REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de Mayo de 2017
207° y 158°

Expediente E0113

DEMANDANTE: SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.365.432, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: KARINA DESIREE COLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.118.317, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

NARRATIVA:
En fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, se recibió por secretaria del Órgano Distribuidor de Documentos, constante de SESENTA Y DOS (62) folios útiles, signada con el No.265, demanda por DESALOJO, interpuesta por la demandante SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.365.432, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio RUTH MONTERO FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 253.767, en contra de la ciudadana KARINA DESIREE COLINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.118.317, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, se dicto auto de abocamiento de la Jueza Temporal al conocimiento de la Causa.

En fecha veintiuno (21) de Diciembre de 2016, se admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada KARINA DESIEREE COLINA BETANCOURT, para que compareciera por ante este Tribunal al quinto (05) días de despacho siguiente contado a partir de la constancia en autos de haberse practicado, a la audiencia de medicación.

En fecha vientres (23) de enero de 2017, se recibió por secretaria diligencia presentada por la demandante SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.365.432, domiciliada en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio NILSON ENRIQUE PADRON SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.896. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego a las actas.

En fecha treinta y uno (31) de Enero de 2017, se dicto auto donde la Jueza Titular se aboca al conocimiento de la presente causa, por reincorporarse a sus labores habituales.

En fecha seis (06) de Febrero de 2017, la Jueza titular Dra. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ, ordenó se libre boleta de notificación a la parte acciónate ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, y se libró boleta.

En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2017, la alguacil natural de este Juzgado expuso que la ciudadana SOLANGE CAROLINA SAAVEDRA QUINTERO, en las puertas del tribunal se dio por notificada, quien recibió y firmo la boleta de notificación, se le dio entrada y se agrego a las actas.

En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2017, la alguacil natural de este Juzgado ciudadana NEVYS YAMIRA MONTILLA CHIRINOS, consignó la boleta de citación sin practicas de la ciudadana KARINA DESIREE COLINA BETANCURT, acompañado de sus recaudos. En la mima fecha se le dio entrada y se ordeno agregar al expediente respectivo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” (Negrillas del Tribunal)

En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.

“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.

De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”

Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que pasado los diez (10) días desde la fecha de la constancia en autos de notificación a la parte accionante del auto de avocamiento realizado por la jueza titular, mas los tres (03) días relacionado con la recusación de jueces, y seguidamente reanudado el proceso hasta la presente fecha, han transcurridos SESENTA Y SIETE DIAS (67) días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia señalada para impulsar la citación del demandado, la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia (alguacil del tribunal) del vehículo o medio de transporte idóneo, necesario para su traslado a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.

Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por el ordenamiento jurídico y por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda y al reinicio posterior del proceso en cuestión, luego del avocamiento de la jueza titular de este tribunal; en tal sentido, esta juzgadora estima procedente declarar la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal declara de oficio la perención de la instancia en el presente caso y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado, de conformidad con los artículos 267 Ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
• DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
• Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SANTA
RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA TITULAR:
DRA. MARIAELVIRA C. REINA HERNANDEZ.



LA SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA.

En la misma fecha, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, N° 034 en el expediente Nº E0113, siendo la nueve de la mañana (9:00 a.m).


LA SECRETARIA TEMPORAL:
DRA. EDITH JOSEFINA TORRES AMAYA