REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 18 de mayo de 2017
207° y 158°
S-00106-2017
SOLICITANTE: MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-5.176.274, domiciliado en Tía Juana, Carretera “G”, avenida 21, casa sin número, Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, obrando en nombre propio y en representación de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA RÍOS, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.818.326, V-2.817.113, V-5.176.273, V-3.454.295, V-5.175.340, y V-7.742.809, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA DABOÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033.
MOTIVO: TÍTULO DE PERPETUA MEMORIA.
SENTENCIA N° 0016.
I: ANTECEDENTES
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-504-2017, contentiva de Título para Perpetua Memoria interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, anteriormente identificado y con asistencia de abogada, en nombre propio y en representación de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA RÍOS, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, igualmente identificados.
En fecha siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal ordenó mediante despacho saneador la consignación de las constancias de inexistencia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA y ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, a fin de poder evidenciar dicha circunstancia y en tal sentido, poder admitir como prueba supletoria los datos filiatorios de dichos ciudadanos, en aplicación del supuesto de excepción contenido en el artículo 458 del Código Civil, otorgando el lapso de diez (10) días de despacho.
Consta en autos diligencia presentada en fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el solicitante, asistido de abogada, pide una prórroga del lapso para consignar los instrumentos solicitados en el auto de despacho saneador, la cual fue agregada en la misma fecha. En fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el solicitante MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, con la asistencia antes indicada, consigna poder apud acta a las abogadas MARÍA DABOÍN y CARMEN PETIT, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 157.033 y 252.898, teniéndose como parte desde esa fecha a las mencionadas profesionales del derecho. De igual manera, en esa misma fecha el Tribunal, vista la solicitud interpuesta por el peticionante, prorroga por diez (10) días más el lapso par ala consignación de las constancias de inexistencia de las partidas de nacimiento de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA y ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil diecisiete (2017) el solicitante, con la asistencia antes indicada, consigna los documentos a los cuales se refiere el auto de despacho saneador, los cuales fueron agregados en la misma fecha. Vencido el lapso de prórroga fijado mediante auto de fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), y estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ésta juzgadora pasa a dictar resolución sobre lo solicitado en los siguientes términos:
II: DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD
Narra el ciudadano MARIO ANTINIO NAVA RÍOS, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hermanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA RÍOS, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, que son únicos y universales herederos de su causante fallecido, ya que el de cujus de nombre ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.562, fallecido ab intestato el día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), era su hermano y no tenía hijos ni esposa, ni mantuvo ninguna unión estable de hecho, según se evidencia del acta de defunción No. 41, acta de nacimiento No. 2723 y copia de la cédula de identidad, documentos que consigna marcados con la letra “A”.
Asimismo, consigna actas de defunción de los ciudadanos ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR y ATILIO LUIS NAVA, progenitores del causante y de los solicitantes, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-2.771.028 y 1.058.642, respectivamente, signadas con los números 206 y 339, respectivamente, marcados con las letras “B” y “C”; partida de nacimiento del solicitante, marcada con la letra “D”; datos filiatorios de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA y ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, marcados con las letras “E”, “F” y “G”, junto con las copias fotostáticas de sus cédulas de identidad; partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, marcada con la letra “H”; constancia de inexistencia de partida de nacimiento, datos filiatorios y copia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DE JESÚS RÍOS, marcada con la letra “I”; y partida de nacimiento con la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, marcada con la letra “J”.
Por último, ratifica la solicitud de ser declarados únicos y universales herederos del causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, y acompaña Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, marcado con la letra “K”, pidiendo que le sean devueltos los originales con las resultas, y se deje copia certificada de las presentes actuaciones en éste Tribunal.
III: DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES ACOMPAÑADAS

A) Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS falleció el día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), no dejó cónyuge o pareja estable de hecho, así como tampoco descendientes, siendo sus progenitores ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR y ATILIO LUIS NAVA, ambos difuntos.
B) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que la ciudadana ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR falleció el día treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010), era de estado civil soltera, y fue la progenitora del de cujus ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, y de sus hermanos NESTOR RAMÓN NAVA RÍOS, BERNARDO ANTONIO NAVA, JOSÉ DEL CARMEN NVA RÍOS, MARIO ANTONIO NAVA RÍOS. ROMAN ANTONIO NAVA RIOS, TERESA DE JESÚS RIOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS.
C) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano ATILIO LUIS NAVA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo demostrativa de que el ciudadano ATILIO LUIS NAVA falleció el día veintiocho (28) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), era de estado civil soltero, y fue el progenitor del de cujus ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS y de sus hermanos NESTOR RAMÓN NAVA RÍOS, BERNARDO ANTONIO NAVA, JOSÉ DEL CARMEN NVA RÍOS, MARIO ANTONIO NAVA RÍOS. ROMAN ANTONIO NAVA RIOS, TERESA DE JESÚS RIOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS.
D) Copia certificada del Acta de Nacimiento del solicitante MARIO ANTONIO NAVA RÍOS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, y el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, quienes eran hermanos de doble conjunción por ser ambos hijos de los ciudadanos ATILIO LUIS NAVA y ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR (difuntos).
E) Datos filiatorios y constancia de inexistencia de partida de nacimiento del ciudadano NESTOR RAMÓN NAVA: Tenemos que los datos filiatorios consisten en una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, adscrita al SAIME, que contiene la información básica de un ciudadano, como lo es el nombre, apellido, datos de los progenitores, lugar y fecha de nacimiento, así como también otros detalles relacionados con el otorgamiento del documento de identidad por primera vez y la partida de nacimiento, estando asentados en él, de igual manera, los procesos civiles que ha realizado la persona, como por ejemplo matrimonio, divorcio, viudez, entre otros.
En este sentido, tenemos que al haber sido consignada en el expediente la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano NESTOR RAMÓN NAVA, la cual le fue solicitada en el auto de despacho saneador de fecha 07 de abril de 2017, dicho instrumento constituye un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, motivo por el cual se admiten los datos filiatorios como prueba supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio, ya que los mismos contienen una fuente de información certificada acerca de los datos de un ciudadano venezolano o extranjero, con fines de carácter civil, policial y judicial.
F) Datos filiatorios y constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano BERNARDO ANTONIO NAVA: Tenemos que los datos filiatorios consisten en una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, adscrita al SAIME, que contiene la información básica de un ciudadano, como lo es el nombre, apellido, datos de los progenitores, lugar y fecha de nacimiento, así como también otros detalles relacionados con el otorgamiento del documento de identidad por primera vez y la partida de nacimiento, estando asentados en él, de igual manera, los procesos civiles que ha realizado la persona, como por ejemplo matrimonio, divorcio, viudez, entre otros.
En este sentido, tenemos que al haber sido consignada en el expediente la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano BERNARDO ANTONIO NAVA, la cual le fue solicitada en el auto de despacho saneador de fecha 07 de abril de 2017, dicho instrumento constituye un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, motivo por el cual se admiten los datos filiatorios como prueba supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio, ya que los mismos contienen una fuente de información certificada acerca de los datos de un ciudadano venezolano o extranjero, con fines de carácter civil, policial y judicial.
G) Datos filiatorios y constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano ROMAN ANTONIO NAVA RIOS: Tenemos que los datos filiatorios consisten en una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, adscrita al SAIME, que contiene la información básica de un ciudadano, como lo es el nombre, apellido, datos de los progenitores, lugar y fecha de nacimiento, así como también otros detalles relacionados con el otorgamiento del documento de identidad por primera vez y la partida de nacimiento, estando asentados en él, de igual manera, los procesos civiles que ha realizado la persona, como por ejemplo matrimonio, divorcio, viudez, entre otros.
En este sentido, tenemos que al haber sido consignada en el expediente la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, la cual le fue solicitada en el auto de despacho saneador de fecha 07 de abril de 2017, dicho instrumento constituye un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, motivo por el cual se admiten los datos filiatorios como prueba supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio, ya que los mismos contienen una fuente de información certificada acerca de los datos de un ciudadano venezolano o extranjero, con fines de carácter civil, policial y judicial.
H) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, quienes eran hermanos de doble conjunción por ser ambos hijos de los ciudadanos ATILIO LUIS NAVA y ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR (difuntos).
I) Datos filiatorios y constancia de inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana TERESA DE JESÚS RÍOS: Tenemos que los datos filiatorios consisten en una constancia certificada por la Dirección de Verificación y Registro de Identidad, adscrita al SAIME, que contiene la información básica de un ciudadano, como lo es el nombre, apellido, datos de los progenitores, lugar y fecha de nacimiento, así como también otros detalles relacionados con el otorgamiento del documento de identidad por primera vez y la partida de nacimiento, estando asentados en él, de igual manera, los procesos civiles que ha realizado la persona, como por ejemplo matrimonio, divorcio, viudez, entre otros.
