Solicitud Nº 8077
Sentencia: Nº68.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Acude por ante este Juzgado la ciudadana YARELIS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Repostera profesional, titular de la cédula de identidad número V-10.477.642, con domicilio en la Calle San Gabriel, casa Nº 92, Sector 1º de mayo de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio JACQUELINE GUANIPA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.671, y expone que con el objeto de solicitar sea emitida bajo la forma de titulo suficiente de propiedad a su favor del inmueble que le sirve de domicilio antes señalado. Que a tales fines acompaña documento original expedido por la Alcaldía Bolivariana de Cabimas, Dirección de Catastro denominado Constancia de Notificación de Avalúo Nº V-0454-2015 de fecha 23-03-2015; Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas evacuado en fecha 16 de julio de 2015; documento de compra venta y cadena documental del inmueble con relación a la específica construcción. Solicitó igualmente se les tome declaración a los testigos que oportunamente presentará y evacuadas que sean dichas diligencias solicitó se permita declararlas Título Suficiente de propiedad a su favor de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de julio de 2015, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente y emita su opinión con relación a la solicitud propuesta.
Cursa en actas a los folios 52 al 54, declaraciones rendidas por los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DÍAZ REYES.
Mediante diligencia presentada el 07 de junio de 2016, la solicitante otorgó Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio JACQUELINE ROSALÍA GUANIPA SOTO.
En fecha 31 de enero de 2017 la Apoderada Judicial de la solicitante consignó Croquis de Levantamiento Parcelario.
El 04 de abril de 2017 la Abogada JACQUELINE GUANIPA consignó oficio de la Sindicatura Municipal y solicitó se fije oportunidad para practicar Inspección, lo cual fue acordado en su oportunidad.
A los folios 67 y 68 corre inserta en actas Inspección Judicial realizada por este Tribunal en el inmueble objeto de esta solicitud.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Constancia de Notificación de Avalúo Nº V-0454-2015 de fecha 23-03-2015; Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas en fecha 16 de julio de 2015; documento de compra venta, y Croquis de Levantamiento Parcelario.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas con los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio librado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las medidas y linderos coinciden con las observadas en sitio según inspección realizada por funcionarios adscritos a la oficina, existiendo un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,OO MTS 2))… por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esa oficina, nada fue objetado, dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
El Tribunal se trasladó y constituyó al inmueble ubicado en la Calle San Gabriel, Sector 1º de mayo, casa número 92 de esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, y dejó constancia que se trata de una vivienda tipo quinta, con techos de platabanda constante de cuatro (4) dormitorios, tres (3) salas sanitarias; sala-comedor, una sala de star, una (1) cocina con gabinetes empotrados, un mesón de cerámica en la cocina, una lavandería, un porche, una enramada con techo de acerolit, piso de caico. En el área externa se visualizó una construcción que funge como depósito, lavandería y un baño, pisos de caico. Dicha vivienda se encuentra cercada por su frente con bloques y hierro forjado, en los lados con ciclón y en el fondo con bloques gris y en la enramada se observa un tanque subterráneo de aproximadamente 2x2 metros, evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la Sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se aprecia dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
Por último, fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos NELSON ENRIQUE DÍAZ SOTO y ELSA CECILIA DIAZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.710.721 y V-16.471.633, respectivamente, domiciliadas en este Municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la solicitante de vista, trato y comunicación desde hace más de 30 años; que es cierto que adquirió las bienhechurias por venta que le hicieren los ciudadanos JOSÉ ALBERTO CHACÍN MONTERO y VIRGINIA AMÉRICA SIBADA DE CHACÍN, las cuales fueron fomentadas sobre un terreno ejido. Que es cierto que con los ingresos generados por su profesión las bienhechurias han sido mejoradas y amplidadas en su estructura física por la ciudadana YARELIS COROMOTO GONZÁLEZ, y que la solicitante durante el tiempo que dicen conocerla ha permanecido en el inmueble de forma continua, pacífica, pública, notoria y con ánimo de dueña; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana YARELIS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Repostera Profesional, titular de la cédula de identidad número V-10.477.642, domiciliada en la Calle San Gabriel, casa nº 92, Sector 1º de mayo de la Parroquia San Benito, en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre el inmueble ubicado en la Calle San Gabriel, casa Nº 92, sector 1º de mayo de la Parroquia San Benito, Municipio Cabimas del estado Zulia, construida con techos de platabanda, cuatro (4) cuartos dormitorios, tres (3) salas sanitarias; sala-comedor, una (1) sala de star; una (1) cocina con gabinetes empotrados, un mesón de cerámica en la cocina, una (1) lavandería, un (1) porche, una (1) enramada con techo de acerolit, piso de caico, y en el área externa una construcción que funge como depósito, lavandería y un baño, pisos de caico, comprendido dentro de los siguientes medidas y linderos: NORTE: Mejoras o posesión que fueron o son de Luis Apruzzese; SUR: Calle San Gabriel; ESTE: Mejoras o posesión propiedad de Douglas Reyes y OESTE: Mejora propiedad de Sandy Pineda, con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (260,OO MTS 2) Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de mayo de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
Marisol**..
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