Expediente N° 2095
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, ocho (8) de Mayo del 2017
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante solicitud recibida en fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), emanada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, estado Zulia, los ciudadanos HIRAIVIC ANAIS BARILLAS MARQUEZ y WILIAM ISAAC NAVEDA BERMUDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números 18.342.167 y 19.625.704, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MARITZA MEDINA ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 157.558; expusieron:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 10/10/2014, según se evidencia en copia certificada en acta de matrimonio marcada con la letra (A), inmediatamente después de contraído matrimonio fijamos nuestra residencia y domicilio conyugal en el Sector Delicias Nuevas Calle Monzón Casa N° 13 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. En nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes en común, es decir no generamos un patrimonio.
Pero es el caso Ciudadana Juez que por mutuo consentimiento hemos decidido acudir a su competente autoridad, en virtud que en nuestra unión no nos profesamos afectos, (…), ya que llevamos cinco (5) meses separados desde el 02/10/2015 hasta la presente fecha y no pensamos restablecer esta relación;
Por esta razón hemos decidido solicitar la separación de cuerpo por mutuo consentimiento, prevista en los Artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 siguiente del Código de Procedimiento Civil vigente.
Con fundamento en los hechos expuesto y en el derecho anteriormente invocado nosotros HIRAIVIC ANAIS BARRILLAS MARQUEZ Y WILIAM ISAAC NAVEDA BERMUDEZ, solicitamos muy respetuosamente al Ciudadano (a) Juez una vez cumplido todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de separación de cuerpos…”

En fecha cuatro (4) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 50-2016, decretando la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento solicitada.
En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana HIRAIVIC ANAIS BARILLAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.342.167, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZORGLANNY CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 175.611, mediante diligencia solicitó: “…la conversión de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 4 de Marzo del 2.016, en divorcio, en razón de haberse cumplido el lapso de un (01) año de ser declarada dicha separación de cuerpos, sin haberse dado reconciliación alguna tal cual lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en tal sentido se agote lo conducente…”
Con la misma fecha, éste Tribunal dictó auto proveyendo conforme a lo solicitado, ordenando la notificación del ciudadano WILIAM ISAAC NAVEDA BERLUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.625.704, con la finalidad que comparezca por ante éste Tribunal a exponer lo que a bien tenga en relación a lo alegado por su cónyuge. Librándose la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha dos (2) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante exposición la Alguacil Temporal de éste Tribunal hizo constar que notificó al ciudadano WILIAM ISAAC NAVEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.625.704, parte solicitante, quien firmó en señal de haberla recibido.

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. Así se establece.-
Dentro de otro orden de ideas, señala el Artículo 185 del Código Civil que:
“Son causales de divorcio: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

La separación de cuerpos es la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente casados entre sí, en razón de haberse suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo matrimonial que los une, por ende, el estado conyugal. De la norma antes transcrita, se evidencia que transcurrido el lapso de un año después de decretada la suspensión del vínculo matrimonial sin que tuviera lugar la reconciliación entre los cónyuges, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge.
Con relación a este último punto, es necesario analizar lo concerniente a la notificación del Ciudadano WILIAM ISAAC NAVEDA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad número V-19.625.704, quien firmó la boleta de notificación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil Temporal de éste Juzgado. Al respecto, es de notar que en la referida boleta de notificación se le otorgó al co-solicitante un lapso de tres (3) días de audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que lo represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la falta de interés con relación a la conversión solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por la Ciudadana HIRAIVIC ANAIS BARILLAS MARQUEZ, antes identificada, esto es, el transcurrir de un año sin que operara la reconciliación, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-

III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS HIRAIVIC ANAIS BARILLAS MARQUEZ y WILIAM ISAAC NAVEDA BERMUDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-18.342.167 y V-19.625.704, respectivamente; y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diez (10) de Octubre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia, Acta N° 195.
Según manifestación expresa de los cónyuges durante la vigencia matrimonial no procrearon hijos.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por las Profesionales del Derecho MARITZA MEDINA ROJAS y ZORGLANNY CASTILLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 157.558 y 175.611, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 105-2017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Tribunal, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, ocho (8) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-