En este sentido, tenemos que al haber sido consignada en el expediente la constancia de inexistencia de la partida de nacimiento del ciudadano NESTOR RAMÓN NAVA, la cual le fue solicitada en el auto de despacho saneador de fecha 07 de abril de 2017, dicho instrumento constituye un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, motivo por el cual se admiten los datos filiatorios como prueba supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 458 ejusdem, otorgándole pleno valor probatorio, ya que los mismos contienen una fuente de información certificada acerca de los datos de un ciudadano venezolano o extranjero, con fines de carácter civil, policial y judicial.
J) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN NAVA: Dicha documental es apreciada por constituir un documento público, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que la misma fue expedida por el funcionario competente, en este caso, por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con las solemnidades legales establecidas en el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y hace plena fe del parentesco existente entre el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, quienes eran hermanos de doble conjunción por ser ambos hijos de los ciudadanos ATILIO LUIS NAVA y ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR (difuntos).
K) Justificativo de testigos emanado de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 16 de junio de 2016: De dicha instrumental se evidencia que por ante la oficina notarial antes mencionada concurrieron las ciudadanas EGLE DEL CARMEN PEROZO DE SARMIENTO y MERLYN ELYE SARMIENTO PEROZO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.855.881 y V-14.901.843, respectivamente, quienes dijeron conocer al solicitante y a sus hermanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, así como también al fallecido ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS; de igual manera manifestaron que el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS no mantuvo relación matrimonial ni concubinato con nadie, y tampoco procreó ni adoptó hijos. Por último, se les preguntó sobre la relación filial entre el solicitante, sus hermanos antes mencionados y el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, quien falleció el día ocho (08) de diciembre de dos mil trece (2013), a las 5:00 pm. de un Infarto al Miocardio-Insuficiencia Cardiaca Congestiva, siendo los antes identificados ciudadanos los únicos y universales herederos del mismo, a lo que respondieron que el solicitante y sus hermanos eran hermanos del fallecido, quien murió en la fecha indicada a consecuencia de un infarto.
L) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad del causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, del solicitante MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, y de los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS: Dichos instrumentos son apreciados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo demostrativos de la identificación del causante y de su estado civil, así como también de la solicitante y de los otros co herederos en virtud de los cuales ejerce la representación sin poder, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la norma adjetiva civil vigente.
IV: MOTIVACIÓN:
Las justificaciones para perpetua memoria están reguladas en nuestra norma adjetiva civil en el artículo 937, formando parte de la Jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, estando investido el Juez de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. En este sentido, y tal y como lo establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, los jueces obrarán con conocimiento de causa, pero en ningún caso sus determinaciones causarán cosa juzgada, estableciéndose únicamente una presunción desvirtuable a favor de aquél que la solicita.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 le da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y siendo competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Título de Perpetua memoria, interpuesta por el ciudadano MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, donde el mismo solicita se declare a su persona, así como también a los ciudadanos NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, como únicos y universales herederos del causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS, pasa a pronunciarse en base a las siguientes consideraciones:
Analizadas las pruebas acompañadas por el solicitante, se evidencia que el causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS era de estado civil soltero, siendo sus progenitores los ciudadanos ALIDA RAFAELA RÍOS FUENMAYOR y ATILIO LUIS NAVA, ambos difuntos, no habiendo dejado descendientes.
Ahora bien, el artículo 825 del Código Civil establece el orden de suceder de la persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación ésta legalmente comprobada, la cual se defiere de la siguiente manera:
a) Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge, la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
b) A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
c) A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge, y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
d) A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos.
Tal y como se evidencia del artículo precedentemente citado, en virtud de estar plenamente comprobada la filiación del causante ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS con sus hermanos MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: que son suficientes los derechos que tienen los ciudadanos MARIO ANTONIO NAVA RÍOS, NESTOR RAMÓN NAVA, BERNARDO ANTONIO NAVA, ROMÁN ANTONIO NAVA RÍOS, JOSÉ DEL CARMEN NAVA RÍOS, TERESA DE JESÚS RÍOS y MARISOL DEL CARMEN NAVA RÍOS, identificados en actas, como UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ALEXY JOSÉ NAVA RÍOS. ASÍ SE DECLARA.-
Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.
Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente. Así mismo, expídanse por Secretaría las copias certificadas requeridas por el solicitante.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese y regístrese la presente resolución.-
Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando registrada bajo el No. 0016.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero