REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de mayo de 2017
207° y 158°
S-0048-2014
SOLICITANTES: MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES y EUDIS LEONIDAS TORRES BALZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-13.025.129 y V-9.020.021, respectivamente, domiciliados, la primera de los nombrados en la Carretera “C”, Calle Democracia, casa 119, Sector las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y el segundo en la Carretera Nacional, Caugua La Villa, Sector la Blanca, Parcela No. 1, Finca Don Tomás, Estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.535.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 025.
I: ANTECEDENTES
En fecha cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), se recibió mediante el Sistema de Distribución la presente solicitud signada con el No. BV-MS-106-2014, contentiva de solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES y EUDIS LEONIDAS TORRES BALZA, asistidos por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, anteriormente identificados.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014) éste Juzgado dictó auto de despacho saneador, mediante el cual se instó a los solicitantes a subsanar el error de disparidad observado en el número de cédula plasmado en el acta de matrimonio No. 129, Libro 1, año 1986, y el plasmado en la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES, así como en el de la solicitud, fijándose para ello el lapso de tres (03) días de despacho.
En fecha catorce (14) de agosto de dos mil quince (2015) se dictó de oficio auto de abocamiento, en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de igualdad procesal, suspendiendo la presente causa por el lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la última de las notificaciones de los solicitantes, pudiendo las partes hacer uso del derecho a recusación dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la reanudación del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 primer y segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
.En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en virtud de que las partes no acudieron a impulsar el procedimiento, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación de las mismas en el domicilio procesal señalado en la solicitud.
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas del exhorto librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no habiéndose hecho efectiva la correspondiente notificación.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) el Tribunal, de oficio, ordenó comisionar nuevamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que practicara la notificación de los solicitantes en su domicilio procesal, tal y como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciséis (2016) se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndose practicado la notificación de los solicitantes acerca del abocamiento, la cual fue agregada en la misma fecha.
Vencidos los lapsos procesales fijados para el abocamiento de éste Órgano Jurisdiccional, y en virtud del estadio procesal en que se encuentra la presente solicitud, corresponde al mismo pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma en los siguientes términos:
II: DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN
Los ciudadanos MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES y EUDIS LEONIDAS TORRES BALZA, anteriormente identificados y en su condición de cónyuges, debidamente asistidos de abogado, solicitan la disolución del vínculo conyugal contraído en fecha dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por encontrarse separados de hecho desde el primero (01) de junio de dos mil cinco (2005), manifestando asimismo que durante dicha unión procrearon un (01) hijo que es mayor de edad y no adquirieron bienes a liquidar, siendo su último domicilio conyugal en la Carretera “C”, Calle Democracia, Sector Las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en la Carretera “C”, Calle Democracia, Sector Las Palmas, Tía Juana, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y que el hijo procreado durante la unión conyugal es mayor de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda y de los instrumentos que lo acompañan, pudo constatarse que la cónyuge MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-13.025.129, tal y como se evidencia de la copia fotostática simple de dicho documento que se encuentra inserto en el folio siete (07) del presente expediente, aparece identificada con otro número de cédula en la copia certificada del acta de matrimonio, siendo el mismo “25.806.848”, motivo por el cual y conforme a lo señalado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal mediante auto de despacho saneador ordenó la subsanación de dicha circunstancia fijando un lapso de tres (03) días, debiendo haber efectuado los interesados la corrección de tal error material por ante el correspondiente registro civil, sin que hasta la fecha conste en autos otra copia certificada del instrumento fundamental de la presente pretensión donde se encuentre inserta la correspondiente nota marginal.
En este sentido, el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)
Por su parte, el artículo 341 eiusdem dispone lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley.
Tenemos que en el presente caso, al no cumplir los solicitantes con los requisitos establecidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, estarían contrariando una disposición expresa de la norma adjetiva civil, en éste caso, la contenida en el ordinal 6°, relativa a la obligación de acompañar los instrumentos en que se fundamente su pretensión, ya que pese haber acompañado la copia certificada del acta de matrimonio, ésta contiene errores materiales que afectan su contenido, ya que existen imprecisiones con relación a la identidad de uno de los solicitantes, las cuales afectarían el fondo de la decisión final, haciendo la misma inejecutable ante la indeterminación de la identificación de la cónyuge.
Siendo así, y al no haber acompañado los solicitantes el instrumento fundamental de su pretensión debidamente rectificado conforme le fue señalado en el Despacho Saneador, el cual resulta imprescindible para que pueda derivarse de ellos la pretensión deducida, es forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud. Así se Decide.-

III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MARGOTH ISABEL MIRANDA DE TORRES y EUDIS LEONIDAS TORRES BALZA, asistidos por la abogada JAZMIN RICHARD MC GUIRE, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:


Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 025.-
La Secretaria:

Abog. Laurimar Romero