Solicitud Nº 8339
Sentencia Interlocutoria: Nº 79
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Acude por ante este Juzgado la ciudadana BETZABET MARÍA MANZANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.234.119, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MIRLA JOSEFINA CASTELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.658, solicitando le sea otorgado un Titulo Supletorio sobre una extensión de terreno ejido, ubicado en el barrio 1° de Mayo, avenida Intercomunal, parroquia San Benito en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Ana Isabel González, y mide treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión que s o fue de Josefa Isabel González, y mide treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts); ESTE: Linda con terrenos ejidos y mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); y OESTE: Linda con vía pública avenida Intercomunal y mide nueve metros con veinte centímetros (09,20 mts). Sobre el referido terreno la solicitante fomentó las siguientes bienhechurias: desmalezamiento, relleno, preparado de terreno, cercado del mismo, además de al construcción de una vivienda familiar con paredes de bloques, techos de acerolit, pisos de cemento, con todas las instalaciones eléctricas y sanitarias, constante de las siguientes dependencias: dos (2) cuartos dormitorios, una sala sanitaria, sala, comedor y cocina, en la parte externa una lavandería y el garaje, siendo una área de construcción de treinta metros cuadrados (30,00 mts2).
En fecha veinticinco (25) de julio de 2016, se le dio entrada y se instó a la solicitante a consignar original del levantamiento parcelario con su respectivo croquis.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, la solicitante BETZABET MANZANO, antes identificada, consignó mediante diligencia levantamiento parcelario con su respectivo croquis y copia fotostática de cédula de identidad.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2016, el Tribunal dictó auto de admisión y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha once (11) de agosto de 2016, el Alguacil de este Tribunal, hace constar que hizo entrega del Oficio signado con el N° S-8339-308, al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha nueve (9) de diciembre de 2016, la solicitante consignó mediante diligencia oficio signado S/N, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2016, la ciudadana BETZABET MARÍA MANZANO LÓPEZ, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana MIRLA CASTELLANOS, antes identificadas, consignó escrito promoviendo las testimoniales de los ciudadanos HAYNETH RAMONA GUTIERREZ CORDOVA y DANIEL WILLIAM GOMEZ MEDINA.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando escrito.
En fecha doce (12) de enero de 2017, la Jueza Suplente abogada MARÍA DE LOS ANGELES RÍOS, se avocó al conocimiento de la causa y se acordó fijar fecha y hora para llevar a efecto las declaraciones testimoniales solicitadas, así como también fecha y hora para llevar a efecto la inspección judicial respectiva.
Corre inserta en actas, a los folios números veinte (20) y veintiuno (21), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos HAYNETH RAMONA GUTIERREZ CORDOVA y DANIEL WILLIAM GOMEZ MEDINA.
Consta inserta en actas a los folios números veintiocho (28) y veintinueve (29), Acta de Inspección Judicial realizada por este Tribunal.
Llegada la oportunidad para resolver, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”
Igualmente el artículo 937 ejusdem, estatuye que:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”
Asimismo, establecen el artículo 549 del Código Civil:
“…La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales…”
Y el artículo 555 ejusdem, dispone:
“…Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros….”
En base a las anteriores consideraciones jurídicas la posesión un concepto jurídico preliminar a la propiedad, es un hecho que no debemos confundir con tenencia, de allí pues que en tanto la propiedad es un derecho y la posesión es un hecho, es por ello, que no todo el que posee es propietario, pero si al contrario. No siempre el propietario explota y disfruta el o los bienes que le pertenecen, y en algunos casos es otro sujeto quien se adjudica la posesión y disfruta de tales bienes, bien sea por su propia decisión o porque el dueño o propietario se lo haya permitido. Resulta claro entonces que quien es el propietario tiene el título legal de su derecho de dominio y puede en ejercicio de esos derechos conferidos por la ley, gravar, arrendar o enajenar el bien, lo cual le es imposible que pueda el poseedor hacer.
Ahora bien, los justificativos para perpetua memoria o Títulos Supletorios tienen como fin demostrar algún hecho o derecho el cual haga constar en el futuro alguna cosa; su objetivo es amplísimo, pues no hay restricción en cuanto a demostrar hechos o derechos propios de quien las solicita, siempre y cuando no vayan en contra de la moral, las buenas costumbres y el orden público. Estas prácticas judiciales de tendencia documental, tratan de declaraciones de testigos, que en el caso que nos compete los testigos rindieron su declaración por ante este mismo Juzgado; complementando con sus dichos lo alegado por la solicitante. Dentro de esta perspectiva tenemos, que los Títulos Supletorios son una actuación de jurisdicción graciosa, que es parte de las justificaciones de perpetua memoria previstas en el transcrito artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que deja a salvo los derechos de terceros y que sólo es suficiente para asegurar la posesión o algún derecho.
