JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.- La Asunción, cinco (05) de mayo del año dos mil diecisiete (2017).-

206º y 158º

Vista la diligencia suscrita en fecha 20.04.2017 (f. 27) por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RICARDO HERNANDEZ GARCÍA, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia proferida por este tribunal en fecha 04.04.2017; siendo hoy la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, el Tribunal observa:
a) Que de la revisión del cómputo realizado en esta misma fecha se evidencia que el recurso de casación fue anunciado dentro del término legal establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectivamente el día de hoy la oportunidad para que el tribunal se pronuncie sobre su admisión o negativa.
b) Que la decisión que se recurre en casación dictada el día 04.04.2017 se produjo en el juicio de Cumplimiento de Contrato incoado por el ciudadano RICARDO HERNANDEZ GARCIA contra el ciudadano ANGELO DOMINGO ZACCHINO MUCCIACCIARO.
c) Que la demanda fue presentada el día 01.12.15 y estimada en la suma de Dieciocho Millones Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.375.000,00), equivalentes –para el momento de introducir la misma- a la cantidad de Ciento Veintidós Mil Quinientos Unidades Tributarias (122.500 UT).

Ahora bien, el recurso de casación fue ejercido contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04.04.2017, que declaró:

“(…)PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAFAEL STERLING GONZÁLEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 06.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 06.12.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión del recurso anunciado, estima pertinente traer a colación la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04.03.2010, expediente N° 2009-000548 con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, en la cual - tal como ocurrió en el presente caso -, se admitió y tramitó el recurso de casación contra una decisión de última instancia que, sin decidir el fondo de la controversia, declara la extinción del proceso por no haberse subsanado las cuestiones previas dentro de la oportunidad prevista en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
Por lo demás, la Sala estima oportuno indicar que el recurrente al señalar la infracción de la normativa contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta una norma de orden público procesal, ha debido formular su denuncia como una infracción por menoscabo al derecho a la defensa, lo que obligó a esta Máxima Jurisdicción a verificar en el caso in comento ante la declaratoria por parte del a quo de parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, si el demandante efectivamente subsanó o no el defecto de forma señalado.
En este sentido, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Declarada con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código…”.
Conforme a la referida normativa la cual prevé que una vez declarada con lugar la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como sucedió en el caso bajo estudio, “…el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350…”.
Ahora bien, el juzgado de la cognición en decisión de fecha 30 de junio de 2006, estableció en su fallo lo siguiente: “…Previamente quiere establecer el Tribunal (sic) que a partir de la diligencia presentada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil tres (2003) por el abogado MARIO EDUARDO TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados, quedaron las partes notificadas de la decisión dictada por este Despacho en fecha cuatro (04) (sic) de agosto de dos mil tres (2003) –mediante la cual se declaró en sus numerales segundo y tercero PARCIALMENTE CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, por ende, comenzó a transcurrir el lapso útil para subsanar los defectos alegados por la accionada y declarados parcialmente con lugar por este Juzgado (sic), conforme con lo establecido en el artículo 354 del citado texto legal adjetivo, al día de despacho siguiente, ocurriendo de acuerdo al Libro Diario de este Tribunal (sic), de la siguiente manera: OCTUBRE DE 2003: 27, 28, 29, 30 Y 31. ASÍ SE ESTABLECE”.
Por su parte el juzgador de alzada, en fecha 14 de enero de 2009, declaró lo siguiente: “…En este sentido, se observa que una vez practicadas las notificaciones de la parte demandada de la sentencia del 04 (sic) de agosto de 2003, esto es el 23 de octubre de 2003 (folio 200), se evidencia de las actas que la parte actora no subsanó el defecto de forma del libelo de la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo cual quedó verificado del cómputo practicado por el a-quo en sentencia del 30 de junio de 2006, donde dejó establecido que a partir del 23 de octubre de 2003 exclusive, comenzó a correr el lapso legal para la subsanación de los defectos alegados por la parte demandada, por tanto, debe esta alzada declarar ajustada a derecho la decisión del a-quo, que declaró extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en consecuencia el efecto señalado en el mencionado artículo 271 del mismo Código, y así se decide.
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia en el caso in comento que ante la declaratoria de parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente conforme a lo establecido en el artículo 354 eiusdem se procedió a suspender el presente proceso a los fines de que el demandante subsanara dicha cuestión previa. Sin embargo, no consta en autos diligencia o escrito alguno que permitiera demostrar que el accionante subsanara en su oportunidad legal los defectos señalados, tal y como, se desprende del cómputo practicado por el juzgado de la cognición, motivo por el cual, en modo alguno en la presente causa se infringió la disposición contenida en el artículo 354 de nuestra Ley adjetiva.
De modo que, no habiendo cumplido con la técnica para delatar la infracción, así como la inexistencia del mencionado vicio constatado de oficio por la Sala debe necesariamente declararse improcedente la presente delación.

