REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS C.A., inscrita en fecha 12.09.2000 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 40, Tomo 32-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: abogados KARINA ANTONIA HOMSI QUIJADA y ASDEL JOSE MALAVER GOMEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 99.291 y 115.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., inscrita en fecha 11.01.2013 por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 14, Tomo 2-A, (operadora del HOTEL KOKOBAY).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 192.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS C.A. en contra de los autos dictados en fecha 02.02.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 10.02.2017.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 07.04.2017 (f. 69) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 70), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente. Asimismo, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el propósito de celebrar una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25.04.2017 (f. 71), se declaró desierto el acto de la reunión conciliatoria en virtud de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 03.05.2017 (f. 72 al 78), compareció el abogado ASDEL MALAVER, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 17.05.2017 (f. 79), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 16.05.2017 exclusive.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
LOS AUTOS APELADOS.-
Los autos objeto del presente recurso de apelación lo constituyen los pronunciados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 02.02.2017, mediante el cual en el primero se repuso la causa al estado de que el Tribunal dictara nuevo auto de admisión; y en el segundo se admitió la demanda y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, basándose en los siguientes motivos, a saber:
Primer auto:
“…El primer artículo parcialmente transcrito, señala la obligatoriedad que tienen los órganos jurisdiccionales, de notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, sobre todas aquellas admisiones de demandas en las cuales se vea afectada directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, pues, como lo señala el segundo artículo transcrito, la consecuencia jurídica de la falta de dicha notificación, sería la reposición de la causa, en cualquier estado en que se encuentre éste. Ahora bien, quien aquí se pronuncia, observa que en la presente causa, no se cumplió con tal mandato legal, pues al momento de admitir la presente demanda, se omitió la referida notificación a la Procuraduría General de la República, con lo cual, fue inobservada la letra de la mencionada norma. En razón de lo antes expresado, este Juzgado a los fines de subsanar la situación advertida, y en aras de garantizar a las partes intervinientes en el juicio el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en atención de los (sic) dispuesto en el artículo 110 Decreto (sic) con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo actuado a partir del referido auto de admisión de fecha 6-06-2014 (f. 87 al 89), y consecuencialmente, REPONE la presente causa, al estado de que el Tribunal dicte nuevo auto de admisión de la presente demanda, a fin de subsanar la falta advertida en el presente juicio. …”
Segundo auto:
“…Ahora bien, se evidencia que la presente causa versa sobre un Cobro de Bolívares que se estará tramitando por el procedimiento especial monitorio o intimatorio y la parte demandada Sociedad Mercantil OPERADORA KOKOBAY, C.A., empresa ésta que según este juzgado, se encuentra afectada a un servicio privado de interés público, como lo es la prestación del servicio turístico en el cual tiene interés la República, por lo que, en atención a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, a los fines de notificarle de la admisión de la presente demanda, …”.
ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado ASDEL MALAVER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS C.A., como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la decisión apelada no cumple el requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil: No contiene los motivos de hecho y de derecho de la decisión, en consecuencia, a tenor del artículo 244 eiusdem debe ser declarara nula por esta superioridad. La recurrida esta inficionada del vicio de inmotivación puesto que de su contenido se evidencia que invoca los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de los cuales, el primero mencionado se refiere a la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República y en ninguna parte de la recurrida el Tribunal expresa los motivos por los cuales esta norma es aplicable al presente caso, es decir, el a quo no estableció los motivos o razones por los cuales la demanda de intimación que nos ocupa obra directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República;
- que la presente demanda es contra un particular, una persona jurídica de derecho privado, no es una persona de derecho público, no es una empresa pública, no es una empresa del Estado ni filial de alguna de las anteriores, no tiene el Estado ninguna participación accionada dentro de la empresa intimada, no es un Instituto Autónomo ni similares o ente alguno con la personalidad jurídica que se requiere para que sea procedente el artículo 108 en referencia y en consecuencia los efectos repositorios y anulatorios del artículo 110 eiusdem; no es la actividad económica que realice ni su objeto social lo que hace procedente la aplicación de la norma en cuestión (caso distinto a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, cuando en un proceso judicial se decretan medidas contra empresas particulares que prestan un servicio público realizan una actividad de interés nacional y surge el deber de notificar al Procurador General sobre la medida decretada, como efectivamente ocurrió en este caso); en el expediente se encuentra demostrado mediante el acta constitutiva estatutos sociales la personalidad jurídica y el capital accionario de la intimada y esto lo puede constatar esta instancia superior, el hecho que se dedique a la actividad turística –como lo señaló la intimada en su escrito solicitando la notificación el Abogado de la Nación de la admisión de la demanda y la reposición de oficio que fue acordada–, no significa que una demanda contra esta empresa privada obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, particularmente, considera que es un exabrupto jurídico y no menos un absurdo considerar la aplicación de la norma establecida en el artículo 108 al presente caso;
