REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 31 de mayo de 2017
207° y 158°
C-0007-2015
DEMANDANTE: DANNY RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.695.757, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.842, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.327.421, de igual domicilio.
DEMANDADO: OCTAVIO JOSÉ DOMINGUEZ TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.698.504, domiciliado en la Urbanización El Prado, Av. 5, Casa S/N, frente a la Av. 1, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 28
I: ANTECEDENTES
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-174-2015, contentiva de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) interpuesta por el abogado DANNY RODRÍGUEZ, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ DOMINGUEZ TABLANTE, anteriormente identificados.
En la misma fecha éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento del demandado OCTAVIO JOSÉ DOMINGUEZ TABLANTE, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de que constase en autos su citación, a dar contestación a la demanda; de igual manera se ordenó el desglose del instrumento cambiario acompañado (cheque), y certificar en su lugar una copia para agregarla al expediente.
Consta en el folio siete (07), con fecha diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), diligencia del endosatario en procuración donde deja constancia de la consignación de los emolumentos, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, la cual se agregó en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, de oficio, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación del demandante en su domicilio procesal, en virtud del abocamiento dictado y dado el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha hubiere acudido a impulsar el procedimiento.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la notificación del demandante acerca del abocamiento, la cual fue agregada en la misma fecha.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para la reanudación de la presente causa, y en virtud de que éste Tribunal observa que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) la parte actora no ha acudido a impulsar el presente expediente, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que desde el día diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en la cual el abogado DANNY RODRÍGUEZ, con el carácter antes señalado, suscribió diligencia consignando los emolumentos a objeto de gestionar la citación del demandado, no se ha materializado en el expediente ningún otro acto con la finalidad de impulsar el procedimiento, lo cual ha generado una inactividad que se prolongó en el tiempo, cuya consecuencia inmediata es la sanción establecida en la Ley ante éste tipo de inacción, que consiste en la perención. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de dos mil 2016, en el Expediente No. AA20-C-2015-000570:
“De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción”.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que el demandante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) interpuesta por el abogado DANNY RODRÍGUEZ, obrando con el carácter de endosatario en procuración de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN CUICAS MIQUILENA, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSÉ DOMINGUEZ TABLANTE, anteriormente identificados.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

La Jueza Provisoria


Abog. Haisa Hernández Sánchez

La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 027.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero