Solicitud Nº 1634
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciséis (16) de Mayo del 2017
-207º y 158º-

Compareció el ciudadano OSHANDRY DANIEL PIÑERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.670.899, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho RANGEL ANTONIO PRIMERA, quien se identifico con el Número de Colegio de Abogado 27.816, ya que el Inpreabogado se encuentra en trámite, exponiendo lo siguiente:
“…En fecha Catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), falleció Ab-Intestato: UVALDO ENRIQUE PIÑERO, venezolano, mayor de edad, con cédula identidad N.°V-7.934.340, en el Hospital general Adolfo dámper del Municipio Cabimas, (…), quien dejo Tres hijos legítimos según se evidencia de partidas de nacimientos y que son los siguientes ciudadanos: OSHANDRY DANIEL PIÑERO CASTELLANO, OSWALDO ENRIQUE PIÑERO CASTELLANO, OSLEIDY CHIQUINQUIRA PIÑERO CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad números: V-17.670.899, V-17.670.898, V-19.214.724, tal y como se evidencia del acta de defunción, cuya copia certificada se anexa marcada con la letra “A”, actas de nacimientos que se anexo a la presente solicitud…”

En fecha doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), éste Tribunal mediante auto le dio entrada, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se formó solicitud y se numeró, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, para que la parte solicitante, presente a los testigos a fin de llevar a efecto la declaración.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), la ciudadana MARIAN MARIBEL CADENAS MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.342.661, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, actuando en ese acto en representación de su menor hija, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Nacimiento que anexo, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio YASMIN CH. RINCON LEAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 263.843, mediante diligencia expuso: “…Informó al Tribunal que este órgano jurisdiccional no es el competente para otorgar dicho título de Declaración de Únicos y Universales Herederos, ya que la copia certificada que consigne adjunto a la presente diligencia demuestra que mi menor hija tiene dos (2) años de edad, y que no me explico el motivo por el cual fue excluida de la presente solicitud y a fin de que los testigos promovidos en el caso de que llegue a suprimir la existencia de mi hija, la cual fue procreada con el de cujus, ciudadano UVALDO ENRIQUE PIÑERO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.934.340, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia, la cual tiene los mismos derechos de sus hermanos...”
Con la misma fecha, éste Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 12/05/2017, en cuanto a los testigos promovidos.
Ahora bien, se obliga ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional.
Al respecto, según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Siendo así las cosas, y en base al caso que nos ocupa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Resaltado del Tribunal).
En esta perspectiva, y analizado la copia certificada del Acta de Nacimiento consignada, se evidencia que la hija es menor de edad; lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por estar involucrados niños, cuyos derechos e intereses corresponden ser tramitados por los Tribunales de Protección correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Incompetente para conocer la presente causa, y declina su competencia al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio a la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, después de vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 120-2017.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-