REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207° y 158°
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARYURY ABAUNZA OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.399.380, domiciliada en la calle Fajardo entre San Nicolás y Velásquez, casa N° 14, de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SIMON PINTO GONZALEZ, SIMÓN RAFAEL PINTO PERALES, BLANCA YORMAR CELY ABAUNZA y MARIA ROSA GUERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 10.925, 88.883, 210.063 y 155.263 respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 6.020.631, 7.663.977 y 1.792.252, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.365 y de este domicilio.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Suben las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARYURY ABAUNZA OSORIO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20-07-2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA seguido por la hoy apelante, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02-11-2016.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 24-11-2016 (f. 202 de la 2ª pza) y se le dio cuenta a la ciudadana Jueza.
Por auto de fecha 28-11-2016 (f. 203 de la 2ª pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a esa fecha, y asimismo de conformidad con el artículo 257 eiusdem, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha para la celebración de una reunión conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente juicio.
Al folio 204 de la 2ª pieza consta acta levantada por este Juzgado Superior en fecha 06-12-2016 con motivo de la reunión conciliatoria fijada para esa fecha, de la cual emerge que dicho acto se declaró desierto por cuanto las parte no comparecieron al mismo ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17-01-2017 (f. 205 al 216 de la 2ª pza), presentó escrito de informes la abogada MARIA ROSA GUERRA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y en fecha 27-01-2017 (f. 217 al 227) el ciudadano EDUARDO JOSE ZAMBRANO MORALES, actuando en su carácter de integrante del litis consorcio pasivo sucesorio de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, asistido por la abogada en ejercicio VERONICA BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.255, presentó escrito por medio del cual hizo observaciones a los informes presentados por la parte actora.
Por auto de fecha 30-01-2017 (f. 228 de la 2ª pza) se declaró vencido el lapso de observaciones a los informes y se aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27-01-2017 (exclusive) conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31-01-2017 (f. 229) se ordenó cerrar la pieza N° 2 del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
En la oportunidad legal correspondiente no se dictó la sentencia definitiva, por lo que este Juzgado Superior pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Primera pieza
Se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE OCMPRA VENTA, incoada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, el libelo de la demanda y los instrumentos que la fundamentan se encuentran agregados a los folios 1 al 52.
La demanda fue admitida por auto de fecha 13-02-2009 (f. 53 y 54), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, esta última en su propio nombre o en la persona de su apoderado judicial ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 17-02-2009 (f. 55) la parte actora consignó las copias necesarias para la elaboración de las compulsas de citación y solicitó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 25-02-2009 (f. 56) se dejó constancia que se libraron las compulsas de citación de los demandados y que asimismo se apertura el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha 25-02-2009 (f. 57) la parte actora, asistida de abogado, manifestó que puso a la orden del alguacil los emolumentos necesarios a los fines de practicar la citación de los demandados. En fecha 26-02-2009 (f. 58) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia sobre la anterior declaración.
En fecha 19-03-2009 (f. 59 al 63) la parte actora presentó escrito por medio del cual reformó la demanda. Dicha reforma fue admitida por auto de fecha 24-03-2009 (f. 64 y 65).
Mediante diligencia suscrita en fecha 02-04-2009 (f. 66) la parte actora asistida de abogado consignó las copias para la elaboración de la compulsa y asimismo solicita que la citación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ sea practicada en la persona de su apoderado ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZADA por cuanto se evidencia de poder inserto a los autos, que la referida ciudadana se encuentra domiciliada fuera del país.
En fecha 13-04-2009 (f. 67) suscribió diligencia la parte actora, por medio de la cual solicitó al tribunal que subsanara el error advertido en el auto de admisión de la reforma de la demanda donde se obvió ordenar la citación de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ. En fecha 15-04-2009 (f. 68 y 69) el tribunal de la causa acordó el anterior planteamiento mediante auto complementario del auto de admisión de la reforma de la demanda, y ordenó el emplazamiento de la ciudadana excluida.
