REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.806.836 y domiciliada en el Municipio Maneiro de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.475 y 73.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., inscrita en fecha 22.01.1988 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 14-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó a los autos.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 237.491.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 02.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.03.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 03.04.2017 (f. 124) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 04.04.2017 (f. 125), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del mencionado código, se fijó el sexto (6°) día de despacho siguiente, a las 10:30 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 20.04.2017 (f. 126), se declaró desierta la reunión conciliatoria en virtud de la incomparecencia de las partes.
Por auto de fecha 15.05.2017 (f. 127), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 12.05.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial demanda por EXTINCION DE HIPOTECA LEGAL POR PRESCRIPCION incoada por la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., ya identificadas.
Fue admitida por auto de fecha 12.01.2015 (f. 22 y 23), ordenándose el emplazamiento del ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 23.01.2015 (f. 25), compareció la actora, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y DANIEL DOTI ORLANDO.
En fecha 27.01.2015 (f. 28), se dejó constancia de haberse librado recibo de citación, junto a la compulsa y la orden de comparecencia a nombre de la parte demandada.
En fecha 03.02.2015 (f. 30), compareció la alguacil del Tribunal y consignó sin firmar el recibo de citación que se le libró a la parte demandada, por cuanto no la pudo localizar en la dirección que le fue suministrada.
En fecha 11.02.2015 (f. 44), compareció la abogada ALICIA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la citación por cartel de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.02.2015 (f. 45); siendo librado el cartel en esa misma fecha.
En fecha 11.03.2015 (f. 48), compareció la abogada ALICIA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó la publicación del cartel de citación; la cual fue agregada al expediente por auto de esa misma fecha (f. 51).
En fecha 30.09.2015 (f. 52), la secretaria del Tribunal dejo constancia de haber fijado en el domicilio de la parte demandada el cartel de citación que se le libró.
En fecha 03.11.2015 (f. 53), compareció el abogado DANIEL DOTI, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.11.2015 (f. 54) y designándose como tal al abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, a quien se ordenó notificar de dicho cargo mediante boleta; siendo librada en esa misma fecha.
En fecha 17.11.2015 (f. 56), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al abogado YSAIAS ROSAS.
En fecha 24.11.2015 (f. 58), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada y juró cumplir el mismo.
En fecha 12.01.2016 (f. 59), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02.02.2016 (f. 65), compareció la abogada ALICIA GUILARTE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 02.02.2016 (f. 101), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 12.02.2016 (f. 106), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 02.03.2017 (f. 109 al 113), se dictó sentencia mediante la cual se declaro con lugar la demanda y se ordenó notificar a las partes de la misma.
En 06.03.2017 (f. 114), se dejó constancia de haberse librado boletas de notificación a las partes.
En fecha 13.03.2017 (f. 117), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte actora.
En fecha 15.03.2017 (f. 119), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la parte demandada.
En fecha 22.03.2017 (f. 121), compareció el abogado YSAIAS ROSAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia; cuya apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23.03.2017 (f. 122), ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
IV.- PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
ACTORA.-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-
1.- Original (f. 9 al 16) de la copia certificada mecanografiada expedida en fecha 30.05.2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado del documento protocolizado en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 frente al 108 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano JUAN HIDALGO RAMIREZ, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA 948 C.A., el ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, actuando en su carácter de apoderado del director de la referida empresa, y el ciudadano SIMON ROJAS FRANKLIN le dieron en venta a la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS, un inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento número cuatro letra C (N° 4-C), que forma parte de las Residencias PELICANO I, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, construido el referido inmueble sobre una parcela de terreno con un área aproximada de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.440,50 mts.2), distinguido con el N° 168 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 428 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la Avenida Bermuda de la misma Urbanización; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 167 de la misma Urbanización; y OESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 185 de la misma Urbanización; que el apartamento objeto de esta venta se encuentra distinguido con el número cuatro letra C (N° 4-C) situado en la planta cuarta del referido edificio, tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), que y consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y una cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; que el apartamento descrito esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento número cuatro letra D (N° 4-D); que también forma parte integrante de la presente venta un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio; que el precio de la presente venta es la cantidad de ochocientos diez y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 817.600,00) la cual declaran recibir de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción; que la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS se constituyó en deudora de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales declara recibir en moneda de curso legal a su entera satisfacción en calidad de préstamo a interés, y dicha suma se obliga a devolverla en el término de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, los intereses devengados será a la rata del doce por ciento (12%) anual, cantidad que se obliga a cancelar mensualmente en el domicilio a su acreedor, sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C-A., en la ciudad de Caracas, el cual declara conocer y para garantizar el referido préstamo y las obligaciones que de el puedan derivarse constituye hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., sobre el mismo inmueble que adquiere por este documento; que en caso de trabarse ejecución se consideraría para tales efectos como instrumento hipotecario suficiente el presente documento y con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble lo hará un solo perito designado a tales efectos por el Tribunal de la causa; y que se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declara someterse.
