Solicitud N° 1632
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017)
-208º y 157º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3520-2017, constante de trece (13) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar solicitud y numerarse.
Comparece la Ciudadana CELIA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V- 5.716.622 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.521, actuando en nombre y representación de la Ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.815.066, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del estado Zulia, éste Tribunal observa:
Que en el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 1.429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo.
Artículo 938: Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

En ese orden de ideas, en fallo Nº 399, de fecha 30 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil ,del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem lo siguiente:
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Ahora bien, analizada la solicitud de Inspección Judicial extra- litem y los particulares a que se contrae la misma, se constata que la solicitante CARMEN EDEN RAMIREZ, ya antes identificado, pide a éste Tribunal se traslade y constituya en un inmueble que presuntamente es de su propiedad y tiene arrendado; en la Carretera G, Sector Bello Monte de esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, donde funciona presuntamente la empresa “M&P SUPPLY & SERVICES, C.A” , requiriéndose en el particular cuarto: “…Dejar constancia de quien es la persona que ocupa el mencionado establecimiento comercial, e interrogarla sobre las sustancias químicas que se encuentran allí depositadas y si las mismas han sido derramadas desprendiendo olores contaminantes y perjudiciales para las personas…”.
Dicho pedimento desnaturaliza la naturaleza jurídica del acto. Por tal motivo es forzoso para éste órgano jurisdiccional tener que NEGAR la presente solicitud. Dicho particular en referencia, a los fines de su evacuación tiene que ser a través de interrogatorio que se logre evacuar; por cuanto es imposible a través del sentido de la vista, determinar el contenido del mismo; lo cual desvirtuaría la esencia o naturaleza jurídica del acto de Inspección Judicial Extralitem, conforme a lo establecido en el artículo 1429 del Código Civil, en armonía con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NEGAR la presente solicitud incoada por la ciudadana CARMEN EDEN RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.815.066 y domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil Temporal de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 113-2017.- LA SECRETARIA,
(fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, doce (12) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,


Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves

MVVM/.-