Exp. N° 6571-14
Sentencia Interlocutoria Nº 83
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En fecha catorce (14) de octubre de 2014, se le dio entrada, se admitió, se ordenó formar expediente y numerar, el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano MANRIQUE MAXSIS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.622, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.635.609, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P, C.A.
De la revisión realizada a las actas procesales del presente expediente, no existe constancia en actas que la parte interesada haya dado impulso, observándose que desde el día catorce (14) de abril de 2015, fecha en la cual el Tribunal de la revisión de las actas procesales y por cuanto se observa que las partes no presentaron informes, dictó auto diciendo vistos y entra en término de dictar sentencia, las partes no han hecho acto de presencia en este Juzgado, es decir, no han impulsado el procedimiento iniciado.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteados los hechos y luego de haberse efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se materializa mediante el ejercicio de la acción con la demanda. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
No hay constancia en actas que hayan realizado alguna actuación procesal, por alguna de las partes; lo que demuestra un desinterés para proseguir la causa, habiendo transcurrido trescientos ochenta y siete (387) días de Despacho; lo que denota una absoluta ausencia de actividad procesal durante el tiempo señalado.
Así tenemos que, según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional”.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda, solicitud o recurso y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse al decaimiento de la acción por la perdida del interés procesal señaló: “…La otra oportunidad (tentativa) en lo que pueda decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis en cuanto a los principios de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida de interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que las partes no instaron de manera alguna el presente procedimiento a fin de obtener pronunciamiento definitivo por parte de este Tribunal, lo que manifiesta de manera fehaciente la perdida del interés; por lo que resulta forzoso para este Tribunal establecer la existencia en autos de la perdida del interés y en consecuencia el decaimiento del interés en las resultas de esta incidencia. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), incoara el ciudadano MANRIQUE MAXSIS MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.712.622, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FRANCISCO LÓPEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.635.609, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil REPUESTOS Y AUTOPARTES L&P, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
JGC/YohanaC.-