Exp. N° 6823-17
Sentencia Interlocutoria Nº 69

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este Tribunal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara la ciudadana OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.644.241, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 131.103, contra el ciudadano RAIDER JOSÉ PACHANO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.217.558, y de igual domicilio.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se trasladó y constituyó este Tribunal para llevar a los fines de llevar a efecto la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, en el referido acto el demandado RAIDER PACHECO, antes identificado, ofrece a pagar a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), suma esta que cubre la suma intimada y honorarios profesionales y dicha cantidad será cancelada por el accionado el día veintiocho de mayo de 2017, y ofreció como garantía los bienes embargados. Asimismo, la parte actora visto al ofrecimiento, acepta el mismo y pide al Tribunal deje en calidad de depósito los bienes embargados a la parte accionada, por lo que, ambas partes solicitaron la homologación del convenimiento.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas en el cual las partes convinieron y dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR LAS PARTES EN LA FORMA ACORDADA, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara OSMAYELIN DEL CARMEN PEÑA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.644.241, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano RAIDER JOSÉ PACHANO PACHANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.217.558, y de igual domicilio. El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del convenimiento.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA


LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría

JGC/YohanaC.-