Expediente N° 2277
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, diez (10) de Mayo del 2017
-207º y 158º-

SOLICITANTES: GERSON ORLANDO CALDERON HERNANDEZ y EGLIMAR MARIANNY CORONA VELASQUEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 13.278.311 y 17.821.483, respectivamente; ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: Divorcio.
ANTECEDENTES

En fecha cuatro (4) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), comparecieron los ciudadanos GERSON ORLANDO CALDERON HERNANDEZ y EGLIMAR MARIANNY CORONA VELASQUEZ, ya identificados, debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS DÍAZ PAREDES y JOSÉ VILCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 85.313 y 37.923, respectivamente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpusieron pretensión por DIVORCIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el N° BV-MC-3493-2017.
Con la misma fecha, el Tribunal mediante auto le dio entrada y el curso de Ley a la presente solicitud, asimismo se libró la respectiva boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (5) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), mediante exposición la Alguacil Temporal de éste Tribunal, hizo constar que le entregó la Boleta de Citación al Representante Fiscal, quien firmó en señal de haberla recibido y consigna constante de un (1) folio útil para que sea agregado al expediente.
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), se recibió diligencia emanada de la Representación Fiscal, donde solicitó se inste a las partes solicitante a informar si procrearon u adoptaron hijos durante su relación matrimonial.
En fecha nueve (9) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017), el Tribunal dictó auto ordenando a los solicitantes informar lo instado por la Representación Fiscal, en un lapso de tres (3) días de audiencia.
Con la misma fecha, los ciudadanos GERSON ORLANDO CALDERON HERNANDEZ y EGLIMAR MARIANNY CORONA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-13.278.311 y V-17.821.483, respectivamente; debidamente asistidos por los Profesionales del Derecho CARLOS DÍAZ PAREDES y JOSÉ VILCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 85.313 y 37.923, respectivamente; mediante diligencia expuso lo siguiente:
“…Ciudadana Juez, corre ante su Despacho solicitud de Divorcio de Mutuo Consentimiento, presentada en fecha 4 de Mayo de 2017; el caso es ciudadana Juez, que el día de la presentación de la referida solicitud, este tribunal utilizando los mecanismo de conciliación nos instó a reflexionar sobre que el paso íbamos a tomar, y debido a esa mediación judicial, hemos podido conciliar y darnos cuenta que todavía hay entre nosotros bastante respeto y cariño, por lo cual decidimos de mutuo acuerdo desistir del procedimiento de Divorcio que juntos habíamos instaurado…” (Subrayado y Negrilla del Tribunal.

De lo antes transcrito se evidencia que los solicitantes han efectuado “un desistimiento en el presente procedimiento”; en consecuencia procede ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte el procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:
“…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....”
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
En otro orden de ideas, se destaca la definición del término HOMOLOGACIÓN según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Dr. Manuel Osorio:
“…Acción y efecto de homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. También, la confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes”

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, entre ellas, el desistimiento deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado, además, para que el juez lo de por consumado debe constar que el acto de disposición fue realizado en forma auténtica, pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Con base en los argumentos expuestos, éste Tribunal considera consumado el desistimiento propuesto por los solicitantes. Así se decide.-

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del acto de DESISTIMIENTO, efectuado por los solicitantes en este juicio, dándole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud del dispositivo del fallo.
TERCERO: Se ordena archivar el presente expediente, por no haber ninguna condición o plazo pendiente

Se deja constancia que los solicitantes estuvieron representados por los Profesionales del Derecho CARLOS DÍAZ PAREDES y JOSÉ VILCHEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 85.313 y 37.923, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de éste Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 107-2017.
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.
MVVM/zrbo/mcgd.-