Por diligencia suscrita en fecha 20-04-2009 (f. 70) la parte actora dejó constancia que suministró los medios necesarios para la práctica de la citación de los demandados, y por diligencia suscrita en fecha 21-04-2009 (f. 71) el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia sobre la anterior declaración.
Mediante diligencias suscritas en fecha 21-04-2009 (f. 72 al 77) el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia que fueron practicadas todas las citaciones ordenadas.
En fecha 21-04-2009 (f. 78 al 84) suscribió diligencia el abogado en ejercicio EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.365, por medio de la cual consignó poder judicial que le fuera otorgado en fecha 06-04-2009 por los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, asimismo consignó escrito por medio del cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión, expresando que en el libelo inicial se instauró la demanda por resolución de contrato y la demanda fue admitida por cumplimiento de contrato, y considera que debe dictarse un nuevo auto de admisión que corresponda con la verdadera acción intentada.
Por diligencia suscrita en fecha 21-04-2009 (f. 85 al 87) el abogado en ejercicio EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, identificado en autos, consignó instrumento poder que lo acredita para actuar en juicio en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ.
En fecha 05-05-2009 (f.88 y 89) presentó escrito la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, parte demandada asistida de abogado, por medio del cual solicitó que se declarara improcedente la reposición de la causa peticionada por el representante judicial de las demandadas, expresando que la misma resulta inútil toda vez que si bien se demandó inicialmente por resolución de contrato y el tribunal admitió la demanda por cumplimiento de contrato, posteriormente cuando se reformó la demanda se cambió la pretensión de resolución a cumplimiento de contrato, y así fue admitida la reforma de la demanda, y que con ello quedó subsanado el error cometido.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12-05-2009 (f. 90), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que se pronunciara sobre la reposición de la causa solicitada por esa representación, que se encuentra pendiente por decidir.
En fecha 21-05-2009 (f. 91 al 118) el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
Por auto de fecha 05-06-2009 (f. 119) el tribunal de la causa negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, expresando que la misma resultaría inútil e innecesaria pues el error advertido en la calificación de la pretensión de la actora fue subsanado en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Mediante diligencia suscrita en fecha 10-06-2009 (f. 120) el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto anterior.
En fecha 12-05-2009 (f. 121) suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual consignó escrito de promoción de pruebas y anexos.
Por auto de fecha 12-06-2009 (f. 122 al 124) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro, aperturada en el Banco Banfoandes cuya titular es la demandante ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO.
En fecha 12-06-2009 (f. 125 al 137) consignó escrito de promoción de pruebas y anexos la parte actora.
Por auto de fecha 15-06-2008 (f. 138) el tribunal de la causa oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por ese tribunal en fecha 05-06-2009.
En fecha 16-06-2009 (f. 139) el tribunal de la causa ordenó agregar al expediente los escritos de pruebas promovidos por las partes (f. 140 al 153).
En fecha 17-06-2009 (f. 154 al 156) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 19-06-2009 (f. 157 y 158) el tribunal de la causa se pronunció en torno a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, y en tal sentido solo negó la admisión la testimonial del ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19-06-2009 (f. 159 al 165) el tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la testimonial del ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, la cual fue inadmitida conforme al artículo 480 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes promovida se ordenó librar oficios las siguientes instituciones: Banco del Tesoro, Banco Banesco, Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco del Tesoro. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, y en cuanto a las pruebas de informes promovidas, se ordenó librar oficios a las siguientes instituciones: Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta, C.A (SENECA), y Banco del Tesoro.
En fecha 25-06-2009 (f.170 y 171) el tribunal de la causa dictó auto complementario del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado.
A los folios 172 al 174 cursan actas de fecha 26-06-2009 por medio de las cuales se declaró desierto el acto de testigo de los ciudadanos MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, MARCOS TULIO MACHADO y ARBELIA CATHERINE BECERRA ROMERO, los cuales no comparecieron al acto.
En fecha 30-06-2009 (f. 175) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual difirió la oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.
Al folio 176 cursa acta contentiva de la inspección judicial promovida por la parte actora y evacuada en fecha 01-07-2009 por el tribunal de la causa en el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 09-07-2009 (f. 177 al 179) se ordenó remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas respectivas a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en su oportunidad.
