Expediente N° 2271
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
-207º y 158º-
Comparecen los Ciudadanos MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ de VILLALOBOS y CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.586.509 y 14.083.654, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ de VILLALOBOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 165.753, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia; alegando lo siguiente:
“…Hemos convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en LIQUIDAR LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE NUESTRO MATRIMONIO, habiéndose producido la sentencia de divorcio donde cesó el vinculo matrimonial y de igual manera la sociedad de gananciales que existía entre los cónyuges sin haberse dado consecuencialmente la liquidación de dicha comunidad conyugal y hemos decidido de mutuo y amistoso acuerdo dividir los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal para que sea homologado por este Tribunal a su cargo, en dicha liquidación amistosa convenimos en liquidar.- PRIMERO: Un (1) inmueble destinado a vivienda principal constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situado en el Callejón Guárico, N° 18, Barrio Guabina, Parroquia Carmen Herrera, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual nos pertenece según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 15 de Diciembre del año 2008, bajo el número 28, Protocolo Primero, Tomo 19, Cuarto Trimestre de ese año y según documento de liberación debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 17 de Noviembre del año 2016, bajo el número 20, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de ese año, el cual quedará en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ DE VILLALOBOS, en un cien por ciento (100%), renunciando el ciudadano CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN, antes identificado al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde por la comunidad conyugal.-
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo aquí expresado. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar las presente partición y liquidación de la comunidad conyugal…”.
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto donde se le dio entrada a la solicitud e instó a las partes solicitantes a consignar mediante diligencia Copia Certificada y/o Original de Documento de bien inmueble que se pretende liquidar, con la finalidad de resolver lo conducente a la admisibilidad, asimismo exhorto al ciudadano CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN, ya identificado, a refrendar lo expuesto en el escrito libelar por otro Profesional del Derecho.
En fecha veintisiete (27) de Abril del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ de VILLALOBOS, anteriormente identificada, actuando en su propio nombre y representación, parte solicitante, consignó diligencia solicitando una prorroga de sesenta (60) días para la consignación del documento.
Con la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado con relación a la prorroga.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN, antes identificado, debidamente asistido por la Profesional del Derecho MIRLA CASTELLANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.658, parte solicitante, mediante diligencia consigno copia certificada del documento protocolizado del bien inmueble, asimismo refrendo lo expuesto en el escrito libelar, dando cumplimiento a lo instado por éste Tribunal.
En la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho.
El Tribunal para resolver observa:
Que el Artículo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Artículo 175 ejusdem, indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de está.
Ahora bien, consta en las actas procesales que integran el presente expediente, copia certificada de la sentencia dictada por el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Cabimas; TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN, de fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016), por medio del cual se declaró “…CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos MILAGRO CAROLINA VELÁSQUEZ DE VILLALOBOS y CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN…” y se declaró ejecutada en la misma fecha.
En tal sentido, considerando que la sentencia de separación produce dos efectos, a saber, implica la disolución de la comunidad y sustituye el régimen de comunidad por el régimen de separación, éste jurisdicente, en virtud que se encuentra disuelto el vínculo matrimonial de los solicitantes y debidamente ejecutoriada, observa la procedencia en derecho de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DEL BIEN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los Ciudadanos MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ de VILLALOBOS y CIRO ANGEL VILLALOBOS MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.586.509 y 14.083.654, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia, PASANDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud que la homologación obedece a la voluntad de los solicitantes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 102-2.017.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria Titular de éste Tribunal hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, cuatro (4) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).-
La Secretaria,
Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves
MVVM/zrbo/mcgd.-
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