Exp. N° 6878-17
Sentencia N° 81

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Cursa por ante este Tribunal demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.170.664, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.771, contra el ciudadano RICARDO JAVIER OTERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.632, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de mayo de 2017, la abogada en ejercicio MARILU RAMIREZ, plenamente identificada en actas, actuando bajo su propio nombre y representación, y el ciudadano RICARDO JAVIER OTERO JIMENEZ, parte demandada, convinieron mediante diligencia donde la parte demandada se compromete a pagar los Honorarios Profesionales la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a la parte actora por medio de transferencia bancaria para el día jueves quince (15) de junio de 2017, dándose por citado y emplazado; asimismo, la abogada MARILU RAMÍREZ, ya identificada en actas, acepta tal convenimiento y dio por terminada la acción.
Estudiada como ha sido la pretensión de las partes intervinientes en el acto de autocomposición procesal por la vía de Convenimiento, pasa este Tribunal a decidir lo que en derecho corresponda.
Así tenemos que, en la relación jurídica procesal, puede suceder y producirse la terminación del proceso no por un acto del órgano jurisdiccional como es la sentencia, sino por actos unilaterales o bilaterales de extinción que se encuentran contenidos dentro de la figura que se conoce como autocomposición procesal, para poner fin a sus pretensiones. De tal manera que, como en el caso de estudio se hace necesario analizar si este acto por la vía del Convenimiento como acto dispositivo cumple con los presupuestos procesales para declararse válido como un acto extintivo.
A tal efecto, tenemos que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el Demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

De las anteriores disposiciones se observa, que las partes pueden poner fin a sus pretensiones en cualquiera de las fases y grados en que se encuentre el proceso, y que para obtener validez formal necesita tener capacidad procesal para disponer del derecho objeto de litigio.
Del análisis de las actas, así como en el cual las partes convinieron y dando cumplimiento a los requisitos de procedibilidad y a los presupuestos procesales, se declara homologado el acto realizado, este Tribunal le imparte su aprobación y judicial decreto, dándole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO POR AMBAS PARTES, se le imparte la aprobación y judicial decreto, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, todo ello con motivo del juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por la ciudadana MARILU RAMÍREZ DE SCAVO, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad número 9.170.664, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.771, contra el ciudadano RICARDO JAVIER OTERO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.168.632, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
El Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto no conste en actas la entrega material del dinero acordado.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de esta decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.

/joannet.-