La anterior copia certificada mecanografiada no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano JUAN HIDALGO RAMIREZ, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA 948 C.A., el ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, actuando en su carácter de apoderado del director de la referida empresa, y el ciudadano SIMON ROJAS FRANKLIN le dieron en venta a la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS el referido inmueble en fecha 16.12.1988; y que la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS se constituyó en deudora de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) la cual recibió en calidad de préstamo a interés, y dicha suma se obliga a devolverla en el término de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, los intereses devengados será a la rata del doce por ciento (12%) anual, cantidad que se obliga a cancelar mensualmente en el domicilio a su acreedor, sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C-A., en la ciudad de Caracas, el cual declara conocer y para garantizar el referido préstamo y las obligaciones que de el puedan derivarse constituye hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., sobre el mismo inmueble que adquiere por este documento. Y así se establece.
2.- Copia fotostática (f. 17 al 21) del documento protocolizado en fecha 17.12.2013 por ante el Registro Publio del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 2013.1442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del cual se infiere que el ciudadano RONALD JAVIER CARABALLO GUERRA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS dio en venta a la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, un inmueble propiedad de su representada, constituido en un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte del edificio Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyas demás características constan en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 18.08.1988, anotado bajo el N° 48, Tomo N° 1, folios 3 al 17, Tercer Trimestre del citado año, los cuales se dan íntegramente por reproducidos; que el inmueble tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), y el mismo consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y cocina; que los linderos particulares del inmueble objeto de esta escritura son los siguientes NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; que al referido inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento signado con la misma nomenclatura del apartamento (número 4-C) aquí vendido ubicado en la planta baja del edificio; que como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde al inmueble vendido un porcentaje de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%); que el precio acordado de venta del inmueble anteriormente deslindado es la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), los cuales declara recibir de la siguiente forma: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) según cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil signado con el N° 64081284 cuenta N° 0105-0111-35-2111081284 y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela signado con el N° 00001369, cuenta N° 0102-0667-7600-0002-2021, la cantidad restante será entregada a la firma de esta escritura mediante cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 55025614 de la cuenta corriente N° 0105-0191-1121-9102-5614 librados a favor de la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS, que recibe en ese acto a la entera y cabal satisfacción de su mandante; que sobre el inmueble anteriormente identificado existe una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos vente mil bolívares (Bs. 420.000,00) ahora cuatrocientos vente bolívares (Bs. 420,00), la cual fue constituida en fecha 16.12.1988; y que la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, declaró que estaba en conocimiento que sobre el inmueble anteriormente identificado existen obligaciones adquiridas por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, según documento debidamente registrado en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 al 108 vuelto, Protocolo Primero Principal, Adicional 2, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., a la cual se subrogó y se obligó de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
La anterior copia fotostática no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigna confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.359 del Código Civil para demostrar que el ciudadano RONALD JAVIER CARABALLO GUERRA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS le dio en venta a la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS el referido inmueble; que sobre el inmueble anteriormente identificado existe una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos vente mil bolívares (Bs. 420.000,00) ahora cuatrocientos vente bolívares (Bs. 420,00), la cual fue constituida en fecha 16.12.1988; y que la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, declaró que estaba en conocimiento que sobre el inmueble anteriormente identificado existen obligaciones adquiridas por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, según documento debidamente registrado en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 al 108 vuelto, Protocolo Primero Principal, Adicional 2, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., a la cual se subrogó y se obligó de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia. Y así se establece.
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Reprodujo el original (f. 9 al 16) de la copia certificada mecanografiada expedida en fecha 30.05.2013 por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado del documento protocolizado en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 frente al 108 vuelto, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano JUAN HIDALGO RAMIREZ, actuando en su carácter de gerente de la sociedad mercantil PROMOTORA 948 C.A., el ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, actuando en su carácter de apoderado del director de la referida empresa, y el ciudadano SIMON ROJAS FRANKLIN le dieron en venta a la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS, un inmueble propiedad de su representada constituido por el apartamento número cuatro letra C (N° 4-C), que forma parte de las Residencias PELICANO I, ubicado en la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, construido el referido inmueble sobre una parcela de terreno con un área aproximada de mil cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (1.440,50 mts.2), distinguido con el N° 168 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la parcela N° 428 de la Urbanización Jorge Coll; SUR: en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 mts.) con la Avenida Bermuda de la misma Urbanización; ESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 167 de la misma Urbanización; y OESTE: en cuarenta y tres metros (43 mts.) con la parcela N° 185 de la misma Urbanización; que el apartamento objeto de esta venta se encuentra distinguido con el número cuatro letra C (N° 4-C) situado en la planta cuarta del referido edificio, tiene un área aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), que y consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y una cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios; que el apartamento descrito esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento número cuatro letra D (N° 4-D); que también forma parte integrante de la presente venta un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio; que el precio de la presente venta es la cantidad de ochocientos diez y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 817.600,00) la cual declaran recibir de la compradora en dinero efectivo y a su entera satisfacción; que la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS se constituyó en deudora de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) los cuales declara recibir en moneda de curso legal a su entera satisfacción en calidad de préstamo a interés, y dicha suma se obliga a devolverla en el término de un (1) año fijo contados a partir de la fecha de protocolización de este documento, los intereses devengados será a la rata del doce por ciento (12%) anual, cantidad que se obliga a cancelar mensualmente en el domicilio a su acreedor, sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C-A., en la ciudad de Caracas, el cual declara conocer y para garantizar el referido préstamo y las obligaciones que de el puedan derivarse constituye hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., sobre el mismo inmueble que adquiere por este documento; que en caso de trabarse ejecución se consideraría para tales efectos como instrumento hipotecario suficiente el presente documento y con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble lo hará un solo perito designado a tales efectos por el Tribunal de la causa; y que se elegía como domicilio especial la ciudad de Caracas a la jurisdicción de cuyos tribunales declara someterse.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
2.- Reprodujo la copia fotostática (f. 17 al 21) del documento protocolizado en fecha 17.12.2013 por ante el Registro Publio del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 2013.1442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 del cual se infiere que el ciudadano RONALD JAVIER CARABALLO GUERRA, en su carácter de apoderado de la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS dio en venta a la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, un inmueble propiedad de su representada, constituido en un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte del edificio Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, cuyas demás características constan en el documento de condominio, el cual se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este estado, en fecha 18.08.1988, anotado bajo el N° 48, Tomo N° 1, folios 3 al 17, Tercer Trimestre del citado año, los cuales se dan íntegramente por reproducidos; que el inmueble tiene una superficie de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), y el mismo consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y cocina; que los linderos particulares del inmueble objeto de esta escritura son los siguientes NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; que al referido inmueble le corresponde el uso exclusivo de un (01) puesto de estacionamiento signado con la misma nomenclatura del apartamento (número 4-C) aquí vendido ubicado en la planta baja del edificio; que como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde al inmueble vendido un porcentaje de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%); que el precio acordado de venta del inmueble anteriormente deslindado es la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), los cuales declara recibir de la siguiente forma: la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) según cheque de gerencia librado contra el Banco Mercantil signado con el N° 64081284 cuenta N° 0105-0111-35-2111081284 y la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) según cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela signado con el N° 00001369, cuenta N° 0102-0667-7600-0002-2021, la cantidad restante será entregada a la firma de esta escritura mediante cheque por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mediante cheque del Banco Mercantil signado con el N° 55025614 de la cuenta corriente N° 0105-0191-1121-9102-5614 librados a favor de la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS, que recibe en ese acto a la entera y cabal satisfacción de su mandante; que sobre el inmueble anteriormente identificado existe una hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., hasta por la cantidad de cuatrocientos vente mil bolívares (Bs. 420.000,00) ahora cuatrocientos vente bolívares (Bs. 420,00), la cual fue constituida en fecha 16.12.1988; y que la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, declaró que estaba en conocimiento que sobre el inmueble anteriormente identificado existen obligaciones adquiridas por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, según documento debidamente registrado en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 al 108 vuelto, Protocolo Primero Principal, Adicional 2, Tomo 3, Tercer Trimestre del citado año, en el cual se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., a la cual se subrogó y se obligó de conformidad con lo establecido en la legislación vigente en la materia.
En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se establece.
