EXPEDIENTE Nº 6192-15.
SENTENCIA Nº66.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: ALFREDO JOSÉ ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREÍNA ARENAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, solteros, con cédulas de identidad números V-18.633.959 y V-18.633.958, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, RAFAEL APONTE OSORIO o ENEIDA LARES YNCIARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.454, 103.229 y 28.468, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.873.637 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia actuando en nombre y representación de Tutora Interina de la ciudadana YENNI DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA

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APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: DOUGLAS ALBERTO CHÁVEZ o NANCY CHÁVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.924 y 26.246, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

I
SÍNTESIS

Al folio 142 corre inserto en actas, escrito presentado por la Abogada en ejercicio NANCY CHÁVEZ, actuando en representación de la ciudadana ELBA ELENA FUENAMYOR DE FERRER, en su condición de Tutora Interina de YENNY DEL CARMEN FUENMAYOR ARTEAGA, presenta escrito y opone la Cuestión Previa establecida en el artículo 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem relacionado con el defecto de forma o por haberse hecho la acumulación prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem y pide que el tribunal solicite la declaración de Únicos y Universales Herederos y la Declaración Sucesoral ante el Seniat.
Al folio 144 aparece inserto escrito de la parte actora, donde manifiesta que la parte demandada no determinó cuál es el defecto de forma supuestamente omitido, por lo que la rechaza, niega y contradice, además indica que en cuanto a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, es un instrumento de carácter no contencioso y de jurisdicción voluntaria, que no implica el reconocimiento de algún derecho.
En este mismo orden de ideas, expresa el actor que la demandada en su escrito de Cuestiones Previas no especifica cuál el es defecto de forma omitido.
En virtud de la dinámica en este juzgado no se resolvió la Cuestión Previa, en su debido momento. Ahora bien, visto el escrito de subsanación presentado por la parte actora considera este juzgador que en forma acertada indicó que la parte demandada en escrito de Cuestiones Previas no especifico cuál es el defecto de forma de los que establece la norma omitió, postura que este juzgador comparte al considerar tal como esta planteado en forma genérica es atenta al derecho de defensa principio consagrado en nuestra carta manga a los efectos de una buena defensa y Así se Decide.
En lo atinente a la solicitud que este tribunal le exija a la parte actora la Declaración de Únicos Universales Herederos y la Declaración Sucesoral ante el Seniat, a los efectos de precisar otros herederos. A este respecto, este juzgador es del criterio que la presente causa es de “Invalidación de Sentencia” y la declaración al cual hace referencia la parte demandada es un procedimiento ante una institución del Estado de carácter voluntario no contencioso que no implica el reconocimiento de un derecho y solo esta referido a los tributos que en un momento deben pagar los ciudadanos al Estado, y no se están debatiendo derechos sucesorales. Al efecto, es oportuno hacer un extracto de una sentencia de la Sala Civil No. 591 de fecha 08 de agosto de 2006, caso: Sucesión de Caballos Domínguez contra Sucesión de Ramón Armando Tortolero Prieto de la cual se indica un extracto:
“…entonces las planillas de derechos sucesorales consignados en autos, sólo prueban que se cumplió con el trámite ante la autoridad administrativa, pero de ellas nunca podrán derivarse derecho alguno para quien realice la diligencia, pues es bien sabido, por quienes se desenvuelven dentro del foro jurídico, que en innumerables casos se instituye apoderado a un profesional del derecho para que las efectué. De lo expuesto deviene que las planillas de marras no pueden estimarse conducentes para demostrar la condición de heredero, vale decir, que el medio de prueba no se corresponde con el hecho que con él se pretende probar; lo que, por vía de consecuencia, conviene en inconducente a las tantas veces mencionadas planillas de derechos sucesorales…”

Criterio que comparte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y este juzgador, en consecuencia se desestima tal pedimento Y ASI SE DECIDE.
Finalmente en lo atinente al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, más no indica cual es la acumulación prohibida dejando a la parte actora en un estado de indefensión, que violenta contra el derecho a la defensa al no indicar lo alegado y ASI SE DECIDE.
Al folio 146 aparece inserto escrito de pruebas presentado por el Abogado DOUGLAS CHÁVEZ, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ELBA ELENA FUENAMYOR fundamentándose en lo dispuesto en el articulo 352 del Código de Procedimiento Civil, y promueve documentales como Acta de Defunción del ciudadano OSWALDO ANTONIO ARENAS URDANETA, la cual se encuentra anexa a las actas. Ahora bien, en este orden de ideas, este juzgador debe puntualizar que estamos en presencia de un juicio de INVALIDACION DE SENTENCIA, es decir, se busca la nulidad de una sentencia dictada la cual fue de NULIDAD DE COMPRA VENTA, por falta de citación de un heredero; se evidencia que ese documento público de carácter administrativo se encuentra anexo a las actas no tiene sentido plantear la Cuestión Previa opuesta y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa interpuesta por la parte demandada ciudadana ELBA ELENA FUENMAYOR DE FERRER, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V7.873.637 domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia, con ocasión del RECURSO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA intentado en su contra por los ciudadanos ALFREDO JOSÉ ARENAS NAVARRO y FLOR ANDREÍNA ARENAS NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-18.633.959 y V-18.633.958, respectivamente, de igual domicilio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dos (2) días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN


En la misma fecha anterior siendo las doce meridiem, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.