Exp. N° 2282
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017)
-208º y 157º-

Recibida como ha sido la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, Cabimas, Estado Zulia, signada con el N° BV-MC-3513-2017, constante de veintiséis (26) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.
Comparece la Ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN MONTERO CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.960.235, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NERGIO VERDE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 21.783; exponiendo lo siguiente:
“…Soy hermana del ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad número 10.084.530 y de mi domicilio, siendo ambos hijos de los cónyuges ANDRÉS MANUEL MONTERO y BLANCA OFELIA CASTELLANO DE MONTERO, venezolanos, mayores de edad, cedulados respectivamente con los números 1.059.593 y 1.822.314 y avecindados en la misma localidad de Cabimas, jurisdicción en la cual el primero nombrado falleció el veintiuno de marzo del dos mil uno; tal como se evidencia de partidas de nacimiento y actas de matrimonio y defunción agregadas al expediente S-8484, contentivo de actuaciones relacionadas, que a mi solicitud practicó el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente que en copia certificada acompaño al presente escrito.
Dicho ciudadano padece, según informe médico que se le realizó y del cual también cursa copia fotostática en el mencionado expediente S-8484, de alteraciones neurológicas congénitas, caracterizadas particularmente en retardo psicomotor y compromiso cognitivo menor (retardo mental), que le impiden proveer por sus propios medios a su cuidado y manutención, razón por la cual habita conmigo y estoy a cargo de su persona, prestándole la atención necesaria en la medida de mis posibilidades, en la dirección de mi residencia: Urbanización Las Cuarenta, Calle 06, Casa Número 56-A, Parroquia Ambrosio de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.
Ahora bien ciudadano(a) Juez(a), como he resuelto promover ante la instancia correspondiente el juicio que declare la interdicción de mi nombrado hermano, vengo ante su competente autoridad para solicitar, por ser asunto propio de la jurisdicción voluntaria, que ordene usted practicar las siguientes diligencias sumariales:
1.-El interrogatorio de nuestro parientes: JAIME JOSÉ MONTERO CASTELLANO, JOSEFA RAMONA CASTELLANOS CORONADO, MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTERO PATIÑO y JOSÉ GREGORIO MONTERO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, cedulados respectivamente con los números 7.837.217, 1.824.655, 18.537.863 y 17.001.170 y también domiciliados en Cabimas, para que en razón de las preguntas que considere pertinente hacerles el Tribunal, den fe sobre lo que en este escrito se ha expuesto sobre la salud mental y capacidad de mi identificado hermano LUIS ALBERTO MONTERO CASTELLANO.
2.-El nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al ciudadano en cuestión y den su opinión sobre su aptitud y estado mental…”

Ahora bien, a fin de resolver sobre la admisibilidad de la presente solicitud, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones pertinentes a la competencia de este Órgano Jurisdiccional:
Según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.
Al respecto, el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”

Del estudio minucioso de las actas se evidencia que en la presente solicitud, se han evacuados o practicadas las diligencias sumariales respectivas tales como; las testimoniales de los ciudadanos TIBISAY COROMOTO MORON YOUNG, WILFREDO LUIS RINCON GONZALEZ y DIAMARA DEL VALLE GONZALEZ CAMARGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.870.263, 7.967.778 y 5.178.673, respectivamente; todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia. Así como también se evacuó la entrevista del entredicho, ciudadano, LUIS ALBERTO MONTERO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad número V-10.084.530.
Igualmente consta en actas los instrumentos relacionados con la presente solicitud faltando únicamente la ratificación o información del Informe Médico, es por ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal acuerda oficiar a la Dra. FRANCISCA CHARLES, Medicina Interna, adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el objeto de que se sirva ratificar el Informe Médico emitido, el cual forma parte de las actas procesales que integran el expediente. Igualmente se acuerda librar oficio a la Asesora Legal del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, con la finalidad que a manera de colaboración se sirva designar algún especialista de la materia en cuestión con el objeto de realizar un informe médico psiquiátrico al ciudadano LUIS ALBERTO MONTERO CASTELLANO, ya identificado. Asimismo dicha información deberá ser remitida una vez que sea evacuada al Tribunal Natural que es el Juzgado competente para decretar la interdicción respectiva, es decir al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En esta perspectiva, y analizado el libelo de la solicitud, se evidencia que la parte sumaria está inserta en las actuaciones presentadas ante este órgano jurisdiccional, lo que obliga a ésta Juzgadora en base a los consideraciones legales que proceden a declararse incompetente para conocer de la presente causa por la materia y corresponde ser tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL correspondiente. Así se declara.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia y declina su competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: Se acuerda librar Oficios al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, AMBULATORIO CABIMAS y a la Asesora Legal del HOSPITAL GENERAL DE CABIMAS, Dr. ADOLFO D’ EMPAIRE DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en el sentido solicitado en el escrito libelar, así como también que dichas resultas sean remitidas inmediatamente al Juez competente de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
TERCERO: Remitir las presentes actuaciones mediante Oficio al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, una vez que se halla vencido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en Costas, en virtud del dispositivo del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las dos de la tarde minutos de la tarde (1:15 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 112-2017.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-