REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de mayo de 2017
207° y 158°
C-0086-2017
CÓNYUGES: LEVI RAFAEL FLORES PÉREZ y KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-15.602.963 y V-15.442.245, respectivamente, domiciliados, el primero en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, y la última de los nombrados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CÓNYUGE LEVI RAFAEL FLORES PÉREZ: ANGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad No. V-15.785.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 198.377.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CÓNYUGE KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA: JHONNY MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.287.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 026.
I: ANTECEDENTES
En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos las presentes actuaciones signadas con el No. BV-MS-515-2017, contentivas de solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO interpuesta por el abogado ANGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS, obrando con el carácter de apoderado del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, y la cónyuge KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, asistida por el abogado JHONNY MORALES, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0086-2017 del libro de causas civiles.
En fecha cinco (05) de mayo de 2017 éste Juzgado, previa a su admisión, dictó auto de despacho saneador instando a los cónyuges a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el poder otorgado al representante judicial del ciudadano LEVI RAFAEL FLORES PÉREZ le fue sustituido a través de otro mandatario, debiendo consignar el poder que le fuere otorgado a la representante del cónyuge, ciudadana RAYLE CAROLINA FLORES PÉREZ, a objeto de verificar si la misma tenía facultad para otorgar poderes judiciales especiales en nombre de su mandante, para lo cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho.
Transcurrido el lapso otorgado a los cónyuges para la subsanación, corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento acerca de la admisión de la presente pretensión de divorcio, y estando en tiempo hábil lo hace en los siguientes términos:
II: DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN
Los ciudadanos ANGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS, obrando con el carácter de apoderado del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, y KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, asistida por el abogado JHONNY MORALES, anteriormente identificados, interponen por ante éste Órgano Jurisdiccional solicitud de divorcio por mutuo consentimiento con fundamento en la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, la cual interpretó con carácter vinculante el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, señalan que contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil y Secretaria del Municipio Cabimas del Estado Zulia el día veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), según acta inserta bajo el No. 95 que acompañan en copia certificada a la solicitud, y que su último domicilio conyugal fue en el Campo Urdaneta, Calle 5-A, Sector Simón Rodríguez, Casa Quinta San Benito, S/N, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, habiéndose interrumpido la vida en común el día once (11) de Julio de 2015.
En este sentido, la resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 3 les da plena competencia a los Juzgados de Municipio en materia de jurisdicción voluntaria, exceptuándose aquellos casos en los cuales participen niños, niñas y adolescentes:
Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
De esta manera, y habiendo manifestado los cónyuges que su último domicilio conyugal fue en el Campo Urdaneta, Calle 5-A, Sector Simón Rodríguez, Casa Quinta San Benito, S/N, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Santa Rita del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 3 de la citada resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente éste Juzgado para conocer de la presente solicitud de Divorcio, y Así se Declara.-
Ahora bien, el profesional del derecho ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS solicita el divorcio en representación del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, presentando al efecto un poder judicial especial otorgado por una ciudadana de nombre RAYLE CAROLINA FLORES PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-23.761.782, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien con el carácter de apoderada del ciudadano antes mencionado, confiere Poder Judicial Especial a los abogados ARABEY JOSEFINA CARABALLO PÉREZ, ENDER ENRIQUE CÁRDENAS CARABALLO, ANGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS y ARIEL JESÚS CARABALLO BORJAS, a fin de que en forma conjunta o separada, sostengan, representen y defiendan los derechos e intereses del ciudadano LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, en la solicitud de divorcio que intentará en forma conjunta o en contra de la ciudadana KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA.
En este sentido, éste Órgano Jurisdiccional, mediante auto de despacho saneador de fecha 05 de mayo de 2017, consideró que, por tratarse de un poder otorgado por un mandatario del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PÉREZ, el apoderado judicial debía consignar dicho documento, a fin de verificar si, efectivamente, la ciudadana RAYLE CAROLINA FLORES PÉREZ tenía entre sus facultades la de otorgar poder judicial en nombre de su representado, o sustituir el que le fue conferido tot al o parcialmente.
Lo anterior, obedece al carácter de orden público de todas las disposiciones relativas al matrimonio. Así, tenemos que el artículo 191 del Código Civil dispone lo siguiente: “La acción de divorcio y de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”, norma de la cual se colige el carácter exclusivo y personalísimo de la acción de divorcio, siendo ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio, de donde emane la manifestación inequívoca de voluntad de querer divorciarse.
El fundamento jurídico de dicha interpretación se encuentra en el artículo 85 del Código Civil, el cual contempla la posibilidad de que el matrimonio pueda celebrarse por medio de apoderado constituido con poder especial otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiriere en el extranjero; en consecuencia, entendiéndose que con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los cónyuges, mal podría prohibirse la disolución de dicho vínculo matrimonial cuando los solicitantes actúan por intermedio de un apoderado judicial especial, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones personales y patrimoniales con efectos jurídicos de mayor trascendencia, es la de permitir que su disolución pueda hacerse de igual manera mediante poder especial.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 901, de fecha 02 de junio de 2006, estableció:
“…esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra…”
No obstante, tenemos que si bien el poder que le fue otorgado al representante judicial del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PÉREZ es un poder especial, y hace expresa mención a la facultad para poder intentar la acción de divorcio, dicho poder no le fue otorgado directamente por el mismo sino a través de otro mandatario, debiendo verificarse la circunstancia de si dicha apoderada puede legalmente, en nombre de su representado, designar un apoderado judicial especial para intentar la acción de divorcio, lo cual no fue posible debido a que las partes no cumplieron con lo ordenado en el auto de despacho saneador de fecha 05 de mayo de 2017.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. La citada norma regula lo relacionado con la admisión de la demanda, la cual es admisible salvo que se verifiquen cualquiera de las tres condiciones de inadmisibilidad allí contempladas: 1.- Que no sea contraria a las buenas costumbres, entendiéndose como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no pueden ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Que no contraríe el Orden Público, entendido éste como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; y 3.- Que no sea contraria a disposiciones expresas de ley, en este caso que la ley lo prohíba.
Tenemos que en este sentido, el legislador estableció una serie de requisitos que debe contener cada demanda, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 eiusdem:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”. (Negrillas incorporadas)
Los requisitos antes señalados deben observarse tanto en las demandas de carácter contencioso que se tramiten conforme al procedimiento ordinario, como en materia de jurisdicción voluntaria, tal y como lo expresa el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, cuando dice que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 eiusdem en cuanto fueren aplicables, motivo por el cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, al no haber cumplido los cónyuges con lo ordenado en el auto de despacho saneador dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de mayo 2017, infringiendo de ésta manera el contenido de los artículos 191 del Código Civil, el cual es de estricta observancia por ser de orden público, y 340 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de de DIVORCIO interpuesta por el abogado ANGEL JAVIER BRACHO CÁRDENAS, obrando con el carácter de apoderado del cónyuge LEVI RAFAEL FLORES PEREZ, y la cónyuge KARLA DEL ROSARIO CAMEJO QUIVA, asistida por el abogado JHONNY MORALES, anteriormente identificados. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 3:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 026.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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