REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de mayo de 2017
207° y 158°
S-0108-2017
SOLICITANTE: EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.590.471, domiciliado en la Av. 63, Barrio Las Marías, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AVIS CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.940.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. 024.
I: ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibió de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos la presente demanda signada con el No. BV-MS-522-2017, contentiva de solicitud de TITULO SUPLETORIO interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, asistido por la abogada AVIS CHIRINOS, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. S-0108-2017 del libro de causas civiles. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA con el carácter de solicitante, asistido por la abogada AVIS CHIRINOS, acude a éste Órgano Jurisdiccional en su condición de tenedor legítimo de una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con declaración de adjudicación, según consta de Título de Garantía y Permanencia Socialista y Agraria y Carta de Registro Agrario, ubicada en el Sector Limpia Mackay, Parroquia José Cenobio Urribarrí, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, y que consta de una superficie total aproximada de SESENTA HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (60 Ha CON 3.987 M2), ubicada en los siguientes linderos: Norte: Lago de Maracaibo; Sur: Vía de Penetración; Este: Vía de Penetración; y Oeste: Vía de Penetración, cuyas coordenadas, especifica en su solicitud.
Asimismo, manifiesta que en la descrita parcela de terreno ha construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas las siguientes bienhechurías: Una (1) casa con cuatro (4) cuartos con enramadas de zinc, edificada con paredes de bloques frisados, seis (6) ventanas, dos (2) baños, un (1) galpón pequeño de diez (10) metros de ancho por doce metros (12) metros de largo con piso de cemento; una (1) vaquera, un (1) gallinero de veinte (20) metros de largo por seis (6) metros de ancho, ocho (8) potreros cercados con alambre de púas y estantillos, cinco (5) jagueis, una (1) cochinera, cinco (5) tanques de concreto con base y sistema de tuberías de aguas aproximadamente de veinticuatro litros (24 lts.), un (1) pozo de cuarenta y dos (42) metros de profundidad, un (1) trasformador de 50 kv, cerca de bloque y estambre, mejoras en las que ha invertido la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,).
Indica como pruebas documentales que acompaña a la presente solicitud las siguientes: 1) Copia simple del plano de ubicación del predio rural, expediddo por el INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “A”; 2) Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal “Vencedores Socialistas” del Asentamiento Campesino Limpia Mackay, marcada con la letra “B”; Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, expedido por el INTI del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con la letra “C”; 4) Copia simple de la cédula de identidad y RIF del solicitante, marcada con la letra ”D”.
Asimismo, no teniendo Títulos que acrediten la propiedad de las bienhechurías, solicita se sirva recibir en el Despacho a los testigos que oportunamente presentará, para que bajo fe de juramento y previas demás formalidades, declaren sobre los particulares contenidos en el interrogatorio que acompaña.
Por último, con fundamento en los hechos expuestos y en el derecho invocado de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y previo el cumplimiento de los requisitos legales, solicita que se declare con lugar la solicitud de título supletorio para asegurar justificativo de propiedad, e igualmente pide que se devuelvan los originales de todas las actuaciones, con sus resultas a los efectos de su protocolización.
II: DE LA COMPETENCIA:
Debiendo éste Tribunal pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, tenemos que la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En tal sentido, tenemos que el presente procedimiento está contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y forma parte de la llamada jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, y donde el Juez está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que en la presente solicitud el peticionante pide se declaren suficientes los derechos que alega tener sobre unas mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la cual tiene declaración de adjudicación según consta de Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario. En tal sentido, y con relación a la competencia de la Jurisdicción agraria para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria éste tipo de Solicitudes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 65 del dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: Ana Carolina Zambrano Lobo, se dejó sentado lo siguiente:
“…ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)”.
De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembras de limón, aguacate, mango, cambur, lechosa, merey, guanábana, plátano, mandarina, naranjas, yuca, ciruela, topocho, cilantro de monte, yante, malojillo, guayaba, sábila, ocumo, auyama y pimentón, etc. En dicho lote de terreno mi representado (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.
En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada ana carolina Zambrano Lobo, es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”
De igual manera la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en voto salvado en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:
“…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.
Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.
Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.
En este sentido, tenemos que el bien inmueble objeto de la presente solicitud de Título Supletorio no solo está ubicado en una parcela de terreno propiedad del INTI (predio denominado “LA PONDEROSA”), sino que el mismo está directamente vinculado a la actividad agraria, ya que de acuerdo a la descripción del solicitante, consta de una (1) vaquera, un (1) gallinero, ocho (8) potreros, cinco (5) jagueis, una (1) cochinera y demás estructuras utilizadas para dicha actividad, pudiendo constatarse además del contenido del Título de Permanencia Socialista Agraria consignado por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA (a cuyo favor se otorgó dicho Título), documento administrativo cuyo valor probatorio semejante al del instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, que éste está obligado a acatar las normas que regulan tal permanencia, siendo su primera la obligación como beneficiario la de cumplir con la actividad agroproductiva en el lote de terreno, debiendo “establecer una unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado”, tal y como se evidencia del mencionado instrumento marcado con la letra “C”.
En consecuencia, y siguiendo la línea de argumentación antes expresada, éste Tribunal abraza la corriente interpretativa anterior, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio, y DECLINA SU COMPENTENCIA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, toda vez que el bien objeto de la presente solicitud está directamente vinculado con la actividad agraria. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1.- Su INCOMPETENCIA en razón de la materia para conocer de la presente solicitud de Título Supletorio interpuesta por el ciudadano EDECIO JOSÉ BARRERA ZULETA, en virtud de que el bien objeto de la misma está directamente vinculado con la actividad agraria.
2.- Declina su competencia al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para lo cual remítase con oficio el presente expediente, una vez vencido el lapso para que el solicitante pueda pedir la regulación de la competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo la 1:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el No. 024.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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