3.- Copia fotostática (f. 68 al 70) de los comprobantes de pago emitidos en fecha 05.02.2014, 22.07.2015 y 04.01.2016 por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, a nombre de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, por concepto de pago del tributo relacionado con la propiedad inmobiliaria del apartamento 4-C, ubicado en el piso 4, de las Residencias Pelicano I, ubicada en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, correspondiente a los años 2014 al 2016.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
4.- Copia fotostática (f. 71 al 94) de los comprobantes de ingresos emitidos por el Condominio Residencias Pelicano I en fecha 03.01.2014, 24.02.2014, 20.03.2014, 12.06.2014, 16.07.2014, 27.08.2014, 30.09.2014, 13.11.2014, 25.11.2014, 19.12.2014, 22.01.2015, 18.02.2015, 12.03.2015, 10.04.2015, 22.05.2015, 19.06.2015, 22.07.2015, 11.08.205, 22.09.2015, 22.09.2015, 19.10.2015, 09.11.2015, 21.12.2015 y 04.01.2016, a nombre de la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, propietaria del inmueble 4-C.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
5.- Copia fotostática (f. 95 al 99) de los recibos de pago emitidos por CORPOELEC en fecha 14.03.2014, 03.01.2014, 19.10.2015, 16.11.2015, 15.07.2014, 22.09.2014, 22.08.2014, 19.03.2015, 10.06.2016, 12.12.2014, 19.02.2016, 18.08.2015, 09.06.2014, 20.07.2015, 16.09.2015, 18.11.2014, 15.12.2015 y 14.01.2015 la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS relacionado con el inmueble ubicado en Bermúdez, S/N, 4-C.
Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se establece.
DEMANDADA.-
EN LA ETAPA PROBATORIA.-
1.- Original (f. 104) del telegrama mediante el cual en referencia al NEZPA3456 urgente enviado en el mes de diciembre del año 2015 al ciudadano NELSON ASCANIO LINARES, en la Urbanización Jorge Coll, Pelicano I, oficina de administración, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, fue debidamente entregado y recibido por la ciudadana MARIA HURTADO, sin embargo no se le asigna valor probatorio, a pesar de que no fue objetado mediante ninguna de las fórmulas legales que contempla el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se conoce el contenido del telegrama, ni se conoce el objeto de la presunta notificación, ya que el documento aportado solo hace referencia a que fue entregado y recibido por la ciudadana MARIA HURTADO quien no es parte en la presente causa. Y así se establece.
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-
LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 02.03.2017 mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PROCEDENCIA DE LA ACCION: --------------------------------------------------------------
En el caso bajo estudio se evidencia que se acciona a objeto de que la demandada, empresa Mercantil Promociones 155 C.A, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 22 de enero de 1.988, bajo el No. 20, Tomo 14-A Sgdo, en la persona de sus representantes legales, reconozcan que ha operado la extinción de la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ya descrito o en su defecto, este Tribunal lo declare expresamente, en razón de que la obligación por la cual se constituyó la hipoteca de primer grado Prescribió por haber transcurrido mas de veinte (20) años.----------------------------------------
En tal sentido, verifica este Tribunal que la pretensión de la accionante está centrada en que se declare la extinción de la garantía hipotecaria de primer grado constituida sobre un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de las Residencias Pelícano I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), constante de las siguientes dependencias, Sala, Balcón, Dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, Dos (2) baños y Un (1) cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento número cuatro letrea D (N° 4-D), formando parte integrante un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio, a favor de la sociedad mercantil Promociones 155, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-1988, bajo el N° 139, folios 104 Fte al 108 Vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1988.---------------------------------------------------------------------------------------------
A pesar de que el defensor ad litem designado para garantizar el derecho a la defensa de la demandada alegó la no prescripción de la hipoteca de primer grado basándose en las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 1.967 del Código Civil, ya que existe interrupción cuando por cualquier causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año, en la etapa probatoria no trajo prueba alguna de dicha afirmación, por tanto, correspondiéndole a las partes la prueba de las afirmaciones de hecho efectuadas, se constata que la acción de la extinción de la garantía hipotecaria por prescripción fue sustentada en el artículo 1.908 del Código Civil, de ahí que le corresponde a este Juzgado comprobar si efectivamente ha transcurrido el plazo que establece el artículo 1.977 eiusdem, referido a las acciones personales y reales cuyo término de prescripción lo consagró la ley en diez y veinte años, respectivamente.---------
El artículo1.908 del Código Civil, establece: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá a los veinte años”.-------------------------------------------------------------------