En ese mismo sentido, la referida Sala mediante sentencia de fecha 05.12.2011, expediente N° 2011-000256, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, señaló:
Respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, esta Sala en fecha 6 de julio de 2006 caso: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra la HYUNDAI DE VENEZUELA, C.A., reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto a la subsanación e impugnación de las cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código Civil, la Sala de casación Civil ha establecido:
“...La doctrina imperante en la Sala, desde una decisión del 10 de agosto de 1989, según la cual, en la materia concerniente a las cuestiones previas 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil se pueden producir dos decisiones: una que declare con o sin lugar la defensa opuesta y otra originada por el pronunciamiento jurisdiccional que declare subsanado o no los defectos u omisiones alegados.
Esa doctrina concede los recursos de apelación y casación contra el segundo pronunciamiento que declare la inidoniedad de la actividad subsanadora del actor, por cuanto tal declaratoria lleva implícita la extinción del proceso...” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil Tomo III).
De conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita, es evidente para la Sala concluir que la subsanación de una cuestión previa origina un pronunciamiento por parte del juez.
Asimismo, la Sala en sentencia N° RC-0363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, expediente N° 00-132, en cuanto a los lapsos para la tramitación de las cuestiones previas estableció lo que sigue:
(…Omissis…)
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que al existir la subsanación a la cuestión previa, y posterior impugnación a esta, igualmente se requiere un pronunciamiento del juez declarándola subsanada o no. Ambas decisiones ya se trate de subsanación, o subsanación con impugnación son susceptibles de los recursos de apelación y casación…”. (Resaltado de la Sala).

De conformidad a la anterior jurisprudencia las decisiones de subsanación de cuestiones previas o subsanación con impugnación, son susceptibles de apelación y casación.
De la misma manera, ha indicado esta Sala que solo tiene casación la decisión sobre la subsanación de las cuestiones previas que pone fin al juicio, más no las que ordenan su continuación. (Sent. S.C.C de fecha 25-10-10, caso: Matta Daddaf contra Adel Zammar y Otros)

De los fallos parcialmente trascritos se desprende que ha sido criterio de la Sala admitir el recurso de casación que se interpone contra las sentencias interlocutorias que declaren la extinción del proceso, dentro de las cuales se encuentran aquellas que en acatamiento a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil declaren la extinción del proceso ante la falta o la indebida subsanación de los defectos u omisiones en el plazo indicado, cuando se declaren con lugar las defensas previas contempladas en los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346 eiusdem.
Determinado lo anterior, en el caso estudiado se advierte que en la decisión dictada en fecha 04.04.2017 contra la cual se anunció el recurso de casación, se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora y se confirmó la sentencia dictada por el tribunal de la causa mediante la cual se declaró la extinción del presente proceso en virtud de que la parte actora no subsanó dentro de la oportunidad prevista para tal fin en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil la omisión o defecto alegado que fue declarado por el tribunal mediante sentencia de fecha 26.10.2016, lo cual obviamente encuadra dentro de la categoría de sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, las cuales son susceptibles de ser recurribles en casación.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la cuantía necesaria para acceder a casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que a partir del 20.05.2004, fecha en que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial N° 37.942, la cuantía para acceder a casación de acuerdo al contenido del aparte segundo del artículo 18 de dicha ley, deberá exceder de las tres mil (3.000) unidades tributarias, y asimismo que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquel en que fue propuesta la demanda, debiendo calcularse la misma de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente para esa fecha (vid sentencia de fecha 11.08.2011, expediente N° 2011-000189 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez). En el presente caso, observa el Tribunal que para el día 01.12.15, fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba en vigencia la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, para acceder a casación se exige una cuantía que exceda las 3.000 unidades tributarias, la cual para ese año era de ciento cincuenta bolívares (Bs. 157) por unidad tributaria; siendo estimada la demanda en la suma de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 18.375.000,00). Lo anterior revela que la cuantía señalada por la parte actora en libelo de la demanda, equivale a la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS UNIDADES TRIBUTARIAS (122.500 UT), monto éste que permite el acceso al conocimiento de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, y es por este motivo que este Juzgado ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 20.04.2017 (f. 27) por el abogado RAFAEL STERLING GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este juzgado en fecha 04.04.2017. Se hace constar que el último día para anunciar el recurso fue el miércoles 03.05.2017 (inclusive), siendo hoy el primer día hábil siguiente por cuanto el 04.05.2017 es día no laborable (feriado regional) en este estado. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
La Jueza Superior Temporal,


Dra. Jiam Salmen de Contreras.
La Secretaria,



Abog. Cecilia Fagundez Paolino.

JSDC/cfp
Exp. N° 09055/17
Admisión


En esta misma fecha (05.05.2017) se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se remite expediente constante de dos (02) piezas principales y un (1) cuaderno de medidas, la primera con ciento cuarenta y siete (147) folios útiles, la segunda con treinta y seis (36) folios útiles y el cuaderno de medidas con diecisiete (17) folios útiles con oficio Nº ______________. Conste.

La Secretaria,


Abg. Cecilia Fagundez Paolino.