Expediente N° 2102

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
-207º y 158º-
I.- Consta en las actas que:
Mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Cabimas, Estado Zulia, los ciudadanos ADDELMY ANTONIO OSORIO ROMERO y MARIA LAURA PARRA MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.099.720 y V-25.192.661 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, expusieron:
“…En fecha Diecinueve de Julio del año Dos Mil Trece (19/07/2013) contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; tal y como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio, que en copia certificada, marcada con la letra “A”, acompañamos a la presente demanda.
Igualmente declaramos que fijamos nuestro Domicilio Conyugal en: La Avenida 2 (Democracia) entre la Calle 5 (Carupano) y Calle 6 (El Centro) S/N° del Sector El Mene, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
De esta unión matrimonial no se procrearon hijos, De dicha unión no adquirimos bienes que repartir.
Ahora, bien ciudadana Juez, es el caso que desde hace tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 siguientes del Código de Procedimiento Civil: …
En fecha dieciséis (16) de Marzo del año dos mil dieciséis (2.016), el Tribunal mediante auto admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo dictó Sentencia N° 64-2.016, decretando la Separación de Cuerpos solicitada.
En fecha once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017), los ciudadanos ADDELMY ANTONIO OSORIO ROMERO y MARIA LAURA PARRA MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.099.720 y V-25.192.661 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Santa Rita, Estado Zulia, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho ELIZABETH HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 33.800, partes solicitantes en el presente juicio, consignaron diligencia, constante de un (1) folio útil, alegando que: “…Solicitamos al Tribunal en virtud de no haberse conciliado y a transcurrido más de un año de la Separación de Cuerpos Decretada por ante este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2016 se proceda la Conversión en Divorcio…”.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para la tramitación de la presente causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Artículo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”, lo cual evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo así las cosas y cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil y por cuanto consta que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento propuesta por los cónyuges ciudadanos ADDELMY ANTONIO OSORIO ROMERO y MARIA LAURA PARRA MONTIEL, ya identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que se haya operado entre ellos reconciliación alguna, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye ésta Sentenciadora que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.-
III.- Por los fundamentos expuestos:
Éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO (CONVERSIÓN EN DIVORCIO) PROPUESTA POR LOS CIUDADANOS ADDELMY ANTONIO OSORIO ROMERO y MARIA LAURA PARRA MONTIEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-19.099.720 y V-25.192.661 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día diecinueve (19) de Julio del año 2.013, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Mene del Municipio Santa Rita, estado Zulia, bajo el número 05, Año 2.013.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 111-2.017.
LA SECRETARIA,
(Fdo) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
Quien suscribe, la secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, once (11) de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.