Solicitud Nº 8553.
Sentencia: Nº 75. (Perpetua Memoria.)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Acuden por ante este Tribunal, la ciudadana OSLEIDA MARINA SANCHEZ DE COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.157.022 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos OSLEYDIN JOSÉ COLINA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-20.086.350 y V-18.217.318, en el orden indicado, domiciliados en este Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio ISAMAR DEL VALLE ROMERO INFANTE e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 188.729, a fin de solicitar se les declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus JOSÉ DOMINGO COLINA COLINA, quien era venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-5.723.401 y de igual domicilio.
Ahora bien, previo a resolver, este Juzgador observa que la solicitante consignó con su escrito los siguientes documentos: 1) Copia certificada del acta de Defunción del de-cujus JOSÉ DOMINGO COLINA COLINA, 2) Fotocopia de las cédulas de identidad de los nombrados, 4) Copia certificada del Acta de Matrimonio del causante JOSÉ DOMINGO COLINA COLINA y 5) Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Segunda de Cabimas en fecha 04-05-2017.-

Es importante destacar, el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece textualmente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”…

Examinados los documentos acompañados y la norma ut supra transcrita, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: QUE SON SUFICIENTES LOS DERECHOS QUE TIENEN los ciudadanos OSLEIDA MARINA SANCHEZ DE COLINA, OSLEYDIN JOSÉ COLINA SANCHEZ y JOSÉ ANTONIO COLINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.157.022, V-20.086.350 y V-18.217.318, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del cujus JOSÉ DOMINGO COLINA COLINA, quien fuera titular de la cédula de identidad número V-5.723.401 y de igual domicilio, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECLARA.
Devuélvanse estas actuaciones en original y expídanse las copias certificadas que pudiere la solicitante. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil Diecisiete (2017). AÑOS: 207° DE LA INDEPENDENCIA y 158° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA

LA SECRETARIA,
ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las once de la mañana se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada por Secretaría. Es copia fiel y exacta de su original.

/joannet.-