REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 11 de mayo de 2017
207° y 158°
C-0089-2017
CÓNYUGES: ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES y MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-22.366.669 y V-18.795.094, respectivamente, domiciliados, el primero en el Sector Libertad, Avenida Cristóbal Colón, arterial 7, casa s/n, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y la última de los nombrados en Tía Juana, Sector Ezequiel Zamora, Carretera “G”, avenida 17, casa sin número, entrando por la empresa PDVSA, Parroquia Manuel Manríquez, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA CÓNYUGE MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS: MARÍA DABOÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 157.033.
ABOGADA ASISTENTE DEL CÓNYUGE ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.576.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA No. 023.
I: ANTECEDENTES
En fecha ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), se recibieron de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos las presentes actuaciones signadas con el No. BV-MS-520-2017, contentivas de demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, asistido por la abogada CAROLINA PAZ, y la abogada MARÍA DABOÍN, obrando con el carácter de apoderada de la cónyuge MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS, anteriormente identificados. En la misma fecha se le dio entrada, ordenándose formar expediente y numerarse bajo el No. C-0089-2017 del libro de causas civiles. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, con la asistencia antes indicada, y la abogada MARÍA DABOÍN, en representación de la ciudadana MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS, acuden a éste Órgano Jurisdiccional exponiendo que en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cuya copia certificada acompañan marcada con la letra “C”.
De igual manera, señalan que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, siendo su último domicilio conyugal en el Sector Ezequiel Zamora, Carretera “G”, avenida 17, casa S/N, entrando por la Empresa PDVSA, Tía Juana, Parroquia Manuel Manríquez, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, donde convivieron en completa armonía, felicidad y socorro mutuo, cumpliendo cada uno a cabalidad los deberes que les imponía el vínculo matrimonial, armonía que duró hasta el lunes veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la relación se rompió, terminando la convivencia, sin que hasta la fecha hayan restablecido la misma, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común, en vista de que no hay disposición de llegar a una reconciliación.
Admite asimismo el cónyuge ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, haber abandonado el hogar por los motivos señalados y piden la disolución del vínculo matrimonial y que se declare el Divorcio, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, o en su artículo 185, causal segunda del Código Civil venezolano vigente, el cual es relativo al abandono de las obligaciones conyugales, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, siendo éste el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, pudiendo o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde.
Posteriormente los solicitantes citan la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 693-15 de fecha 02 de junio de 2015, en la cual se interpreta el artículo 185 del Código Civil, estableciéndose que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impide la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y de igual manera solicitan que se declare el divorcio conforme a ésta última, para seguidamente citar doctrina y jurisprudencia relacionada con el abandono voluntario y el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, reiterando su petición de que se declare el divorcio.
Finalmente, en el capítulo V de la demanda, contentivo del petitum, indican textualmente: “Por todo lo antes expuesto y con el debido respeto y acatamiento, nosotros los peticionarios solicitamos de este digno Tribunal, la presente se decrete en divorcio, con fundamento según lo establecido y basándonos en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente o en el artículo 185 en su Causal Segunda del Código Civil Venezolano vigente”.
II: DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE PRETENSIÓN:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones para la admisibilidad de una demanda, y al respecto señala: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La citada norma contiene lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de pretensiones, respecto a la cual el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, realizó las siguientes consideraciones:
“Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: A. En el caso de que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. Esta exclusión mutua se configura cuando los efectos jurídicos que normalmente producen dichas pretensiones, son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas la una con respecto a la otra, verbigracia, la resolución de un contrato junto con el cumplimiento del mismo. B. No se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que inicialmente, así, un Tribunal Laboral no podrá conocer de una pretensión de índole mercantil que se pretenda acumular a la que está sustanciando dentro de su competencia. No obstante, un Tribunal Civil puede conocer de una causa mercantil si posee dicha competencia. En otro supuesto, un Tribunal, aun siendo civil, no podrá acumular otra pretensión civil, si ésta última corresponde al conocimiento de un tribunal distinto, verbigracia, los que conocen del derecho de familia exclusivamente, los de menores, etc. C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra, constituye en nuestro proceso, una cuestión previa por defecto de forma, de conformidad con lo dispuesto en el Ord. 6° del Art. 346, en concordancia con el Art. 78.”
