Exp. N° 6873-17
Sentencia Definitiva N° 51
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En fecha siete (7) de abril de 2017, se le dio entrada, y ordenó numerar, solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JAVIER EDUARDO MERCADO DIMAS y LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.890.853 y 11.892.655, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos la abogada en ejercicio, ciudadana YALITZA BETANCOURT DE SOLARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 47.475.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2017, la ciudadana LISBETH GUTIERREZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana YALITZA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 47.475, consignó mediante diligencia copias fotostáticas de la solicitud de divorcio para que sea librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, la referida ciudadana confirió poder apud-acta a la profesional del derecho anteriormente identificada.
Consignadas como fueron las copias, en fecha veintisiete (27) de abril de 2017, se libró boleta de notificación con sus respectivos recaudos al Representante del Ministerio Público.
En fecha ocho (8) de mayo de 2017, el Alguacil de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ahora bien, vencido como se encuentra el término para que la Representación del Ministerio Público hiciere oposición, y visto que la misma no haya hecho uso de su derecho de oposición a la solicitud, pasa este Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 196, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, Residencias Agua Dulce, casa Nº 06, parroquia Ambrosio, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día primero (1°) de diciembre de 2011, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (5) años. Que debido a la ruptura prolongada de su vida en común, solicitan se declare su divorcio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, haciendo constar que durante su relación conyugal no procrearon hijos; por lo que, es obligante para este Sentenciador declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos JAVIER EDUARDO MERCADO DIMAS y LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ REYES. ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos JAVIER EDUARDO MERCADO DIMAS y LISBETH JOSEFINA GUTIERREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 11.890.853 y 11.892.655, respectivamente, domicilios en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el veintitrés (23) de octubre de 2001, contrajeron Matrimonio Civil por ante Intendencia del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy en día Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 196; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante su relación conyugal no procrearon hijos.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría.
JGC/YohanaC.-
|