REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 31 de mayo de 2017.
207° y 158

Por escrito presentado el día 30.05.2017, la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.543.486 y de este domicilio, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 123.371, interpuso acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de la decisión dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene instaurado la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.
Estando dentro de la oportunidad para que este Juzgado Superior se pronuncie en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo hace previa las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO.-
Expone la representante de la accionante, debidamente asistida de abogado, lo que se transcribe a continuación:
- que en el desarrollo del iter procesal, la sociedad mercantil HIELO REY C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, procedió a promover como defensas previas la cuestión previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 de la norma adjetiva civil por existir en la demanda una inepta acumulación de pretensiones, en el mencionado escrito se esgrimieron una seria de alegatos y argumentos los cuales cita a continuación:
“…Ciudadana Juez, visto y analizado el libelo de demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, específicamente el título del punto segundo “EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA Y EL OFRECIMIENTO DEL PAGO”, así como lo señalado en el punto “segundo” del petitorio de la demanda, podemos vislumbrar con meridiana claridad que el apodera actor incurre en una flagrante inepta acumulación de pretensiones prohibida expresamente en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil…”
(…Omissis…) Dicho esto observamos como en primer lugar la parte actora a través de su apoderado judicial pretende acumular a la demanda una Oferta Real de Pago y así expresamente lo establece en el punto “II” de su libelo de demanda.
En este punto en particular es importante señalar que la Oferta Real de Pago que pretende hacer valer en el presente juicio es competencia del Tribunal del Municipio del Deudor, por tratarse de un asunto en principio de Jurisdicción Voluntaria, tal y como lo han señalado reiteradamente las salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, resaltando que dicho procedimiento consta de dos etapas, la primera de Jurisdicción Voluntaria y la segunda de carácter contencioso que se inicia al realizarse el depósito de la cosa ofertada en pago…”
“…Aunado a lo anterior, se debe considerar la competencia atribuida a los tribunales de municipio para los asuntos de jurisdicción no contenciosa establecida por la Resolución N° 2009-0006, emanada del Máximo Tribunal de la República en Sala Plena, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 2 de abril de 2009…”
Ahora bien, se puede evidenciar claramente tal como se señaló anteriormente, que en la fase no contenciosa de la Oferta Real de pago, la competencia es atribuida a los Tribunales de Municipio por tratarse de una solicitud de jurisdicción voluntaria (en principio) lo cual viene determinado por la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, concluyéndose de esta manera que la pretendida Oferta Real de Pago realizada en el libelo de demanda o podía ser acumulada a las demás pretensiones establecidas en el mismo, en primer lugar por razones de la competencia del Tribunal por tratarse en principio de un asunto de Jurisdicción Voluntaria y a su vez por tener ambas pretensiones procedimientos totalmente incompatibles.
Ahora bien, en el mismo orden de ideas señalamos igualmente que el apoderado de la parte actora incurre nuevamente en una inepta acumulación de pretensiones al pretender el “Cobro de Honorarios Profesionales” los cuales desde ya, a su decir, fueron estimados prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda, evidenciándose así nuevamente que pretende acumular otra pretensión que evidentemente tiene un procedimiento totalmente incompatible con el de las demás pretensiones, en consecuencia promuevo formalmente en este acto la Cuestión Previa establecida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber el apoderado de la parte actora incurrido en una inepta acumulación de pretensiones expresamente prohibida en el artículo 78 Eiusdem…”
- que así las cosas y esgrimidos estos alegatos se dio inicio a la incidencia procesal para la tramitación de la cuestión previa promovida, siendo que la parte demandante no subsanó voluntariamente y por el contrario procedió a interponer un escrito de rechazo a la cuestión previa promovida se aperturó la articulación probatoria correspondiente;
- que en este particular la sociedad mercantil HIELO REY C.A., a los fines de demostrar fehacientemente la existencia en el escrito libelar de la inepta acumulación de pretensiones procedió a promoverlo como documental apostillando la precitada prueba documental de la siguiente manera:
“…Promuevo, reproduzco y hago valer en toda forma de Derecho copia simple del libelo de demanda realizando el respectivo traslado probatorio consignándose en copia simple marcado con la letra “A”.
Esta prueba es oportuna pertinente, eficaz y conducente, por cuanto permitirá demostrar fehacientemente que la parte actora incurre en una inepta acumulación de pretensiones al evidenciarse claramente en el mencionado escrito, específicamente en el capitulo denominado “II EL INCUMPLIMIENTO DE LA DEMANDADA Y EL OFREDIMIENTO DE PAGO”, de la propia redacción, que la parte actora ofrece y/u oferta un pago a la sociedad mercantil HIEKO (sic) REY C.A., evidenciándose claramente que este ofrecimiento de pago del valor del inmueble en cuestión fue determinado por la misma parte actora mediante un avalúo realizado el cual no tuvo ningún tipo de control por parte de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., siendo que curiosamente la sedicente y supuesta compradora es la misma que fija el precio de un inmueble.
