Solicitud Nº 8550
Sentencia Interlocutoria: Nº 78 (D.U.U.H)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Recibida como fue la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, formulada por el abogado en ejercicio, ciudadano FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo en número 102.354, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MOYA RODRIGUEZ, MARGARITA ELENA MOYA RODRIGUEZ, ELVIA SILVINA MOYA RODRÍGUEZ, FREDDY JOSE MOYA RODRIGUEZ, FELISA DEL VALLE MOYA RODRIGUEZ y NANCY MARIA MOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.075, V-4.014.538, V-3.636.347, V-4.015.367, V-3.637.115 y V-5.173.275, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual requiere que se declare a sus representados antes mencionados, como HEREDEROS del de cujus JUAN MOYA HERNÁNDEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.042.640, y de igual domicilio; fallecido el día ocho (8) de octubre de 1995, en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia; quien fuera padre de los mencionados ciudadanos. De igual forma solicitó de la sentencia mediante la cual se les declare la cualidad de únicos y Universales Herederos. Asimismo, manifestaron que el causante JUAN MOYA HERNÁBDEZ, antes identificado, además de los postulantes tuvo como hijos a los ciudadanos SIRIA JOVITA MOYA de ALBORNOZ y OCTAVIO EVANGELISTA MOYA RODRÍGUEZ, ambos premuertos, quienes en vida fueron venezolanos, mayores de edad, titulares de las 3.453.420 y 1.829.260, respectivamente, quienes estos a su vez también dejan descendientes.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que el apoderado judicial de los solicitantes, consignó con su escrito los siguientes documentos:
1) Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 2) Original del Acta de Defunción del de-cujus JUAN MOYA HERNANDEZ, signada con el N° 558; emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 3) Copia simple del Acta de Matrimonio contraído por los ciudadanos JUAN MOYA HERNÁNDEZ y MARÍA RODRIGUEZ; 4) Copias simple de los Datos Filiatorios de los ciudadanos RAMON ALBERTO MOYA RODRIGUEZ, MARGARITA ELENA MOYA RODRIGUEZ, ELVIA SILVINA MOYA RODRIGUEZ, FREDDY JOSE MOYA RODRIGUEZ, FELISA DEL VALLE MOYA de HERNANDEZ y NACY MARÍA MOYA RODRIGUEZ; 5) Poder Especial debidamente Notariado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia; 6) Copias fotostáticas las respectivas cédulas de identidad y Registro Único de Información Fiscal (RIF); 7) Copia simple de Datos Filiatorios del ciudadano Octavio Evangelista Moya Rodríguez; 8) Copia simple de Acta de Nacimiento del ciudadano OCTAVIO EVANGELISTA MOYA RODRIGUEZ; 9) Copia simple de Datos Filiatorios de la ciudadana SIRIA JOVITA MOYA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ; y 10) Copia certificada de Acta de Defunción de la ciudadana SIRIA JOVITA MOYA RODRIGUEZ DE ALBORNOZ.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2017, el Tribunal le dio entrada y se instó a la postulante a consignar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre los ciudadanos JUAN MOYA HERNANDEZ y MARIA RODRIGUEZ; copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano OCTAVIO EVANGELISTA MOYA RODRIGUEZ; copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos SIRIA JOVITA MOYA DE ALBORNOZ y OCTAVIO MOYA; y origina de los Datos Filiatorios de los ciudadanos RAMON ALBERTO MOYA RODRIGUEZ, MARGARITA ELENA MOYA RODRIGUEZ, ELVIA SILVIA MOYA RODRIGUEZ, FREDDY JOSE MOYA RODRIGUEZ, FELISA DEL VALLE MOYA DE HERNANDEZ y NANCY MARIA MOYA RODRIGUEZ, respectivamente.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2017, el abogado en ejercicio, ciudadano FRANCHIN PALENCIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de los postulantes, consignó documentos mediante diligencia.
Para decidir el Tribunal observa:
La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales este sentenciador de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…
Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JUAN MOYA HERNÁNDEZ; quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.042.640, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los ciudadanos RAMÓN ALBERTO MOYA RODRIGUEZ, MARGARITA ELENA MOYA RODRIGUEZ, ELVIA SILVINA MOYA RODRÍGUEZ, FREDDY JOSE MOYA RODRIGUEZ, FELISA DEL VALLE MOYA RODRIGUEZ y NANCY MARIA MOYA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.116.075, V-4.014.538, V-3.636.347, V-4.015.367, V-3.637.115 y V-5.173.275, respectivamente, y de igual domicilio, en sus condiciones hijos del causante. Se dejan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Expídanse las copias certificadas que requieran los solicitantes y devuélvanse las presentes actuaciones en su forma original.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días de mayo del año dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaria.
YohanaC.-
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