REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 30 de mayo de 2017
207° y 158°
S-0021-2014
SOLICITANTE: MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-9.004.158, domiciliado en la Av. 21 con Carretera “E”, casa s/n, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES: LAURA PASCUTTO y DIANORA BORREGALES, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 158.401 y 35.321, respectivamente.
CÓNYUGE DEL SOLICITANTE: DIANORA DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-6.535.634, domiciliada en la Carretera “D” con Av. 23, casa S/N, Tía Juana, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 27
I: ANTECEDENTES
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-52-2014, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE, asistido por las abogadas LAURA PASCUTTO y DIANORA BORREGALES, anteriormente identificados.
En la misma fecha éste Juzgado admitió dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho, ordenando previa a toda actuación la citación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante boleta acompañada de la copia certificada de la solicitud y de su admisión, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a hacer oposición si fuere el caso, librándose la correspondiente boleta en esa misma fecha.
De igual manera, en el mismo auto de admisión se ordenó la citación de la cónyuge DIANORA DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, quien debía comparecer al tercer día siguiente a su citación y que hubiere constancia en autos de la misma, para lo cual se libró también la correspondiente boleta.
En fecha treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ ANDRADE, con el carácter expresado, otorgó poder apud acta a las abogadas LAURA PASCUTTO y DIANORA BORREGALES, anteriormente identificadas, teniéndose como parte desde esa misma fecha a las mencionadas profesionales del derecho.
De igual manera, en esa misma fecha, el solicitante asistido de abogada dejó constancia mediante diligencia de la consignación de los emolumentos, a fin de que se practique la citación de la cónyuge, señalando expresamente su domicilio, diligencia que fue agregada en la misma fecha.
Al folio diecisiete (17) consta en actas la citación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se agregó en fecha nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014).
En fecha trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014) el alguacil de éste Tribunal consignó los recaudos correspondientes a la cónyuge DIANORA DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, en virtud de no haber podido practicar la citación personal de la misma por no encontrarse en su domicilio.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) la abogada LAURA PASCUTTO, con el carácter de apoderada judicial del solicitante, pide mediante diligencia que se practique la citación cartelaria, la cual se resolvió mediante auto de la misma fecha, ordenándose la publicación de un cartel en los diarios “REGIONAL” y “LA VERDAD”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con un intervalo de tres días entre uno y otro, a fin de que la cónyuge compareciera dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a darse por citada en el presente proceso, contados a partir de la constancia en actas de la última formalidad cumplida.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014) la abogada LAURA PASCUTTO, con el carácter expresado, consignó los carteles de citación de la cónyuge DIANORA DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, los cuales se agregaron en la misma fecha.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) la Jueza Provisoria que suscribe la presente sentencia dictó auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiéndose la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación del solicitante, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta en esa misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016) el Tribunal, de oficio, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación del solicitante en su domicilio procesal, en virtud del abocamiento dictado y dado el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha hubiere acudido a impulsar el procedimiento.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con relación a la notificación del solicitante acerca del abocamiento, la cual fue agregada en la misma fecha.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, por cuanto el alguacil del juzgado comisionado no procedió a dejar la boleta de notificación en el domicilio procesal señalado, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó y ordenó librar de oficio nuevo exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se recibieron las resultas con relación a la notificación del abocamiento.
Transcurrido el lapso procesal correspondiente para la reanudación de la presente causa, y en virtud de que éste Tribunal observa que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), el solicitante y/o sus apoderadas judiciales no han acudido a impulsar el presente procedimiento, pasa seguidamente a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
II: MOTIVACIÓN
La perención de la instancia constituye un modo de extinguir la relación procesal basada en una condición objetiva, como lo es el transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su voluntad de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 269 eiusdem, dispone:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, dictada en fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales puede constatarse que desde el día diecisiete (17) de diciembre de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la abogada LAURA PASCUTTO, con el carácter de apoderada judicial del solicitante, consignó los ejemplares de los diarios “La Verdad” y “El Regional del Zulia” a objeto de impulsar la citación cartelaria de la cónyuge, las partes no han materializado en el expediente ningún otro acto con la finalidad de impulsar el procedimiento, lo cual ha generado una inactividad que se prolongó en el tiempo, cuya consecuencia inmediata es la sanción establecida en la Ley ante éste tipo de inacción, que consiste en la perención. Así lo ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de dos mil 2016, en el Expediente No. AA20-C-2015-000570:
“De acuerdo con el artículo ut supra transcrito, el cual es el que regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que por negligencia o descuido hayan abandonado el juicio por un lapso determinado, que según las circunstancias del caso, podrá ser declarada luego de haberse materializado la inacción, la cual, de ser aplicada, produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.
En sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de Febrero del 2002, en el juicio de Arnaldo González Celis contra Emilio Vicente Guzmán, expediente Nro. 1963-004, explica lo siguiente:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.”
La perención es la extinción del proceso por la inactividad de las partes prolongada por cierto tiempo, es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad, constituyendo en consecuencia una sanción contra el litigante negligente, porque si bien es cierto el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, mas no así, el derecho de intentar nuevamente la acción”.
En razón de lo expuesto, juzga este Tribunal que el solicitante incurrió en una inactividad prolongada por más de un (01) año, sin que se haya evidenciado durante ese tiempo alguna actuación destinada a lograr que el proceso cumpla su objetivo fundamental, cual es el de resolver las controversias sometidas por los particulares a la autoridad judicial en procura de la paz social, inercia que no puede pasar desapercibida por efecto del orden público que involucra la perención de la instancia, con lo cual resulta impretermitible determinar que en el presente caso operó la perención de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se Declara.
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- PERIMIDA la instancia en el presente procedimiento de DIVORCIO (185-A) interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO GONZALEZ ANDRADE, asistido por las abogadas LAURA PASCUTTO y DIANORA BORREGALES, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana DIANORA DEL CARMEN ROMERO SÁNCHEZ, igualmente identificada.
2.- No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 027.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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