- que el a quo, mediante el auto apelado, irónicamente aduce que fue dictado en aras de garantizar a las partes intervinientes en el juicio el debido proceso y la tutela judicial efectiva, con la facultad conferida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; si embargo, es todo lo contrario, con la recurrida se han quebrantado formas sustanciales que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en consecuencia, se le ha causado una franca indefensión al aplicar una norma que no corresponde al presente caso y generar con ello la anulación de todo lo actuado y reposición al estado de nueva admisión, en un procedimiento en el cual nos encontrábamos en la fase de culminación del lapso de promoción de pruebas y, algo muy importante, es que la parte intimada no dio contestación a la demanda, lo cual hace evidente que su intención al solicitar al Juez de la causa la notificación del abogado de la Nación y reposición de oficio para que participe de todas las fases de este proceso incluida la contestación de la demanda –lo cual sorprendentemente fue acordado por la recurrida–, no es otra más que reabrir un lapso que ya precluyó y en virtud de su inacción se colocó en la vía hacia la declaratoria de una confesión ficta. El Juez de la recurrida viola flagrantemente el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual obliga a procurar la estabilidad de los juicios, asimismo viola los artículos 12 y 15 eiusdem, particularmente este último lesionando gravemente el derecho a la defensa de su representada, colocándole en cuanto a sus derechos y facultades en una situación de desigualdad ante la parte demandada quien teniendo la oportunidad legal para ejercer plenamente su defensa ha dejado precluir el lapso sin hacerlo, sin embargo el Tribunal de la causa con la irrita decisión le ha reabierto dicho lapso atentando contra el principio de preclusión de los lapsos procesales; y
- que considera además de la inmotivación y el quebrantamiento de formas sustanciales que causan indefensión, la recurrida incurrió en una falsa aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y consecuentemente una falsa aplicación del artículo 110 eiusdem.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Como ya se indicó en el presente fallo se desprende que los autos sometidos a la consideración de esta alzada se vinculan con los emitidos en fecha 02.02.2017 mediante el cual en el primero se repuso la causa al estado de que el Tribunal dictara nuevo auto de admisión, en razón de que no se cumplió con la notificación del Procurador General de la República; y en el segundo se procedió en cumplimiento de lo decidido en el primero a admitir la demanda y a ordenar la referida notificación.
Antes de entrar en materia es importante destacar que en este asunto nos encontramos ante una demanda de cobro de bolívares propuesta en contra de la sociedad mercantil OPERADORA KOKOBAY C.A., operadora del HOTEL KOKOBAY la cual, conforme se dice en el libelo esta domiciliada en el HOTEL KOKOBAY la cual al ser una operadora hotelera, es una empresa prestadora de servicio turístico regulada o regida por lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 103, numeral 4 del artículo 104 y numeral 1 del artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo. Esto quiere decir que su actividad obviamente al operar, dirigir o manejar el funcionamiento de un hotel, esta íntimamente ligada al sector de turismo, y por consiguiente no es susceptible de ser interrumpida, sin que se cumplan los parámetros legales establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así en ese sentido, el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece la obligación procesal de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda cuando –entre otros aspectos– se pudieran afectar de manera directa o indirecta los derechos patrimoniales de la nación, o cuando se persiga afectar de alguna manera la prestación de un servicio público, todo en pro de que el mismo no sea suspendido, sino que mas bien se activen los mecanismos legales necesarios para evitar a toda costa la interrupción o afectación del mismo, puesto que ello obraría en contra de los ciudadanos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa, por intermedio del Juzgado de Sustanciación dictó sentencia N° 324 en fecha 31.07.2012 en el expediente N° 2012-1054 en donde se dispuso lo siguiente:
“… Este Juzgado, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. Líbrense oficios.
La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas se remitirá a la Sala el presente expediente a fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibidem, acuerda solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para el Turismo, el expediente administrativo relacionado con este juicio. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de la presente decisión. …”
Determinado lo anterior, atendiendo a que la notificación del Procurador General de la República en casos similares al que hoy se estudia es necesario, no con base al artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como lo pauta el extracto copiado, el cual se aplica a ese caso, en función de que la demanda incoada ante la Sala obra directamente contra los derechos e intereses patrimoniales del Estado Venezolano, sino basado en el 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la empresa accionada presta un servicio público, se debe efectuar al inicio del juicio, al momento de admitir la demanda, se observa que en este asunto, ambas actuaciones recurridas se ajustan a la normativa vigente, ya que en el primer auto recurrido el tribunal de cognición atendiendo a que la empresa accionada opera o dirige el HOTEL KOKOBAY, procedió a dar aplicación a lo establecido en los artículos 108 y 110 eiusdem en donde en el primero se contempla cuando procede la necesaria notificación del Procurador General de la República, esto es, en los casos en que a raíz de una demanda judicial se pudieran estar afectando los intereses patrimoniales de la Nación, aun de manera indirecta, o bien, que de alguna manera exista riesgo de afectar la prestación de un servicio público, y en el segundo se dispone que la falta de su notificación es causal de reposición.
De tal manera que es evidente que tanto el auto dictado en fecha 02.02.2017 cursante al folio 35 y 36 del presente expediente como el auto emitido en esa misma fecha cursante al folio 37 y 38 el cual es la consecuencia directa del anterior, por cuanto en el mismo se dice que la falta de notificación del Procurador General de la República tiene como consecuencia jurídica la reposición de la causa y se procede a anular todo lo actuado a partir del auto de admisión de fecha 06.06.2014 y a reponer la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión, se ajustan a los artículos 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual ambos merecen ser confirmados, tal y como lo hará esta alzada en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada KARINA HOMSI, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil CARNICERIA Y PESCADERIA MARIELYS C.A. en contra de los autos dictados en fecha 02.02.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN los autos dictados en fecha 02.02.2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2.017). AÑOS 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: N° 09094/17
JSDC/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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