Nº Exp. 6.857-17
Sentencia Nº 46.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha treinta (30) de marzo de 2017, se admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO y SANDRA JOSEFINA HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V-10.213.905 y V-13.025.135, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; asistidos por la Abogada en ejercicio YOLET FALCÓN JIMÉNEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.470.
Admitida como fue la misma, se ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, haga uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada, por lo que se libraron los recaudos respectivos.
Consta de actas al folio once (11) la notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público.
Mediante diligencia cursante al folio 13 el Representante del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de Divorcio propuesta.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro del lapso respectivo, pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:
Alegan los solicitantes, que en fecha 1º de marzo de 1996, contrajeron Matrimonio Civil ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio signada con el Nº 60 acompañada a la Solicitud. Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector 26 de julio, Avenida 34, Calle Unión, casa sin número, Parroquia San Benito de la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, lugar donde convivieron según sus dichos por espacio de dos años, hasta el día 10 de marzo de 1998, fecha en la cual motivado a graves y serios problemas de pareja que para entonces les tocó afrontar, se separaron de hecho y su vida conyugal fue interrumpida desde entonces hasta la fecha, habiendo transcurrido 19 años de ruptura prolongada y definitiva de su vida en común, considerando imposible una reconciliación, por lo que solicitan se declare su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, dejando constancia con posterioridad que no procrearon hijos durante su matrimonio, siendo obligante para quien aquí decide declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO y SANDRA JOSEFINA HERNÁNDEZ SUÁREZ y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos CARLOS SEGUNDO REVEROL LUGO y SANDRA JOSEFINA HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.213.905 y V-13.025.135, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día primero (1º) de marzo de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; dejándose expresa constancia que los ciudadanos antes identificados no procrearon hijos.
Una vez puesta en estado de ejecución la presente sentencia, expídanse las copias certificadas respectivas y líbrense los oficios correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil diecisiete Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABOG. JAIRO JESÚS GALLARDO C.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GÓMEZ DE MARÍN

En la misma fecha siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó opia certificada por Secretaría.

Marisol**