Expediente N° 2109
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, diez (10) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
-207º y 158º-

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el Abogado en Ejercicio TONY HANCE VEGA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.810, quien expuso: “Apelo la sentencia de autos, con fecha 02 de mayo de 2017, por no estar de acuerdo con la declaración jurídica utilizada para sustentarla. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto, de actas se constata que el presente juicio:
PRIMERO: Es seguido por los ciudadanos ALBERTO RAFAEL RIVERO y MARYORI DEL VALLE SANGRONIS QUIROZ, titulares de las cédulas de identidad números V-7.730.995 y V-14.084.800, por concepto “Divorcio”, donde argumentaron en su escrito libelar “…hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad que formalice nuestro estado civil, declarando legalmente nuestro DIVORCIO,…”. Con base a ello, éste órgano en fecha 02/05/2017, le otorgó la disolución del vínculo matrimonial, es decir, se les otorgó todo lo pedido sin quedar pendiente ninguna circunstancia por resolver. En consecuencia, con base a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiera concedido todo cuanto hubiere pedido…”, es forzoso para éste Tribunal tener que negar la apelación que antecede.
SEGUNDO: Que estamos en presencia de una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, ya que no hubo juzgamiento de ningún procedimiento sino la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes por mutuo consentimiento, donde el lapso de apelación es de tres (3) días de audiencia o despacho, al ser concatenado con del cómputo efectuado por Secretaria se evidencia que dicha apelación fue expuesta en tiempo extemporáneo.
TERCERO: La autonomía del operador(a) de justicia es intrínseca de cada juzgador(a), donde la argumentación jurídica para sustentar un fallo, no requiere de la complacencia o simpatía del abogado en ejercicio actuante sino que lo que se debe cumplir es con la emisión de una sentencia justa, ajustada a Derecho, ya que la actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado.
Se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1999, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Así se establece.-
Con base a las argumentaciones que anteceden, éste órgano jurisdiccional determina:
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: NEGAR la apelación interpuesta por el Abogado en Ejercicio, Ciudadano TONY HANCE VEGA e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.810, con base a lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatorias en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,
(Fdo)
Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLARVES.
En la misma fecha y previo el anuncio de ley éste Tribunal a las puertas del despacho y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 108-2.017.
LA SECRETARIA,
(Fdo)
Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLARVES.

Quien suscribe, la Secretaria de éste Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original. Hay sello en tinta negra del Tribunal. LO CERTIFICO. Cabimas, diez (10) de Mayo del año dos mil diecisiete (2017).
La Secretaria,

Dra. Zulay Raquel Barroso Ollarves.