solicitó al Tribunal se designe correo especial a fin de gestionar lo conducente al auto de fecha 26 de Enero de 2016. En fecha 26 de Octubre de 2016, el Tribunal provee y designa correo especial al ciudadano Ysidoro Foredo, con el carácter de autos para tramitar las resultas del oficio N° 021-16.

En fecha 07 de Marzo de 2017, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 021-16 de fecha 26 de Enero de 2016 y se agrega a las actas, constante de un (01) folio útil.

En fecha 10 de Marzo de 2017, este Tribunal, vista la comunicación emanada de la maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, considera necesario ampliar la prueba a fin de esclarecer los hechos alegados en el presente procedimiento y ordena oficiar a dicha maternidad bajo el N° 100-17.

En fecha 05 de Abril de 2017, se recibió y dio entrada al acuse de recibo de oficio N° 100-17 y se agrega a las actas constantes de un (01) folio útil.

En fecha 26 de Abril de 2017, se recibió y dio entrada al oficio N° 022-M.A.C.P-2017 de fecha 04 de Abril de 2017 emanado de la División de Obstetricia y Ginecología de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza con sede en Maracaibo y se agrega a las actas constantes de un (01) folio útil.

Con estos antecedentes, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
De la Competencia del Tribunal
Previamente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente asunto, al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley …”. No obstante a lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”
Por otra parte, nuestro máximo Tribunal mediante Resolución N° 2014-0009, dictada en fecha doce (12) de Marzo 2014, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.454, de fecha quince (15) de Julio de 2014, modifico lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los Tribunales.
De la misma manera y con relación a la competencia para la tramitación de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, establece el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código”. Evidentemente, sobre la base de los fundamentos legales expuestos, hace concluir a éste Juzgador que es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. ASÍ SE DECLARA.-
III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de pronunciarse con relación a la solicitud formulada, debe este Juzgador resaltar que lo requerido por la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA es modificar su acta de nacimiento N° 134, ya que al momento de ser insertada el acta, aparece nacida en el año de 1992 en el Hospital Central Dr. Urquinaona de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, producto de error material involuntario en el libro de Duplicado que se encuentra en la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia e igualmente en el Registro Principal del Estado Zulia, cuando lo correcto según lo alegado por la solicitante, es el año de nacimiento 1993 en la MATERNIDAD DR. ARMANDO CASTILLO PLAZA, de la ciudad de Maracaibo por ser el año y lugar de nacimiento correcto según consta en la Historia Clínica N° 21-29-69 asentada en el mismo Archivo hospitalario.

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido transcritas en forma errónea, específicamente en el Capitulo X, Titulo IV, de la parte primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material.

Establece en ese sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado del Tribunal).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado del Tribunal).

Las normas antes transcritas indican los supuestos en que debe acudir a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que el instrumento relativo a los criterios únicos de rectificación de actas y cambio de nombre en sede administrativa establece en su ordinal DECIMO SEPTIMO en su ultimo aparte, “la rectificación del lugar del hecho vital o acto jurídico, no será procedente en sede Administrativa, por traerse de un error que afecta el fondo del acta”.

De lo antes reproducido, se infiere, por una parte, que los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito al Registro Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. Por otra parte, se infiere que Indiscutiblemente, el legislador trato de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente.
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que integran las presentes actuaciones que la rectificación de acta de nacimiento requerida por la parte solicitante en fecha 05 de Marzo de 2015, fue declarada Improcedente en vía administrativa por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en atención del señalado el instrumento relativo a los criterios únicos de rectificación de actas y cambio de nombre en sede administrativa según el contenido expresado en su ordinal DECIMO SEPTIMO en su último aparte, por todo lo cual considera necesario quien decide a los fines de pronunciarse sobre lo peticionado por la solicitante, procede en consecuencia de seguidas a valorar cada una de las pruebas aportadas en el presente asunto.
PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Corre del folio tres (03) al seis (06) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento N° 134 perteneciente a la solicitante de autos, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Ana Maria Campos del Municipio Miranda del Estado Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, las misma poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dicho instrumento se evidencia los errores alegados por la solicitante para su rectificación. ASÍ SE DECLARA.

- Corre al folio siete (07) del presente expediente, original de la constancia emanada por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, a la ciudadana NORMA DEL CARMEN PADILLA, debidamente firmada por la funcionaria competente para emitirla, que lleva el sello de la oficina, todo lo cual según el criterio jurisprudencial imperante actualmente, infiere que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, que para el caso en estudio al no haber sido desvirtuada, se tiene como fidedigna, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, se le aprecia y valora como documento público administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, siendo apreciada para demostrar que la progenitora de la solicitante tuvo un parto de hembra en dicho hospital el 28/01/1993. ASI SE DECLARA.

- Corre del folio ocho (08), original de Providencia Administrativa emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Miranda del Estado Zulia, las misma poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil. Del instrumento se evidencia que fue agotada la vía administrativa para la presente rectificación de acta de nacimiento. ASI SE DECLARA.

- Corre a los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, copia simple de las Cédulas de Identidad de las testigos de la solicitante ciudadanas DILMA RONELSA VALERO VIELMA y ANA MARIA SARMENTO DE GUTIERREZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada. Dicho instrumento da fe de la identificación de la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE INFORMES:

- Admitidas en tiempo hábil por este Tribunal en fecha 21-09-2015, a saber oficio dirigido a la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, corre inserta al folio Ochenta (80) del expediente oficio emanado de la División de Obstetricia y Ginecología de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, la misma poseen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha informativa se evidencian los datos contenidos en La constancia original emanada por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, a la ciudadana NORMA DEL CARMEN PADILLA supra señalada y debidamente valorada por este sentenciador, en consecuencia, se verifica la información del nacimiento de la solicitante se produjo en dicho centro hospitalario en fecha 28/01/1993. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS TESTIMONIALES:

La solicitante YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos:

En relación a la evacuación de la testigo Ana María Sarmiento, se dejo constancia del anuncio correspondiente por parte del Alguacil de este Tribunal y no estando presente la referida testigo Ana María Sarmiento, para rendir su declaración por lo cual este Tribunal declaro desierto el acto.