De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo del año 2.005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, dejó sentado lo siguiente:
“Del análisis de autos se evidencia que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda de interdicto de obra nueva interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOR SANTOS, ahora bien, de la recurrida se observa que el ad quem verificó la existencia de dos pretensiones cuyos procedimientos eran incompatibles, así las cosas ordenó reponer la causa al estado de que se admita nuevamente, por los trámites del procedimiento ordinario. La Sala constata que efectivamente tal y como lo señaló el juez de la recurrida existen procedimientos incompatibles entre sí, tramitados en una misma demanda. Sin embargo, el ad quem en lugar de declarar Inadmisible la demanda, ordenó la reposición de la causa al estado de admisión, originándose una subversión procesal, ya que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, debió declarar la nulidad de todas las actuaciones y en virtud del artículo 78 del mismo código declarar inadmisible la demanda por la existencia de inepta acumulación de procedimientos en el mismo…”
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, dejó establecido lo siguiente:
“El artículo 78 citado prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda (…) esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”
Por último, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de febrero de 2010, en el expediente Nº AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, se señaló lo siguiente:
“…Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, la Sala observa, que en este caso se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda,…
Ahora bien,…esta Sala de Casación Civil evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda,… De tal modo, en este caso al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible. Así se decide.
Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio. Así se decide. …”.
Ahora bien, ésta Juzgadora ha podido observar al realizar una simple lectura del libelo de demanda presentado por los solicitantes, que los mismos solicitan el divorcio y que éste sea declarado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, o al artículo 185 en su causal segunda del Código Civil, esgrimiendo asimismo extractos de la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, donde se establece que las causales de divorcio no son taxativas, pudiendo incluirse entre las mismas el mutuo consentimiento.
De igual manera, como bien hacen referencia los solicitantes, en fecha 03 de marzo de 2017 los mismos interpusieron por ante éste mismo órgano jurisdiccional una solicitud de divorcio signada bajo el No. C-0076-2017, en la cual se dictó, previa a su admisión, un auto de despacho saneador que ordenó lo siguiente:
En primer término, observa éste Órgano Jurisdiccional que los solicitantes manifiestan que se encuentran separados de hecho desde el 20 de enero de 2014, fecha en la cual sus relaciones se rompieron sin que hasta el presente hayan reanudado las mismas, por cuanto no hay disposición de ninguno de ellos de llegar a una reconciliación. No obstante, y en el mismo párrafo, el cónyuge ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES manifiesta que abandonó el hogar, y continúa la narrativa con un análisis de la causal de abandono voluntario establecida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil vigente, la cual corresponde al divorcio ordinario cuyo procedimiento es contencioso.
Posteriormente, piden que se aplique la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, signada con el No. 693-15, la cual flexibiliza las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil (en otrora taxativas) e incluye el mutuo consentimiento, así como también a la sentencia No. 446 del 2014, que modifica el procedimiento para los divorcios conforme al artículo 185-A y establece la obligación de abrir una articulación probatoria en el caso en que el otro cónyuge negare el hecho de la separación o el Fiscal formulase oposición; y por último, solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, o en el artículo 185 causal segunda del mismo código.
Ahora bien, siendo el Despacho Saneador una institución de derecho procesal que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, y donde únicamente el Juez ejerce una facultad revisora antes de la admisión, teniendo por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, y a objeto de que éste Tribunal determine su competencia para el conocimiento del presente asunto, así como también el procedimiento aplicable, ya que el fundamento jurídico y los criterios jurisprudenciales vinculantes invocados en la solicitud se refieren a situaciones distintas y excluyentes entre sí, resulta forzoso exhortar a los solicitantes a dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 340 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, determinando con claridad la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, fijándose para ello el lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del presente auto” (subrayado incorporado).
No obstante, al no haber subsanado los accionantes el contenido del libelo, éste Tribunal tuvo que declarar forzosamente la inadmisibilidad de la demanda, mediante sentencia interlocutoria No. 019 de fecha 17 de marzo de 2017, ocurriendo la circunstancia de que nuevamente los solicitantes proponen una demanda en idénticos términos a la que fue declarada inadmisible con anterioridad, precisamente por contener situaciones distintas y excluyentes entre sí, cuyos procedimientos no son compatibles.
Ante éstas circunstancias, el Tribunal considera prudente realizar de manera pedagógica e ilustrativa, algunas consideraciones acerca de las pretensiones que han sido invocadas en la presente demanda, conjuntamente con los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las interpretaciones de los artículos 185-A y 185 del Código Civil, contenidos en las sentencias números 446 de fecha 15 de mayo de 2014 y 693 de fecha 02 de junio de 2015.
En primer lugar, tenemos que el divorcio es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, ya que éste es reconocido a partir del año 1904, y a pesar de que el matrimonio civil fue instaurado en nuestro país en 1873, se consideró por espacio de 31 años como un vínculo indisoluble y perpetuo. No obstante, una vez cambiada la regulación y admitido el divorcio, el mismo fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad y su infracción con el adulterio.
Dicha situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vinculo estable de base de la unión familiar. Dicha figura fue introducida en el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio la separación de hecho por más de cinco años, conocida también como “separación de hecho prolongada”, a fin de atender una realidad social, cual es el cese de la affectio maritatis, en forma tal que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pudiera resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, obligación que deviene del matrimonio conforme al articulo 137 ejusdem.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba la terminación del procedimiento judicial, estando vedada por la Ley la posibilidad de poder comprobar la veracidad de dicha situación fáctica, por lo que el procedimiento, al carecer de contención, necesariamente debía ser sobreseído ante la negativa o la incomparecencia del cónyuge.