Se observa de un examen del documento constitutivo de la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio inserto a los folios 09 al 16 y 17 al 21 de este expediente, que el mismo fue protocolizado en fecha 16-12-1988, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido más de veintiocho (28) años, sin que la referida sociedad mercantil Promociones 155C.A., por medio de sus representantes legales y/o apoderados ejerciera su derecho sobre la garantía hipotecaria, lo que se traduce en afirmar que ciertamente, tal como lo asevera la parte actora en su escrito libelar, ha transcurrido con creces el tiempo estipulado en la ley sustantiva para la prescripción extintiva de la hipoteca de acuerdo con la disposición legal contenida en el artículo 1.908 del Código Civil, razón por la cual, estima quien juzga, que efectivamente ha operado la prescripción extintiva de la hipoteca, de conformidad con en el artículo 1.908 de citado Código. ASÍ SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: --------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.836 contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., todos plenamente identificados.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de las Residencias Pelícano I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), constante de las siguientes dependencias, Sala, Balcón, Dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, Dos (2) baños y Un (1) cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento número cuatro letrea D (N° 4-D), formando parte integrante un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio, a favor de la sociedad mercantil Promociones 155, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-1988, bajo el N° 139, folios 104 Fte al 108 Vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1988, por lo que se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.---------------------------------
ERCERO: (sic) Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
Como fundamento de la acción de extinción de hipoteca por prescripción la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, en su carácter de parte actora, señaló lo siguiente:
- que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 al 108 vto., Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese mismo año, que la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., dio en venta a la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), que consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y una (1) cocina, y se encuentra comprendido dentrote los siguientes linderos: NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Oeste del edificio; y OESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D;
- que también formó parte de la presente venta un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento 4-C, constituyendo a favor de la vendedora hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) de los de antes, sobre el mismo inmueble que adquirió por el prenombrado documento, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones quedaron señaladas y se dan por reproducidas aquí íntegramente;
- que era el caso que en fecha 17.12.2013, según se evidencia de documento protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 1, folio 1, Tomo 17, Protocolo de Transcripción, la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, le dio en venta el inmueble antes identificado, subrogándose y obligándose en dicha hipoteca de primer grado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente existente sobre la materia;
- que sin embargo, se evidencia claramente del primer documento señalado que desde aquella fecha 18.08.1988, hasta la presente fecha, han transcurrido más de veinte (20) años, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.908 del Código Civil, para demandar a la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., por prescripción de hipoteca.
Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicha ciudadana, quien compareció el día 12.01.2016 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:
- que era cierto y en consecuencia convenía en que, la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., dio en venta a la ciudadana AREMIOS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2);
- que era cierto y en consecuencia convenía en que, se constituyó una hipoteca especial de primer grado hasta por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) de los de antes, sobre el inmueble antes descrito;
- que era cierto y en consecuencia convenía en que, en fecha 17.12.2013, la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS, dio en venta a la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, el inmueble antes identificado, subrogando dicha hipoteca de primer grado, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente existente sobre la materia; y
- que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de la presente demanda basándose en el titulo XXIV de la prescripción capítulo III de las causas que interrumpen la prescripción, ya que en el artículo 1.967 del Código Civil de Venezuela se enuncia que la prescripción se puede interrumpir natural o civilmente, y de la misma manera en el artículo 1.968 eiusdem, ya que hay interrupción natural cual por cualquier causa se deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año.
PROCEDENCIA DE LA ACCION.-
Determinado lo anterior, este Tribunal pasa a fijar el thema decidendum, el cual está referido a la pretensión de la actora que persigue se declare la extinción de la obligación hipotecaria especial de primer grado constituida sobre un bien inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), que consta de las siguientes dependencias: sala, balcón, dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, dos (2) baños y una (1) cocina, y se encuentra comprendido dentrote los siguientes linderos: NORTE: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Oeste del edificio; y OESTE: con el apartamento distinguido con el número y letra 4-D; contenida en el contrato de venta suscrito por la sociedad mercantil PROMOTORA 948 C.A. y la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS en fecha 16.12.1988 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 139, folios 104 al 108 vto., Protocolo Primero, Adicional 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de ese mismo año, y quien se subrogó y obligó en dicha hipoteca de primer grado al haber adquirido el referido inmueble en fecha 17.12.2013 mediante documento protocolizado por ante la misma Oficina, bajo el N° 2013.1442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, por haber transcurrido desde que se constituyó la referida garantía hipotecaria al momento en que se ejerció la presente demanda, más de 20 años, sin que la parte demandada haya exigido el cumplimiento de la obligación contraída por la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. y subrogándose y obligándose de la misma la actora. En ese sentido se desprende que el defensor judicial una vez citado, acudió de manera tempestiva a ejercer el derecho a la defensa de su