Así pues, observamos que el procedimiento utilizado es el exigido por la ley para este tipo de gestión, tal como lo establece la citada disposición legal, resta por consiguiente analizar las pruebas traídas a las actas, para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la acción pretendida por el postulante.
En tal sentido, se observa que esta trajo a las actas procesales Documento Notariado de mejoras, constancia de levantamiento parcelario y croquis de ubicación, donde se observa que en el terreno ejido se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías a las cuales hace referencia en la solicitud.
Observa esta Sentenciadora, que existe pertinencia entre las bienhechurias y mejoras descritas, las medidas y linderos del terreno ejido descrito, y los hechos alegados por la solicitante, razón por la cual, los mismos se aprecian en su justo favor. ASÍ SE DECIDE.
De la misma manera, consta en actas resultas del oficio signado con el número s/n, proveniente del Síndico Procurador Municipal del municipio Cabimas del estado Zulia, en el cual exponen que las mejoras y bienhechurias declaradas en la solicitud de título supletorio coinciden con las características del inmueble inspeccionado, por lo que, por la naturaleza de lo solicitado y no existiendo oposición en sitio, ni por esta oficina, no hay nada que objetar dejando a salvo los derechos de terceros; razón por la cual dichas resultas se aprecian en su justo valor. ASI SE DECIDE.
Fueron evacuadas por ante este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos HAYNETH RAMONA GUTIERREZ CORDONA y DANIEL WILLIAM GOMEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.487.768 y 10.086.139, respectivamente, domiciliados en este municipio Cabimas del estado Zulia, quienes manifestaron que conocen a la postulante de vista, trato y comunicación desde hace mas de diez (10) años; que la misma desde hace más de diez (10) años, ha venido fomentando con dinero de su propio peculio, las mejoras y bienhechurias ubicadas en el barrio 1° de Mayo, avenida Intercomunal, parroquia San Benito en jurisdicción de la ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia; que la solicitante ha invertido la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) y más de esos; y que no tienen ningún tipo de interés en las resultas; tales declaraciones las aprecia este Sentenciador a favor de su promovente, pues no caen en contradicciones y demuestran tener conocimiento de los hechos sobre los cuales declaran. ASÍ SE DECIDE.
Por último, el Tribunal se trasladó y constituyó a un inmueble signado con el número 385, ubicado en la avenida Intercomunal del municipio Cabimas del estado Zulia, con el fin de dejar constancia de las mejoras y bienhechurias se trata de una edificación tipo local con techo de zinc, pared de bloque rojo, puerta principal de hierro de dos (2) hojas, cercado por su frente con ciclón y tubo por un lado con bahareque y hacia el otro lado con ciclón y tubo medio de 20240-13 por el fondo con ciclón una parte en buen estado y otra en mal estado, enmontada, al cual el Tribunal no tuvo acceso por cuanto la solicitante manifestó que en el momento no tenía la llave del inmueble; evidenciándose con la inspección realizada por este Juzgado, que es cierto lo indicado por la parte solicitante y lo indicado por la sindicatura en el oficio anexo a las actas de manera que se anexa dicha prueba de inspección en su justo valor probatorio; en consecuencia, se dan por cierto la hechos allí observados. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la facultad que le confiere el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las anteriores diligencias TITULO SUFICIENTE para asegurar los derechos de propiedad que tiene la ciudadana BETZABET MARÍA MANZANO LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.234.119, domiciliada en esta ciudad y municipio Cabimas del estado Zulia, sobre una extensión de terreno ejido, ubicado en el barrio 1° de Mayo, avenida Intercomunal, parroquia San Benito en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, donde constan las mejoras y bienhechurias se trata de una edificación tipo local con techo de zinc, pared de bloque rojo, puerta principal de hierro de dos (2) hojas, cercado por su frente con ciclón y tubo por un lado con bahareque y hacia el otro lado con ciclón y tubo medio de 20240-13 por el fondo con ciclón una parte en buen estado y otra en mal estado; comprendido dentro de los linderos y medidas, según oficios sin números emanados de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, Dirección de Catastro, y la Sindicatura Municipal del Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente, los cuales son los siguientes: NORTE: Linda con propiedad o posesión que es o fue de Ana Isabel González, y mide treinta y tres metros con cuarenta centímetros (33,40 mts); SUR: Linda con propiedad o posesión que s o fue de Josefa Isabel González, y mide treinta y tres metros con treinta centímetros (33,30 mts); ESTE: Linda con terrenos ejidos y mide nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 mts); y OESTE: Linda con vía pública avenida Intercomunal y mide nueve metros con veinte centímetros (09,20 mts), en un área de construcción de TREINTA METROS CUADRADOS (30,00 Mts). Devuélvanse estas actuaciones en su forma original, dejándose copia certificada para formar expediente.
No hay condenatoria en costas en razón de la decisión dictada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de de dos mil diecisiete (2017). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA
LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.
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