En otro orden de ideas no puede pasar por alto esta representación judicial lo señalado por el apoderado actor en relación al alegato efectuado por esta parte demandante vinculado a la inepta acumulación de pretensiones evidenciada por la torpe redacción en que incurre al pretender acumular dos pretensiones con procedimientos a todas luces incompatibles, así las cosas señaló el actor que nuestro argumento “…además de insólito puede ser considerado con una falta de probidad por parte de la demandada…”. Ahora es importante señalar que al apoderado actor en su escrito de “Rechazo de Cuestiones Previas” una vez verificada, que de su torpe redacción incurrió en una inepta acumulación de pretensiones pretende esgrimir falsos alegatos en relación a las pretensiones contenidas en su libelo de demanda, arguyendo que su demanda solo tiene una pretensión, en este particular véase el capítulo V, denominado Petitorio, que el mismo consta de tres (3) particulares en donde se engloban y exteriorizan al juzgador las pretensiones del actor, la primera “…a traspasar a su representada un lote de terreno…”, la segunda y tercera de mayor relevancia en la cual expresó lo siguiente:
SEGUNDA: A recibir la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA YU TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 7.393.354.24), como contraprestación por el traspaso del identificado terreno, de mi representada Inversiones Oasis C.A….” y
TERCERO: Las costas y honorarios profesionales generados en el presente proceso los cuales se estiman prudencialmente a razón del 30% sobre la estimación de la demanda.
Véase efectivamente de la redacción de ambos puntos del petitorio de la demanda que efectivamente miente el apoderado actor al señalar en su escrito de contradicción de cuestiones previas que solo existía una pretensión, cuando efectivamente existente tres (3) la primera el denominado “traspaso” de la propiedad, la segunda a recibir una cantidad de dinero como prestación (precio que el mismo fijó y determinó) y la tercera una condenatoria en constas (sic) en donde procede a estimar sus Honorarios Profesionales a razón del 30% de la cuantía de la demanda, evidenciándose claramente una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al acumular indebidamente en su libelo de demanda pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles tales como la OFERTA REAL DE PAGO DEL PRECIO (fijado por el actor) así como la ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIOANLES. …”
- que así las costas tal y como se ha narrado en el capítulo precedente ha quedado establecido que efectivamente la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en la tramitación de la incidencia de las cuestiones previas alegó y probó los alegatos esgrimidos;
- que luego de haber realizado una lectura exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Agraviante en fecha 22.05.2017, hoy accionada en amparo, ha podido evidenciar que esta sentencia interlocutoria quebranta el orden público, en primer lugar por no contener los requisitos intrínsecos de la sentencia establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y a su vez por haberse perfeccionado la indefensión al cercenarse la actividad probatoria por incurrir el Juzgado Agraviante en el denominado vicio de silencio de prueba lo cual no permitió probar los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en la tramitación de la incidencia de la cuestión previa promovida;
- que a los fines de ilustrar y determinar el vicio de incongruencia positiva procede a citar un breve extracto del fallo accionado en amparo en donde se evidencia dicho vicio:
“…Se trata, como se aprecia, de dos (2) pretensiones propuestas; una como principal, y la otra como subsidiaria de la primera, en consecuencia considera esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo plantea la parte actora, no puede entenderse que el pedimento esgrimido por ésta en su escrito libelar se encuentra incurso en los diversos supuestos de acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ambas pretensiones no se excluyen mutuamente como lo alega la parte demandada. …”
- que en este particular se puede señalar que nada alegó la parte demandante en el transcurso de la sustanciación de la incidencia de la cuestión previa opuesta, en relación a que las pretensiones la primera era principal y la segunda era subsidiaria de la primera, en este sentido el apoderado de la parte actora alegó, tal y como fue señalado en el escrito de promoción de pruebas consignado por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., que su libelo solo contenía una pretensión y mucho menos se evidencia del mencionado libelo que haya establecido que una pretensión haya sido subsidiaria de la otra por consiguiente al Juzgado Agraviante al emitir estos pronunciamientos que no fueron sometidos a su consideración por cuanto se evidencia que no fueron alegados ni probados por la parte demandante en la incidencia de cuestiones previas se evidencia que el Juzgado Agraviante saco elementos de convicción fuera de los alegatos y suplió argumentos no alegados por la parte demandante específicamente al argumentar el propio Juzgado Agraviante la existencia de dos pretensiones subsidiarias, en consecuencia se evidencia que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia positiva en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil;
- que en otro orden de ideas era importante señalar que el Juzgado Agraviante no emitió ningún pronunciamiento en relación a los alegatos formulados por la sociedad mercantil HIELO REY C.A., tanto en el escrito de promoción de la cuestión previa como en el escrito de promoción de pruebas, es decir a pesar de transcribir los alegatos y actos del proceso no emite pronunciamiento alguno, absteniéndose de valorar estos alegatos, no ateniéndose a lo alegado y probado en autos al momento de proferir su decisión, circunstancia esta que evidentemente le hace constatar de manera fehaciente que el Juzgado Agraviante incurrió en el denominado vicio de incongruencia negativa en la motivación del fallo y por ende en la infracción de los artículos 12, 15 y numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 todos del Código de Procedimiento Civil;
- que aunado a lo expuesto, se puede evidenciar del fallo accionado en amparo lo siguiente:
“…PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte actora no promovió ni por si ni por medio de apoderado, prueba alguna que le favoreciera durante la articulación probatoria aperturada.