representada, reconociendo en primer lugar la existencia de la garantía hipotecaria especial de primer grado por parte de la ciudadana ARENIS SOLEDAD ARBELAEZ SALAS a favor de la empresa PROMOCIONES 155 C.A. en fecha 16.12.1988 mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 139, folios 104 fte. al 108 vto., Protocolo Primero Principal, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre de ese mismo año, y además, que la referida deudora hipotecaria le traspasó el inmueble a la hoy demandante, mediante la celebración del contrato de compraventa, tal y como se refleja del documento protocolizado por ante la misma Oficina en fecha 17.12.2013, bajo el N° 2013.1442, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.6618 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; también se extrae que rechazó los hechos alegados por la demandante, concretamente que se haya consumado la prescripción de la obligación hipotecaria constituida, alegando a favor de su representada que lejos de extinguirse, la misma está vigente en vista de que se interrumpió de manera natural conforme a lo previsto en el artículo 1.968 del Código Civil. Basado en lo expuesto, es evidente que el thema decidendum en este asunto estará centrado en determinar precisamente ese aspecto, si se consumó o no la extinción de la garantía hipotecaria, conforme a los hechos plasmados en el escrito libelar, o si en su defecto, como lo dice el defensor judicial se interrumpió el lapso de prescripción veintenal. De acuerdo a lo dicho consta que el tribunal de la causa en el fallo recurrido, que es el pronunciado en fecha 02.03.2017 en cuya parte dispositiva indicó:
“…PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EXTINCIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA GARANTÍA HIPOTECARIA instaurada por la ciudadana ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.806.836 contra la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A., todos plenamente identificados.------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la hipoteca de Primer Grado que pesa sobre un (1) apartamento distinguido con letra y número 4-C, que forma parte de las Residencias Pelícano I, planta Cuarta del referido condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECIMETROS CUADRADOS (72,28 M2), constante de las siguientes dependencias, Sala, Balcón, Dos (2) dormitorios con sus respectivos closets, Dos (2) baños y Un (1) cocina, le corresponde un porcentaje de condominio de dos con ochocientos ochenta y nueve milésimas por ciento (2,889%) sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios y se encuentra comprendido dentro de los linderos: Norte: con paso del ascensor y área de circulación del cuarto piso; Sur: con fachada Sur del Edificio; Este: con fachada este del edificio; y Oeste: con el apartamento número cuatro letrea D (N° 4-D), formando parte integrante un puesto de estacionamiento signado con el mismo número y letra del apartamento N° 4-C, ubicado en la planta baja del edificio, a favor de la sociedad mercantil Promociones 155, C.A, por la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,00), actualmente CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, de fecha 16-12-1988, bajo el N° 139, folios 104 Fte al 108 Vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo 3, Cuarto Trimestre de 1988, por lo que se ordena la cancelación del asiento que da cuenta de la hipoteca.---------------------------------
ERCERO: (sic) Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

Determinado lo anterior, esta alzada pasa a resolver el fondo de este asunto y lo hace en los siguientes términos:
Establecen los artículos 1.907, 1.908 y 1.977 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.907: Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
Artículo 1.908: La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
Artículo 1.977: Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por otro lado la Norma Sustantiva Civil, en su artículo 1.952 define la prescripción de la siguiente forma:
Artículo 1.952: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Como se infiere de lo copiado la hipoteca es un derecho real de garantía que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación; es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la vigencia y validez de una obligación principal a la cual garantiza; no confiere tampoco al acreedor el derecho de uso, goce o disposición de la cosa hipotecada; es un contrato solemne por que se necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz; es un derecho especial pues no puede subsistir si no sobre bienes especialmente designados y, por una cantidad de dinero determinada siendo ésta por demás indivisible.
En el caso sub lite, estamos en presencia de una hipoteca convencional, que es un contrato por medio del cual el deudor o el constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de éste. Dentro de este marco, y al ser la hipoteca un derecho accesorio, en principio se extingue, al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Debiendo expresarse, que toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía por vía de consecuencia, así pues, la hipoteca se extingue entre otros por el pago total de la obligación principal, cuya carga le corresponde al actor en el presente caso.
En este orden de ideas es evidente que conforme a los planteamientos contenidos en esta demanda, se aspira en aplicación del artículo 1.908 del Código Civil que se declare en primer lugar prescrita la obligación principal contenida en el contrato de venta que además contiene un préstamo a interés protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 16.12.1988, bajo el N° 139, folios 104 fte. al 108 vto., Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre de ese mismo año, y en segundo lugar, por vía de consecuencia la extinción de la garantía hipotecaria especial de primer grado constituida sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), tal y como se extrae del referido documento. Es decir, lo que se pretende es que se declare la extinción de la garantía hipotecaria por haber prescrito extintivamente el contrato principal, el cual como se dijo es un contrato de venta que además contiene un préstamo a interés.
