Expediente N° 2245
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veintiséis (26) de Mayo del 2.017
207º y 158º

Comparecen los ciudadanos EDUBIN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y SANTIAGA MARITZA SALAZAR de SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 4.047.068 y 4.711.420, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas, estado Zulia, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho JUAN ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 139.444; solicitando al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial que los une, fundamentando su petición en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años a la cual se contrae el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifestaron que durante su unión marital procrearon cinco (5) hijos que llevan por nombres JESSE JOSÉ SALAZAR SALAZAR, EDWIN JOSÉ SALAZAR SALAZAR, EDWARD JOSÉ SALAZAR SALAZAR, JEYSON JOSÉ SALAZAR SALAZAR y JENNIFER CAROLYN SALAZAR SALAZAR, todos venezolanos y mayores de edad.
Admitida la solicitud por éste Tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se ordenó la citación del FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, librándose la respectiva boleta de citación, siendo citado el día quince (15) de Marzo del presente año, según exposición del Alguacil de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de su hijo, ciudadano EDWIN JOSÉ SALAZAR SALAZAR.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando a los solicitantes a consignar lo instado por la Representación Fiscal, en un lapso de tres (3) días de audiencia.
En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante escrito el ciudadano EDUBIN JOSÉ SALAZAR RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.047.068; debidamente asistido por el Profesional del Derecho NAMAN GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 34.393, parte solicitante, dio cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal, en auto de fecha 17/03/2017.
Con la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordeno notificar mediante Boleta al FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha diez (10) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), fue notificado el FISCAL TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, según exposición de la Alguacil Temporal de éste Tribunal, tal como se evidencia en actas.
En fecha diecinueve (19) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017) fue recibida comunicación suscrita por el Ciudadano ANTONIO RAMÓN ROSALES MALDONADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de la cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones, después de haber verificado que somos competentes para la tramitación de la misma.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas la opinión favorable de la representación fiscal, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EDUBIN JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ y SANTIAGA MARITZA SALAZAR de SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.047.068 y 4.711.420, respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintidós (22) de Mayo del año mil novecientos setenta y seis (1976), por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del estado Zulia; inserta bajo el N° 206, Folios 432-433.
Se deja expresa constancia que los solicitantes estuvieron asistidos por los Profesionales del Derecho JUAN ALVARADO y NAMAN GONZALEZ ROMERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 139.444 y 34.393, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 129-2.017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.