En fecha 14-07-2009 (f. 180 y 181) se ordenó agregar al expediente el oficio de fecha 08-07-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-07-2009 (f. 182) la parte actora solicitó al tribunal fijara una nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esa representación judicial.
En fecha 17-07-2009 (f. 183 y 184) suscribió diligencia la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, parte actora, por medio de la cual otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio MARIA JOSE DÍAZ VERACIERTA y SIMON RAFAEL PINTO PERALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 123.390 y 88.883 respectivamente,
En fecha 20-07-2009 (f. 185 al 206) suscribió diligencias el alguacil del tribunal de la causa por medio de las cuales consignó copias de los oficios debidamente recibidos por las siguientes instituciones: Banco del Tesoro, Banco de Venezuela, S.A.C.A, y Banco Provincial, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C.A (SENECA), Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, y Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 11-01-2010 (f. 207) se ordenó agregar al expediente los oficios emanados de las siguientes instituciones: Banco Provincial, Banesco Banco Universal, Banco de Venezuela, Corpoelec y Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado. Los referidos informes cursan a los folios 208 al 216.
En fecha 27-01-2010 (f. 217 al y 218) se ordenó agregar al expediente oficio N° 017-10 emanado de este Juzgado Superior por medio del cual se le solicitó al tribunal de la causa la copias certificadas del presente expediente.
Por auto de fecha 27-01-2010 (f. 219) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza provisoria Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ.
Mediante diligencia de fecha 11-02-2010 (f. 223) la apoderada judicial de la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por esa representación judicial, pedimento que le fue acordado por el tribunal mediante auto dictado en fecha 11-02-2010 (f.227).
A los folios 225 y 226, cursa acta de fecha 17-02-2010, contentiva de la declaración de la testigo MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO.
En fecha 17-02-2010 (f. 227) se declaró desierto el acto de testigo del ciudadano MARCOS TULIO MACHADO, el cual no compareció al acto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18-02-2010 (f. 228) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó cómputo a los fines de determinar los días de despacho transcurridos durante el lapso de evacuación de pruebas. El anterior pedimento fue acordado mediante auto de fecha 23-02-2010 (f. 224) y del cómputo efectuado en la misma fecha se dejó constancia que habían transcurrido hasta ese momento veintisiete (27) días de despacho.
En fecha 16-04-2010 (231) se ordenó agregar al expediente oficio N° 0/PRE/CJ/00162-10, de fecha 26-03-2010 emanado del Banco del Tesoro. (f. 232 al 234).
En fecha 07-05-2010 (f. 235 al 305) se ordenó agregar a los autos, el expediente emanado de esta alzada donde se tramitó el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra del auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 05-06-2009, recurso que fue declarado sin lugar por esta alzada mediante fallo dictado en fecha 12-02-2010, y en consecuencia se confirmó la sentencia apelada de fecha 05-06-2009.
Por auto de fecha 15-07-2010 (f. 306) se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente por encontrarse en estado voluminoso.
Segunda pieza
En fecha 15-07-2010 (2) se ordenó agregar al expediente oficio N° 0/PRE/CJ/00368-10, de fecha 02-07-2010 emanado del Banco del Tesoro. (f. 3 al 14).
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-07-2010 (f. 5) la parte actora solicitó al tribunal que fijara oportunidad para presentar informes.
En fecha 22-07-2010 (6) se ordenó agregar al expediente el oficio N° 0/PRE/CJ/00366-10, de fecha 02-07-2010 emanado del Banco del Tesoro. (f. 7 y 8).
Por auto de fecha 29-07-2010 (f. 19) el tribunal de la causa aclaró a las partes que el lapso para presentar informes inició a partir del día 23-07-2010 inclusive.
Mediante diligencia de fecha 13-08-2010 (f. 20) la parte actora asistida de abogado, consignó escrito de informes el cual cursa a los folios 21 al 33.}
Por auto de fecha 13-10-2010 (f. 34) el tribunal de la causa declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 01-10-2010.