Bajo este enfoque queda claro que la hipoteca, que se aspira que sea declarada extinguida pero no por vía principal sino como una consecuencia de haberse declarado extinguida la obligación principal que dio lugar a su nacimiento, es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia; en el caso de que se pretenda en sede judicial que se declare la extinción de la hipoteca por vía principal la situación es distinta, ya que en ese segundo caso, si lo que se pretende es que se declare extinguida la hipoteca se debe acoger a las causas previstas en el artículo 1.907 eiusdem el cual contempla entre otras, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En este sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 245 dictada en fecha 02.08.2001 en el expediente N° 00243 en torno a la forma de computar la prescripción de las obligaciones estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, se observa en la recurrida que después de establecer un cálculo, partiendo de la fecha de autenticación del documento, concluyó que la acción se encontraba prescrita por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que se suscribió o autenticó el documento contentivo de la obligación, hasta la fecha de interposición de la demanda o de su registro. No se fundamenta la recurrida en ningún criterio jurídico o ley aplicable para arribar a tal conclusión, por lo que considera esta Sala que incurrió en una total inmotivación de derecho al proferir el fallo, infringiendo el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma de orden público que debe regir la conducta de los juzgadores al dictar los fallos.
Debe observarse, adicionalmente que en reciente sentencia dictada por este Máximo Tribunal, en fecha 03 de agosto de 2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por cobro de bolívares siguió Banco Industrial de Venezuela contra Inversiones Aldaca C.A. e Inversiones Kilómetro 5 C.A., siendo las mismas partes que en el presente juicio, se estableció lo siguiente:
"...La prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' (Henry, León y Jean Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, parte segunda, volumen III, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 418) (...)
La presunción legal indica que el término o plazo estipulado en el contrato, debe entenderse establecido en beneficio del deudor. Si bien el contrato de préstamo presenta ambigüedad en cuanto al criterio de los términos, por una parte de dos años para el pago de la obligación completa, y por otra los vencimiento semestrales y consecutivos de las cuotas, el beneficio para el deudor radica en el mayor tiempo disponible para el cumplimiento voluntario de su obligación, es decir, en el caso bajo estudio el plazo mayor de dos años y no los vencimientos semestrales. Esta interpretación, va a tono con el principio de indivisibilidad del pago estipulado en el artículo 1252 (sic) del Código Civil, el cual establece que, 'aún cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera indivisible'. La norma evita que el acreedor de una suma de dinero se le obligue a recibir pagos parciales o abonos..."
Por tanto, la recurrida ha debido señalar, de acuerdo a la doctrina antes citada, el fundamento de derecho que justificare el inicio y el final del lapso de prescripción que considerò presente en el caso concreto, lo que al haberse omitido implica la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….”

Conforme a lo establecido para este caso en particular, a los efectos de determinar el tiempo de prescripción de la obligación principal corresponde dilucidar la naturaleza del contrato, ya que dependiendo si el mismo es de carácter civil o mercantil dicho tiempo varia, puesto que si es civil al ser una obligación personal será de diez (10) años y si es mercantil, de tres (3) años. (vid sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000525 dictada en fecha 07.08.2014 en el expediente N° 14-329), y en ese sentido se observa que conforme al contrato la obligación es de naturaleza eminentemente civil ya que fue celebrado entre una persona natural, como la obligada o sujeto pasivo de la obligación hipotecaria, y la empresa PROMOCIONES 155 C.A. quien figura en el contrato de marras como la acreedora o sujeto activo de dicha obligación, y que el interés que se estipuló es un interés convencional del doce por ciento (12%) anual.
Basado en lo anterior, y asimismo, en razón de que en el contrato no se hizo referencia alguna al carácter mercantil de la obligación constituida se le asigna a dicho contrato naturaleza civil, sin embargo tomando en cuenta que en este asunto conforme al merito que arrojan los documentos públicos que rielan desde el folio 9 al 21 del presente expediente, en vista de que el inmueble hipotecado pasó a manos de un tercero, la hoy demandante es evidente que por mandato legal contemplado en el artículo 1908 del Código Civil, el tiempo para que se concrete su prescripción no debe ser computado por diez (10) años, tal y como lo reseña expresamente el artículo 1.977 del Código Civil que expresamente dispone lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”, sino de veinte (20) años por cuanto dicha norma expresamente así lo contempla. Desde ese punto de vista se observa que el primer extremo, esto es, la inercia experimentada por la accionada, fue determinante para que la obligación garantizada por medio de la garantía hipotecaria se extinguiera, consta que la parte accionada por intermedio de su defensor judicial si bien rechazó la extinción de la garantía hipotecaria, y alegó la interrupción de la misma de forma natural no señaló hechos concretos para justificar dicho alegato, ni mucho menos trajo a los autos elementos que favorecieran el mismo, puesto que en su contestación se limitó a mencionar o referir el contenido del artículo 1.968 del Código Civil el cual establece en términos generales que hay interrupción natural de la prescripción cuando el poseedor de la cosa deja de estar en posesión de la misma por un período superior a un año; sobre la prescripción civil que contempla el artículo 1.969 eiusdem, no solo no se hizo referencia al respecto, sino que tampoco se consumó debido a que según se advierte de las actas procesales no consta que desde el momento en que pudo ser ejercitada la acción por el acreedor el 17.12.1989 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda, el día 15.12.2014 se haya interpuesto demanda civil antes de que precluyera el tiempo de prescripción, ni mucho menos que se haya efectuado la citación de la parte hoy demandada, durante dicho periodo.