En referencia a la testigo, DILMA ROMELSA VALERA VIELMA, mayor de edad, venezolana, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.913.059, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, llegada la oportunidad para rendir su declaración, se hizo presente y debidamente juramentada y presente el apoderado judicial de la solicitante abogado YSIDORO FORERO, inpreabogado N° 158.492, procedió a formularle las siguientes preguntas. 1.-¿Diga la testigo donde vive? Contesto: “En Municipio San francisco, Barrio Los Vencedores” 2.- ¿Dirá la señora Dilma Valero a que se dedica o que profesión ó oficio tiene? Contesto “Oficios del Hogar” 3.- ¿Conoce usted a la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla? Contesto “Si” 4.- ¿Por qué dice usted conocer a la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla? Contesto “Porque su mama era vecina mía, y por medio de su mama la conozco yo, desde que nació ”.-5.-¿Cómo se llama la mamá de la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla?.- Contesto “Norma del Carmen Padilla ”.- 6.-¿Recuerda usted la fecha de nacimiento de la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla?.- Contesto “El 28 de Enero de 1993 ”.- 7.-¿Por qué usted recuerda la fecha de nacimiento de la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla?.- Contesto “depuse que ella nació, nació una hija mía el 29 de Enero de 1993, yo estaba hospitalizada cuando ella llego a dar a Luz ”.- 8.-¿Diga la testigo, en que centro hospitalario nació la señora Yusleidis del Carmen Sepúlveda Padilla?.- Contesto “en el Hospital Castillo Plaza del Estado Zulia ”.-9.-¿Sabe usted si la señora Norma del Carmen Sepúlveda Padilla se mudo a otro lugar?.- Contesto “Si, se mudo para el Municipio Miranda del Estado Zulia”…

En relación a la declaración de la testigo su declaración fue conteste, no incurriendo en contradicciones y en exageraciones en sus respuestas las cuales fueron oportunas y concretas al hecho que se le estaba interrogando, por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, aprecia el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigo, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la mismo al manifestar con hechos sustanciados así como las razones por las cuales les consta el hecho de la fecha del nacimiento de la solicitante así como del lugar donde se produjo dicho alumbramiento; es por lo cual se le concede valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...”.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).

Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.

Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente:

“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negrillas de la Sala).

Se aprecia del criterio jurisprudencial citado, que en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio existente en los autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicho testimonio como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que el testigo ha dicho la verdad y por ello su declaración le merece confianza y fe de los hechos percibidos. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a los supra señalados criterios jurisprudenciales, acoge la declaración de la testigo DILMA ROMELSA VALERO VIELMA, por las razones anteriormente expuestas. ASÍ SE DECLARA.

Para decidir sobre lo peticionado quien suscribe, evidenció que efectivamente, tal y como lo señala la postulante, el acta de nacimiento a rectificar signada con el N° 134, presenta el error material argüido, pues existe una incongruencia entre el año señalado y el lugar de nacimiento de esta; quien aparece como nacida en el año de 1992 en el Hospital Central Dr. Urquinaona de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, conforme aparece en el Libro del Duplicado que existe en el Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia, así como también en el Registro Principal del Estado Zulia, siendo lo correcto que la solicitante nació en el año de 1.993 en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, según constancia de Historia Clínica N° 21-29-69 llevada por el archivo hospitalario Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, adscrita al Servicio Autónomo del Hospital Universitario de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser estos los datos correctos. Es evidente que el certificado original, expedido por el Jefe de División Obstétrica y Ginecología del Servicio Autónomo Hospital Universitario Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es lo que le genera firme certeza a este Juzgador de que la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, nació en el año de 1993, ya que la información en el contenida, coincide con los datos suministrados por la postulante y son totalmente fehacientes, comunicación a la cual se le otorgó pleno valor probatorio en virtud de haber sido obtenida por prueba de informes tal y como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en procura de la consecución de justicia conforme a los artículos 26, 141 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA, por estar llenos los extremos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto es preceptivo por el artículo 243 de la Norma Adjetiva Civil, que la Sentencia cumpla con los requisitos que allí se señalan. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION

En fuerza de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la ciudadana YUSLEIDIS DEL CARMEN SEPULVEDA PADILLA.

SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo anterior, se ordena la RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 134, del libro duplicado, inserta el día veintiuno (21) de Junio de 2001, ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia e igualmente en el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido siguiente: en su asiento duplicado, donde se lee: “… nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia …”, debe leerse: “nació en la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia …” . Así mismo, donde se lee: “… el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos:…”, debe leerse: “… el día veintiocho de enero de mil novecientos noventa y tres…”.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión se acuerda expedir sendas Copias Certificadas de la misma, a los fines de remitirse al Registro Civil de la Parroquia Ana Maria Campos, Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a los fines previstos en los artículos 502 y 506 del Código Civil en concordancia con el articulo 774 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Los Puertos de Altagracia a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Juez Provisorio,


Dr. Jesús Peralta Rivera,

La Secretaria,


Abg. Vicky Rodríguez.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 3059.

La Secretaria






Quien suscribe, la Secretario Titular de este Tribunal, Abg. Vicky Rodríguez, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el presente expediente. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los once (11) días del mes de Mayo de 2017.

La Secretaria,






JPR/vrp/rbm