Mediante diligencia suscrita en fecha 22-12-2010 (f. 35) el apoderado judicial de la parte demandada advirtió al tribunal que en fecha 29-09-2010 consignó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y que por cuanto dicho escrito fue erróneamente agregado en el cuaderno de medidas, solicita que dicho error sea subsanado agregando dicho escrito al cuaderno principal. El pedimento anterior fue acordado por auto de fecha 19-01-2012 (f. 36 al 53).
Por diligencias suscritas en fechas 05-03-2012, 08-05-2012 y 24-04-2013 (f. 54, 55 y 56) el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al tribunal que dictara sentencia en la presente causa.
Mediante diligencia suscrita en fecha 13-11-2013 (f. 57) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó copias certificadas del expediente, y pidió al tribunal que sentenciara la presente causa. Las copias solicitadas le fueron acordadas por auto dictado en fecha 18-11-2013 (f. 58).
En fecha 28-10-2014 (f. 59) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó sentencia.
En fecha 17-06-2015 (f. 60) suscribieron diligencia los ciudadanos EDUARDO JOSE ZAMBRANO MORALES y OSCAR JOSE PULEO MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, por medio de la cual consignaron escrito en el cual señalan que a los fines de impedir la suspensión del curso de la presente causa con motivo del fallecimiento de su causante la LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, parte co-demandada, la cual falleció en fecha 18-01-2015, y por sucesión mortis causa que en forma sobrevenida los hace partes constituidas en el litis consorcio pasivo sucesorio solicitan al tribunal los tenga por citados en la presente causa y que la misma sea resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes. A tales efectos consignan declaración de únicos y universales herederos y poder de representación judicial que cursan a los folios 61 al 85.
Por auto de fecha 22-06-2015 (f. 86 al 90) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza temporal Dra. ADELNNYS VALERO CARRILLO, y ordenó la notificación de las partes mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 14-07-2015 (f. 91 y 92) el alguacil del tribunal de la causa consignó boleta de notificación suscrita por el apoderado judicial de la co-demandada CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ.
En fecha 09-12-2015 (f. 93) suscribió diligencia el ciudadano EDUARDO JOSE ZAMBRANO MORALES, actuando en su carácter de heredero de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, parte co-demandada, fallecida ab-intestato en fecha 18-01-2015, asistido de abogado, por medio de la cual consignó original de Registro de Vivienda Principal con número de trámite 202090700206581 y número de registro 202090700-70-09-00056891, expedido por el jefe de la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con fecha de adquisición 03-03-2009 y fecha de registro 23-03-2009, asimismo consignó original del documento de compra venta que se le hace a su causante ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, a través del Registro Público de Maneiro de este Estado en fecha 03-03-2009, a los fines de que surtan sus efectos legales. Los instrumentos consignados cursan a los folios 94 al 101.
Por auto de fecha 16-12-2015 (f. 102 al 105) se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza provisoria Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ, y ordenó notificar a las partes del referido abocamiento mediante boletas que fueron libradas en esa misma fecha.
En fecha 22-01-2015 (f. 106) suscribió diligencia el ciudadano EDUARDO JOSE ZAMBRANO MORALES, actuando en su carácter de heredero de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, asistido de abogado, por medio de la cual se da por notificado del abocamiento de la Jueza Provisoria del tribunal de la causa, y asimismo indica el domicilio donde debe ser notificado el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO.
Mediante diligencias de fecha 14-03-2016 (f. 107 al 109) el alguacil del tribunal de la causa consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, manifestando que le fue imposible localizar a la referida ciudadana así como a sus apoderados judiciales, y por diligencia suscrita en esa misma fecha, el referido funcionario consignó debidamente firmada la boleta de notificación librada al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO (f. 110 y 111), y finalmente en la misma fecha consignó sin firmar la boleta de notificación librada a la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y/o a su apoderado judicial abogado EFRAIN ANDRES DIELENGEN (f. 112 al 114).