Del mismo modo se observa que siguiendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil (vid sentencia dictada por ese Máximo Tribunal, en fecha 03.08.2000, con ponencia del Dr. Franklin Arrieche G., en el caso que por COBRO DE BOLÍVARES siguió BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra INVERSIONES ALDACA C.A. e INVERSIONES KILÓMETRO 5 C.A.) la prescripción comienza a contarse, 'a partir del día del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor' por lo cual para este caso según lo alegado se debe iniciar el computo de los veinte (20) años desde el 17.12.1989 por haberse obligado a devolver la cantidad dada en préstamo en el término de un (1) año fijo contado a partir de la fecha de protocolización del documento contentivo del préstamo, esto es, el 16.12.1988, sin que se haya alegado o exista constancia en los autos que desde ese momento hasta la fecha en que se propuso la presente demanda se haya ejercido la acción correspondiente para constreñir a la hoy demandante a que cumpla con las obligaciones que contrajo a raíz de la celebración del precitado contrato; con respecto al segundo requisito necesario y concurrente como lo es el transcurso del tiempo fijado por la ley, se advierte que el tiempo que debe decurrir para que se entienda consumada la misma es de veinte (20) años, y en este caso consta que desde el día 17.12.1989 hasta la fecha en que se propuso la presente demanda transcurrieron veinticuatro (24) años; en cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción que viene a ser su invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta, consta de la sola lectura del escrito libelar que se cumplió con la misma, ya que consta del mismo que el objeto de la pretensión gira alrededor de lo siguiente: PRIMERO: La prescripción de la obligación principal garantizada con hipoteca especial de primer grado, constituida por la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. la cual consta en documento protocolizado en fecha 16.12.1988 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 139, folios 104 frente al 108 vuelto, Protocolo Primero Principal, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del citado año, y SEGUNDO: La extinción de la hipoteca especial de primer grado, por prescripción del crédito constituido por la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2).
Con todo lo asentado es evidente que en este asunto la obligación principal está prescrita, por haber pasado mas de veinte (20) años desde el vencimiento del término de un (1) año fijado por las partes para devolver la cantidad de dinero dada en préstamo, hasta la fecha en que se propuso la presente demanda y por consiguiente, por vía de consecuencia, la garantía hipotecaria constituida sobre el referido inmueble que fue constituida de manera accesoria en aras de garantizar el fiel cumplimiento de la obligación principal quedó extinguida a consecuencia de dicha declaratoria. Se insiste que el lapso de prescripción para este asunto en particular es de veinte (20) años y no de diez (10) años por cuanto con fundamento en el ya aludido artículo 1.908 del Código Civil en este caso el bien sobre el cual se constituyó la garantía desde el año 2013 pasó a manos de un tercero, desde el momento en que la deudora hipotecaria se lo enajenó mediante documento público a la hoy demandante, quien como nueva propietaria se subrogó los derechos y obligaciones generados por la misma, tal y como lo dispone el artículo 1.299 del Código Civil.
De tal manera que –se insiste– conforme a los artículos 1.907, 1.908 y 1977 del Código Civil, se concluye que la actora dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.354 eiusdem, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y por otra parte el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal no dio cumplimiento a lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no aportó ninguna prueba al proceso que desvirtuara lo alegado por la parte actora por lo que se concluye que prescribió el préstamo a interés otorgado por la sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. a la ciudadana ARENIS ARBELAEZ SALAS y como consecuencia de ello, la extinción de la hipoteca especial de primer grado constituida a favor de la referida empresa sobre un (01) apartamento distinguido con el número y letra 4-C, que forma parte de las Residencias PELICANO I, planta cuarta del referido Condominio, ubicado en la Avenida Bermúdez de la Urbanización Jorge Coll, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que tiene una superficie aproximada de setenta y dos metros cuadrados con veintiocho decímetros cuadrados (72,28 mts.2), según consta del documento protocolizado en fecha 16.12.1988 por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 139, folios 104 frente al 108 vuelto, Protocolo Primero Principal, Adicional N° 2, Tomo N° 3, Cuarto Trimestre del citado año. Y así se decide.
Bajo tales señalamientos, se confirma la sentencia apelada. Y así se decide.
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado YSAIAS ERNESTO ROSAS MARCANO, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, sociedad mercantil PROMOCIONES 155 C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 02.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02.03.2017 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09093/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.