Parte Demandada:
1).- Copia fotostática del Libelo de la Demanda (f. 148 al 157), inserto en las actas procesales de la causa N° 12.026-16 (nomenclatura particular de este Tribunal).
Por cuanto la anterior documental constituye el escrito libelar de la presente causa; a juicio de esta Juzgadora, se le asigna pleno valor probatorio, en razón de haberse aportado dentro del mismo expediente y por tratarse de indicios que guardan relación y convergencia entre si con los demás autos, por lo tanto cumple con las exigencias contenidas en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide….”
- que del extracto anteriormente transcrito se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, la inmotivación del fallo accionado en amparo, por cuanto se evidencia que el Juzgado Agraviante se limitó simplemente a describir la prueba promovida, pero no se evidencia que haya realizado el análisis sistemático de la misma, expresando si la acogía o desechaba, y si la apreciaba el mérito a la prueba analizada, es decir no señaló que elementos de convicción se derivó o no del análisis de la prueba, para llevar al Juzgado Agraviante a su convicción de que la cuestión previa promovida debía declararse sin lugar. En este particular era deber del Juzgado Agraviante examinar cuidadosamente la documental promovida como prueba, con el señalamiento de sus particularidades en el fallo hoy objeto de la presente acción de tutela constitucional, para ofrecer una actividad de raciocinio debidamente sustentada en motivos de hecho y de derecho para realizar un análisis con respecto al establecimiento y valoración de dicha prueba, ya sea acogiéndola o desechándola, en otras palabras, debió realizar una actividad de justificación en los fundamentos generales de su decisión, y al no hacerlo y sencillamente evadir su responsabilidad, no justificó su decisión con argumentos de hecho y de derecho por lo que incurre nuevamente en la inmotivación del fallo por silencio de prueba;
- que los derechos y garantías vulnerados son: 1.- Derecho a un tutela judicial efectiva; y 2.- Debido proceso y el derecho a la defensa; y
- que por lo tanto, solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada en fecha 22.05.2017 y se restituya la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenando la reposición de la causa al estado en que un Tribunal distinto de igual categoría se pronuncie en relación a la cuestión previa promovida por la sociedad mercantil HIELO REY C.A. en el expediente N° 12.026-16 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
De la revisión exhaustiva del escrito contentivo de la ACCION DE AMPARO, así como de los recaudos adjuntos al mismo, se evidencia que la acción de amparo propuesta obra en contra de la decisión dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene instaurado la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala que cuando se interponga una acción de amparo contra una resolución, sentencia u otro acto dictado por un Tribunal de la República que lesione un derecho constitucional, “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior, al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”.
Sobre la determinación de la competencia se debe considerar la materia y el territorio, la cual ha sido desarrollada reiteradamente en diversas decisiones por el Alto Tribunal, entre las cuales se acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en la sentencia emitida en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), donde estableció:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. …”

En atención a la norma copiada y al criterio jurisprudencial señalado, la competencia para conocer de las acciones de amparo contra sentencia corresponde al juzgado superior de aquél que dictó el fallo presuntamente lesivo, y por cuanto se desprende de las actas procesales que la presente acción de amparo se interpone en contra de una sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, éste Juzgado resulta competente para conocer en Sede Constitucional la aludida acción de amparo, por ser la alzada en orden jerárquico vertical de aquél que dictó el fallo que se recurre. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD.-
De la revisión del escrito libelar y de los recaudos acompañados por la accionante, se observa que la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Y así se establece.
Asimismo, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no evidencia este Juzgado Superior, la existencia de causales de inadmisibilidad en la pretensión de amparo presentada por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., debidamente asistida por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA. Y así se decide.
DECISIÓN.-
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SE ADMITE A SUSTANCIACIÓN la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana VILMA YOLANDA LISCANO SANCHEZ, actuando en representación de la sociedad mercantil HIELO REY C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22.05.2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en el expediente N° 12.026-16 contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tiene instaurado la sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A. en contra de la sociedad mercantil HIELO REY C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de la Jueza encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con la expresa advertencia que su ausencia a la audiencia constitucional no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan.
TERCERO: NOTIFIQUESE al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de la apertura del presente procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NOTIFIQUESE a la parte actora en el juicio principal de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sociedad mercantil INVERSIONES OASIS C.A., inscrita en fecha 03.09.2002 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 61, Tomo 28-A, representada por el ciudadano RONNIE MACK EZELL, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.273.469 y/o sus apoderados judiciales, abogados ALEJANDRO CANONICO SANABRIA y LJUBICA JOSIC RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 63.038 y 69.418, respectivamente.
QUINTO: Se fija la audiencia constitucional para el tercer (3°) día hábil siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, a las once de la mañana (11:00 a.m.). Líbrense los oficios, y las boletas de notificación ordenadas una vez suministradas las copias fotostáticas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO.

EXP: Nº 09128/17
JSDC/CFP/mill
Admisión.-