Ahora bien, ésta modalidad de divorcio fue modificada en su contenido por sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de mayo de 2014, bajo el No. 446, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 40.414 de fecha 19 de mayo de 2014, estableciendo dicho precedente lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Así, la Sala Constitucional establece que no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional a probar los fundamentos de su solicitud. Por ello, para esta sentencia de la Sala Constitucional, el artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que, como tal, debe ser alegado y probado: la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años.
En este sentido, tenemos que de las circunstancias de hecho narradas por los demandantes, se evidencia que la separación fáctica entre los cónyuges tuvo lugar el veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), motivo por el cual el supuesto de hecho no se subsume dentro de la norma jurídica contenida en el artículo 185-A del Código Civil, la cual establece que la separación debe ser de al menos cinco (05) años.
La anterior sentencia fue ampliamente citada por la misma Sala Constitucional en otra jurisprudencia con carácter vinculante, que modificó a su vez las causales en las cuales debía fundamentarse toda acción de divorcio, que hasta ese momento estaban establecidas taxativamente en el artículo 185 del Código Civil. Dicha decisión fue dictada en fecha 02 de junio de 2015, bajo el No. 693, y en la misma la Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio allí contenidas no son taxativas, y abriendo la posibilidad de que los cónyuges puedan demandar el divorcio por cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento conforme a la sentencia precedentemente citada No. 446 del 15 de mayo de 2014:
“…Así mismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. (…) De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al juicio de los derechos constitucionales ya comentados, devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ésta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446-2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento (…).
De igual manera, señaló la Sala al hacer una interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el matrimonio es una institución fundada en el libre consentimiento de los cónyuges, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo, así como tampoco (por interpretación lógica) nadie puede estar obligado a permanecer casado, considerándose el libre consentimiento como un derecho fundamental; Asimismo, sostiene que la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula para solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, considerando un rasgo de actualización legislativa en ese sentido, la atribución de competencia de los jueces de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, que en su artículo 8 dispone que los jueces de paz son competentes para “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento, los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito territorio del juez o jueza de paz comunal y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de dieciocho (18) años a la fecha de la solicitud”.
Ahora bien, si bien es cierto que los accionantes, además de solicitar el divorcio conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual no procede en el presente caso por no haber transcurrido más de cinco (05) años desde la separación, hicieron referencia al criterio vinculante antes citado basado en el mutuo consentimiento, con lo cual éste Tribunal, en atención al principio iura novit curia, ha podido aplicar éste último, no es menos cierto que el mencionado principio autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes y a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
De esta manera tenemos que, sin precisar ni establecer claramente el contenido de la pretensión, los demandantes contradictoriamente señalan que hubo un “abandono voluntario” por parte del cónyuge ROBERTO ANTONIO DELGADO ROSALES, quien lo admite de manera expresa, y en su petitum piden de igual manera que se declare el divorcio conforme a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Sobre el particular advierte éste Órgano Jurisdiccional, que a pesar de que la citada sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015 modificó el carácter taxativo de las causales de divorcio, abriendo la posibilidad de que puedan alegarse otras causales distintas a las allí contenidas, no alteró la naturaleza contenciosa de las mismas, motivo por el cual dicha causal de abandono voluntario ha de tramitarse por un procedimiento distinto al del mutuo consentimiento, el cual está contenido en los artículos 754 y siguientes del Código e Procedimiento Civil, y en este caso, éste Tribunal no sería el órgano competente para conocer el mismo, sino el Juzgado de Primera Instancia correspondiente al lugar del último domicilio conyugal. Cabe destacar de igual manera que en el libelo de la demanda los accionantes, al invocar dicha causal segunda del artículo 185 del Código Civil, la concatenan con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que está referido a dicho procedimiento contencioso.
Por tal motivo, y en virtud de que los solicitantes acumularon en un mismo libelo pretensiones cuya competencia, en razón de la materia, no corresponde a un mismo Tribunal, y asimismo, por tratarse de procedimientos incompatibles entre sí, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente pretensión de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
III: DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud de de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano ROBERTO ANTONIO DELGADO TORRES, asistido por la abogada CAROLINA PAZ, y la abogada MARÍA DABOÍN, obrando con el carácter de apoderada de la cónyuge MIGLENYS MARGARITA SOTO ROJAS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Provisoria:
Abog. Haisa Hernández Sánchez
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
En la misma fecha anterior, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, quedando registrada bajo el No. 023.-
La Secretaria:
Abog. Laurimar Romero
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