SENTENCIA Nº EXP. 6604-15 (TERCERÍA)
SENTENCIA Nº 71.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.924.949, domiciliada en esta ciudad de Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.192.688, de igual domicilio.
MOTIVO: TERCERÍA RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE Nº 6604-15.
SINTESIS.
Se inicia la presente Tercería encontrándose la causa principal en el lapso probatorio; fundamentándose en el ordinal 3º del artículo 370 y 379 del Código de Procedimiento Civil, con la debida asistencia indicando en esa oportunidad que : “…desde el diez (10) de junio del año 2002 he venido poseyendo un inmueble ubicado en el Centro Cívico de Cabimas, en el Área del estacionamiento del mercado, signado con el numero 17, donde funciona mi negocio denominado “PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II”. Dicho inmueble aunque construido ilegalmente en el área de retiro del drenaje del mercado de buhoneros, lo he venido ocupando y manteniendo como propio todos estos años, cosa que me han permitido las autoridades municipales en razón del conocimiento que tienen de los derechos posesorios que me asisten en dicho local”. Más adelante indica: “Durante todos estos años, no he sido perturbada en ninguna forma en mi posesión por ninguna de las parte de la presente causa, ni siquiera de parte de las autoridades municipales, hasta el día que llego a mi negocio una notificación para la ciudadana demandada, en mi negocio. Por supuesto no la podían localizar en el local por cuanto la ciudadana ELEYDA CUENCAS CHIRINOS, identificada en autos, nunca ha estado en posesión del referido inmueble objeto del presente juicio. Desconozco las razones que

tienen las partes principales en la presente causa de llevar este juicio de desalojo en materia arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, por cuanto la ciudadana demandante MARIA NEYRA GUERRERO, plenamente identificada es conocedora de los actos posesorios que he venido ejerciendo desde hace más de diez años del local donde funciona mi negocio PASTELES Y PASAPALOS LA REINA”…
Igualmente en el mencionado escrito indicó las siguientes pruebas:
1.-Solicitó la comparecencia de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO PÉREZ y ALEJANDRO ANTONIO DIAZ FLORES, con el fin de ratificar Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
2.- Solicitó la declaración testimonial de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TORCATES NAVA, MOISÉS DE JESÚS ROSALES UZCÁTEGUI y ANTONIO BENITO VÍLCHEZ.
3.- Promovió Prueba de Informes a la Oficina Municipal de Catastro y Dirección de Hacienda del Municipio Cabimas.
4.- Solicitó prueba de Inspección Judicial al local objeto de la demanda.
5.- Promovió Recibos de Compra de la Empresa Coca Cola.
Finalmente indica que el presente escrito de Tercería, pide sea declarada inamisible la demanda de Desalojo, se acompaño los siguientes documentales:
1.- Consignó copia simple de Registro Mercantil de la Firma Unipersonal PASTELES Y PASAPALOS LA REYNA II.
2.- Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas.
Se ordena el emplazamiento de la parte actora de la causa principal para lo cual fueron consignadas las respectivas copias a fin de librar los correspondientes recaudos. Y en fecha 1º de julio de 2015, la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, asistida por el Abogado EVERT ATENCIO, apeló del auto de admisión de la demanda de Tercería.
Al folio 17 la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO asistida del Abogado EVERT ATENCIO solicita copias de las actas.
A l folios 22 al 24 consigna escrito de contestación a la tercería y en ella opone las Cuestiones Previas previstas en los artículos 346 Ordinales 6º y 11º, 340, numeral 2º y 371 del Código de Procedimiento Civil. Anuncia pruebas testimoniales y de Informes.
De actas se evidencia que la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO con la asistencia dicha, en forma oportuna apeló de la admisión de la Tercería, así mismo, la Tercera en tiempo hábil presentó su escrito de intervención de tercero.
Se observa a los folios 137 al 143 decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte actora del juicio principal y ordena la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, una vez finalizada la articulación probatoria ordenada por la superioridad, este juzgador entra al estudio de las actas para resolver las Cuestiones Previas de la Tercería y lo hace en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
En virtud de la dinámica de la presente causa no se resolvió la Cuestión Previa de la Tercería, en su debido momento, como es la Falta de Jurisdicción de este Tribunal para conocer de la presente causa, al efecto se evidencia de sentencia inserta a los folios 21 al 30, donde el tribunal se declara competente para conocer del presente asunto.
Una vez admitida la Tercería, la parte actora en la oportunidad legal en lugar de dar contestación a la Tercería opuso Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340, numeral 2º, 346 Ordinal 6º y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa al folio 51 de la pieza Nº 02 del Cuaderno de Tercería, cómputo realizado por la Secretaria de este Tribunal, y una vez resuelta la Cuestión Previa donde el tribunal se declara competente.
Consta en actas cómputo realizado por secretaria desde el momento donde se declara este tribunal competente en la presente causa a la luz de los dispuesto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil donde se patentiza, cito:”…alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 1º del articulo 346, el juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento.
Más adelante la norma indica:”... la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia….”
Como se observa de la motiva de la sentencia y estando las partes a derecho, donde este tribunal se declara competente para conocer de la presente causa, en la misma se indica que las otras cuestiones previas una vez que transcurra el lapso indicado en el articulo 349 ejusdem, esta norma nos indica, cito:”… la decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de la jurisdicción o de la competencia…”
En este orden de ideas, según la norma, desde el 06 de de Febrero de 2017 hasta el 10 de Febrero del 2017 fecha en la cual venció el lapso para que la ciudadana MERYS CUENCA subsanara voluntariamente el defecto de forma opuesto por la ciudadana MARIA GUERRERO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 340 numeral 2º, 346 Ordinal 6º y 371 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron cinco (5) días de Despacho, desde el día siguiente que vencieron los lapsos indicados en los artículos 350 y 351 ejusdem,
Artículo 350: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º,3º,4º,5º y 6º del articulo 346, la parte podrá subsanar al defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento…”
Articulo 351: Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º,9º, 10 y 11, del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
De igual manera debemos concatenar el artículo 352, el cual establece:
”si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el articulo 350 o si se contradice las cuestiones previas a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente…” pudiéndose apreciar de una lectura de las actas que la ciudadana MERY CUENCAS CHIRINOS no subsanó en su oportunidad las Cuestiones Previas, ni promovió prueba alguna que le favorezca ( el subrayado es del tribunal), en consecuencia, por los argumentos antes expuestos se extingue la Tercería planteada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCA CHIRINOS por lo que considera este sentenciador inoficioso pronunciarse sobre la articulación probatoria ordenada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Extinguida la Tercería planteada por la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.924.949, domiciliado en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARÍA NEYRA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.192.688, de igual domicilio. SEGUNDO: Se condena en costas a la ciudadana MERYS SEGUNDA CUENCAS CHIRINOS Tercera interviniente conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. JAIRO GALLARDO COLINA.
LA SECRETARIA,

ABOG. ELSY GOMEZ DE MARIN


En la misma fecha anterior siendo las doce meridiem, previo el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede.