Solicitud Nº 8472
Sentencia: Nº 76.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Acude por ante este Juzgado la ciudadana JHOSELIS COROMOTO VARGAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.978.587, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio DARÍO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.954, y expone: Que con dinero proveniente de su peculio ha fomentado y posee unas mejoras y bienhechurias en una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Los Nísperos, Callejón Nueva esperanza, entrando por la Avenida 34, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Josefina Borges-Feliz Díaz y mide treinta y dos metros con treinta y un centímetros (32,31 mts); SUR: Colinda con José Delliponte, y mide treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48), ESTE: Colinda con Josefina Borges-Luis Guilarte y mide veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 mts) y OESTE: Colinda con Félix Díazy mide veintitrés metros con veintitrés centímetros (23, 23 mts) con una superficie total de terreno de Quinientos catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (514,65 mts2). Que dichas mejoras y bienhechurias consisten en una vivienda que posee tres cuartos dormitorios, una sala comedor, una cocina, cuatro baños, una lavandería, fabricados con bases, columnas y vigas de carga de concreto armado, paredes de bloque frisado, techos de platabanda, pisos de porcelanato y cerámica, puertas de madera entamborada en la parte interna y ventanas de hierro y vidrio y puertas de hierro y vidrios en la parte externa, con instalaciones para los servicios de electricidad, construido a obra limpia, columnas y viga de carga de cabilla y concreto armado, y en su frente cerca de hierro forjado, con un área de construcción de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y COHO CENTÍMETROS (242,68 MTS 2). Que como quiera que no posee título de propiedad sobre las referidas mejoras y bienhechurias ocurre para que se le provea un título supletorio para el resguardo de mis derechos e intereses sobre las ya descritas mejoras y bienhechurias y para corroborar las mismas, solicitó se tome declaración a los testigos que oportunamente presentará.
En fecha 23 de enero de 2017, se le dio entrada y admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente en el inmueble objeto de la solicitud y emita su opinión al respecto.
En fecha 26 de enero de 2017 la solicitante otorgó poder apud acta al Abogado DARÍO GÓMEZ GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.954.
Consta agregado a las actas al folio trece (13), comunicación emanada de la Sindicatura Municipal de esta ciudad de Cabimas, en la cual indica que: “…las mejoras y bienhechurias declaradas coinciden con las características señaladas en el escrito de solicitud de titulo supletorio, por la natura de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio ni por ante esta oficina no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros”…
Mediante auto dictado en fecha 10 de mayo del año que cursa, se proveyó de conformidad lo solicitado por el Apoderado Judicial de la solicitante, y se fijó oportunidad para la declaración de los testigos que a bien tuviera presentar.
Corre inserta en actas, a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) las declaraciones testimoniales de los ciudadanos CARMEN JULIA VARGAS PIÑA y ARGENIS MIGUEL FERRER SILVA.
En fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal practicó la Inspección Judicial correspondiente al inmueble descrito en las actas.
Llegada la oportunidad para resolver, este Juzgado procede a ello, previas las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”

En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión es un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues, que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Levantamiento Parcelario con su respectivo Croquis de ubicación y Carta de Residencia emitida por el Concejo Comunal La Esperanza, Parroquia Rómulo Betancourt de esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
Observa este Sentenciador, que existe pertinencia con relación a las mejoras y bienhechurias descritas construidas en el terreno que se dice ser ejido alegados por la solicitante, razón por la cual se aprecian en su justo valor y ASÍ SE DECLARA.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos CARMEN JULIA VARGAS PIÑA y ARGENIS MIGUEL FERRER SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-24.736.708 y V-3.452.587, respectivamente, domiciliados en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación y tienen conocimiento de las mejoras y bienhechurias. Que tienen conocimiento de la ubicación de las bienhechurias y que la solicitante invirtió en ellas la suma de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), y que de igual manera tienen conocimiento y les consta, que la ciudadana JHOSELIS COROMOTO VARGAS PIÑA, ha venido poseyendo las ya tantas veces mencionadas mejoras con ánimo de dueña, de forma inequívoca, sin molestar y sin ser molestada por terceras personas; por cuanto este Tribunal observa que los testigos en referencia no caen contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran, les asigna todo su valor probatorio por haber resultado contestes en sus dichos y ASÍ SE DECLARA.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la solicitante y su Abogado asistente, en una vivienda sin número de registro catastral, ubicada en el Barrio Los Nísperos, Callejón Nueva Esperanza, entrando por la Avenida 34, de este Municipio Cabimas del estado Zulia, y procedió a dejar constancia, que se trata de una vivienda familiar cuya puerta principal que sirve de acceso a la misma es de hierro y vidrio al igual que las ventanas; techos de platabanda, pisos de porcelanato en sus áreas internas, con excepción de la habitación matrimonial cuyo piso es de cerámica; puertas internas de madera entamborada, constante de sala-comedor, 3 cuartos dormitorios, 4 baños, una cocina y una lavandería. Toda la vivienda debidamente frisada y pintada, cercado por su frente con hierro forjado y a los lados, cerca con bloque de cemento y por su fondo con bloque de cemento y el piso es de cemento rústico al igual que el piso del frente, dejándose constancia que los gabinetes de la cocina son de mampostería, evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y los documentos consignados, por lo que dicha prueba se valora en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana JHOSELIS COROMOTO VARGAS PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.978.587 domiciliada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, sobre unas mejoras y bienhechurias en una parcela de terreno que se dice ser ejido, ubicado en el Barrio Los Nísperos, Callejón Nueva esperanza, entrando por la Avenida 34, Parroquia Rómulo Betancourt de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Colinda con Josefina Borges-Feliz Díaz y mide treinta y dos metros con treinta y un centímetros (32,31 mts); SUR: Colinda con José Delliponte, y mide treinta y dos metros con cuarenta y ocho centímetros (32,48), ESTE: Colinda con Josefina Borges-Luís Guilarte y mide veintitrés metros con noventa y dos centímetros (23,92 mts) y OESTE: Colinda con Félix Díaz y mide veintitrés metros con veintitrés centímetros (23, 23 mts) con una superficie total de terreno de Quinientos catorce metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (514,65 mts2), consistentes en una vivienda familiar cuya puerta principal que sirve de acceso a la misma es de hierro y vidrio al igual que las ventanas; techos de platabanda, pisos de porcelanato en sus áreas internas, con excepción de la habitación matrimonial cuyo piso es de cerámica; puertas internas de madera entamborada, constante de sala-comedor, 3 cuartos dormitorios, 4 baños, una cocina y una lavandería. Toda la vivienda debidamente frisada y pintada, cercado por su frente con hierro forjado y a los lados, cerca con bloque de cemento y por su fondo con bloque de cemento y el piso es de cemento rústico al igual que el piso del frente, dejándose constancia que los gabinetes de la cocina son de mampostería.
Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN.

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

Marisol**..