Nº Exp. 6827-17.
Sentencia N° 53.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS MUNICIPIO CABIMAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 31 de Enero de 2017, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GYAN CARLOS BERMUDEZ PIÑA y LUZ MARY NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.890.849 y V-14.722.794, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453.-
Admitida como fue la misma y cumplido como ha sido lo solicitado, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En el folio Nueve (09) del presente expediente, se encuentra agregada la boleta de notificación debidamente fir0mada por el Representante del Ministerio Público.
Al folio once (11), corre oficio emanado de la Fiscal Auxiliar 36º del Ministerio Público en el cual expone:.. “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, esta Representación Fiscal no establece oposición alguna, a objeto de que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos GYAN CARLOS BERMUDEZ PIÑA y LUZ MARY NARVAEZ.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alega la solicitante, que en fecha 20 de Marzo de 2006, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 61. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Las 5 Bocas, Calle Soledad con Callejón Los Pinos, Punto de Referencia al lado del deposito Los Pinos del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el (12) de Febrero de 2011, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años, por lo que han decidido de mutuo acuerdo solicitar que cumplidas las formalidades de ley se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni adoptaron; siendo obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos GYAN CARLOS BERMUDEZ PIÑA y LUZ MARY NARVAEZ, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, formulada por los ciudadanos GYAN CARLOS BERMUDEZ PIÑA y LUZ MARY NARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.890.849 y V-14.722.794, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio FELICITA MARGARITA CASORLA e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.453, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día 20 de Marzo de 2006, por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 61, dejándose expresa constancia que los ciudadanos no procrearon hijos. ASÍ SE DECIDE.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y ofíciese a los organismos correspondientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de mayo del dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
/joannet**
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