Solicitud Nº 1627
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dos (2) de Mayo del 2.017
-207° y 158°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3473-2017, junto con sus anexos, todo constante de nueve (9) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarla.
Compareció el Ciudadano JUAN CARLOS PADRON DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.444.968 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho LUIS FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 89.995, e interpuso mediante jurisdicción voluntaria solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, sobre un vehículo de su propiedad y cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER 2WD 5A/; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; COLOR: ROJO; AÑO: 2005; PLACA: AA058VO; SERIAL DE CARROCERIA: JTEZU14R658037987; SERIAL N.I.V: JTEZU14R658037987; SERIAL DE MOTOR: 1GR5135048; USO: PARTICULAR; el cual le pertenece según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo N° JTEZU14R658037987-4-1 / 150101239280, de fecha 31 de Marzo de 2015, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; asimismo expuso lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, el mencionado vehículo sufrió una colisión en fecha 10-12-2014, según consta en expediente 1359-14, expedido por el Centro de Estación Policial Transporte Terrestre Maracaibo, el cual será debidamente consignado ante esta digna autoridad judicial, y en el que se deja expresa constancia, que el referido vehículo automotor, sufrió desprendimiento y extravío de la chapa del guarda fango izquierdo, la cual no puede ser reemplazada por cuanto pierde la originalidad del vehículo, es por ello que para los fines legales que me interesan demostrar a fin de fijar las circunstancias y el estado actual del mencionado automotor, ruego a Usted, se sirva trasladarse y constituirse en la Urbanización Miraflores, calle las acacias, casa N° 22-110, del Municipio Cabimas del Estado Zulia o en su defecto acuerde que una vez constituido en la sede de su despacho tribunalicio, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, practique con el acompañamiento de un experto o práctico en vehículos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, con sede en la Sub-delegación de Cabimas, INSPECCION JUDICIAL, sobre el vehículo automotor en cita, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Dejará constancia el tribunal de las Condiciones en que se encuentra el vehículo antes descrito y si sus características coinciden con los que se evidencian en el mencionado certificado de registro de vehículo automotor.
SEGUNDO: Dejará constancia el Tribunal, del estado de los seriales del mencionado vehículo y si los mismos coinciden con los que aparecen en el mencionado certificado de registro de vehículo automotor.
TERCERO: Dejará igualmente constancia el Tribunal, mediante el dictamen del experto que a tales se designe, si observa el desprendimiento de alguno de los seriales del mencionado vehículo automotor
CUARTO: De cualquier otra circunstancia sobre la cual desee dejar constancia…”
Ahora bien, del estudio minucioso de las actas del libelo de solicitud, observa ésta Juzgadora, que existe contradicción en la naturaleza de la misma, por cuanto la parte solicitante acude requiriendo una Inspección Judicial, no resulta menos irrefutable que la misma acarrea consigo una experticia, para dejar constancia de lo solicitado, requiriendo para tal fin un experto en la materia, lo cual es incompatible, aunado al hecho que desvirtúa la naturaleza jurídica. Así se establece.-
La experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida; esta regulada en el Código de Procedimiento Civil, mediante su Artículo 451, el cual establece: “… La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este ultimo caso se promoverá por escrito, o por diligencias, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse…”. Su razón de ser está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios. Para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular. Este asesoramiento constituye la experticia o prueba pericial.
Por su parte la inspección judicial consiste en el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la petición, y así se deduce del principio general establecido en el Artículo 1.429 del Código Civil Venezolano, el cual establece que: “…En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo…”. Argumento o disposición ésta que no fue planteada por la parte recurrente en su libelo de solicitud.
Resulta conveniente diferenciar la experticia y la inspección judicial, por cuanto ésta última es la constatación que hace el Juez, por si mismo, de la existencia de los hechos que se debaten, mientras que en la experticia, se requiere subjetivamente de expertos los cuales determinan las causas y efectos de los hechos y las razones de orden técnico que pueden pasar desapercibidas a primera vista. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA la Inspección Judicial solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS PADRON DUARTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 12.444.968 y domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Se ordena devolver las actas originales a la parte interesada, previa certificación de las mismas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza,

Dra. Migdalis del Valle Vásquez Matheus.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 98-2.017.
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.
MVVM/zrbo/mcgd.-