Nº Exp. 6795-16.
Sentencia N° 41.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 26 de octubre del año 2016, se le dio entrada a la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ACOSTA y JENNY DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.455.610 y V-14.084.045, respectivamente y domiciliados el primero en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio DANIEL BENITO MELEAN PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.827 y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado JUAN JOSE PULGAR GRANADO e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 88.450 y del mismo domicilio, en donde se ordenó instar a las partes indicar la dirección del último domicilio.-
En fecha 12 de Diciembre de 2016, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ACOSTA y JENNY DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINOS, antes identificados.-
En fecha 12 de Diciembre del año 2016, fue admitida la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha 19 de diciembre de 2016, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES RÍOS, en su condición de Juez Suplente, se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 22 de marzo de 2017, me avoque al conocimiento de la presente causa, y reasumí la rectoría del Tribunal y se libraron los recaudos para la Notificación del Fiscal 36 del Ministerio Público.
En el folio diecisiete (17) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente firmada por el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 23 de Diciembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 476. Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Casa s/n Parroquia Ambrosio, Diagonal a la Estación de Servicio PDV Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el tres (03) de Octubre de 1997, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ACOSTA y JENNY DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINOS, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos ROBINSON ENRIQUE ACOSTA y JENNY DEL CARMEN LÓPEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.455.610 y V-14.084.045, respectivamente y domiciliados el primero en el Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, representado por el Abogado en ejercicio DANIEL BENITO MELEAN PÉREZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 153.827 y la segunda domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el Abogado JUAN JOSE PULGAR GRANADO e inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 88.450 y del mismo domicilio, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 23 de Diciembre de 1993, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Prefecto y Secretario Autónomo Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 476, dejándose expresa constancia que no adquirieron bienes. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los nueve (09) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,



ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,



ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍ

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.