En fecha 15-03-2016 (f. 115 y vto) suscribió diligencia el abogado OSCAR PULEO MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos legítimos de la causante LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, parte co-demandada, mediante la cual solicitó la notificación por carteles de los ciudadanos MARYURY ABAUZA OSORIO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NÚÑEZ. El anterior pedimento fue acordado por el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 17-03-2016 (f. 116 y 117), y por diligencia de fecha 28-03-2016 (f. 118) fue recibido por el solicitante.
Por diligencia de fecha 29-03-2016 (f. 119 y 120) el abogado OSCAR PULEO MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de los herederos legítimos de la causante LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, parte co-demandada, consignó el cartel de notificación debidamente publicado en esa misma fecha, y por diligencia suscrita en fecha 25-04-2016 (f. 121) el referido ciudadano solicitó al tribunal que sentenciara la presente causa.
En fecha 20-07-2016 (f. 122 al 180) el tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva, y ordenó la notificación de las partes por haberse dictado fuera del lapso. Cumplidos los trámites de la notificación de las partes (f. 181 al 197), se observa que en fecha 19-10-2016, la parte actora asistida de abogado apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 20-07-2016, y por auto dictado en fecha 02-11-2016 (f. 200 y 201) el tribunal oyó en ambos efectos el recuro y ordenó la remisión del expediente a esta alzada a los fines legales consiguientes.
CUADERNO DE MEDIDAS
Al folio 1 consta auto dictado en fecha 25-02-2009 por el tribunal de la causa por medio del cual se apertura el presente cuaderno los fines de proveer en el sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil se ordenó al solicitante ampliar la prueba para la procedencia de la misma, por considerar que no se encontraban demostrados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 585 y 589 eiusdem.
En fecha 04-03-2009 (f. 2 al 8) suscribió diligencia la parte actora, por medio de la cual manifiesta al tribuna que la medida que le fuera denegada, para esa fecha resultaría improcedente por cuanto los demandados en fecha 03-03-2009 vendieron el inmueble sobre el cual se solicitó la misma, y en consecuencia, actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y manifestando las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los extremos relacionados con el periculum in mora y el fomus boni iuris solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados.
Por auto de fecha 05-03-2009 (f. 9 al 14) el tribunal de la causa, decretó la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, y en la misma fecha ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de este Circunscripción Judicial, a los fines de hacer efectiva la medida decretada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-03-2009 (f. 15) la parte actora, asistida de abogado por medio de la cual declara que recibió el despacho de embargo librado a los fines de su ejecución, y asimismo consignó copias certificadas de documento del cuan se evidencia la operación de compra venta del inmueble objeto del presente juicio efectuada por los demandados, la cual se encuentra registrada en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 2009.188, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 correspondiente al libro de folio real del año 2009.(f. 16 al 20).
En fecha 20-03-2009, el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al cuaderno de medidas el oficio N° 055-09 emanado del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, contentivo de copias certificadas del acta de embargo preventivo practicado en fecha 09-03-2009 junto con cheque de gerencia N° 41113427 emitido por la Entidad Bancaria Banesco por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y visto el referido cheque se ordenó abrir una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional de Los Andes (BANFOANDES) a nombre de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO. Todas las anteriores actuaciones cursan a los folios 23 al 28.
En fecha 19-03-2009 (f. 29 al 38) la parte actora reformó la demanda, y solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.
Por auto de fecha 27-03-2009 (f. 39 al 42) el tribunal de la causa decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio y ordenó librar oficio al Registrador respectivo.
Mediante diligencia de fecha 27-03-2009 (f. 43 al 45) el alguacil del tribunal de la causa consignó copia del oficio N° 0970-11.064 de fecha 20-05-2009, recibido en Banfoandes.
Por diligencia de fecha 30-03-2009 (f. 46) la parte actora dejó constancia que recibió el oficio dirigido al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado a los fines de participar sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; y por diligencia suscrita en fecha 02-04-2009 (f. 47 al 49) consignó copia del referido oficio debidamente recibido en la señalada Oficina de Registro.
Mediante auto de fecha 07-04-2009 (f. 50 al 53) el tribunal ordenó agregar a los autos el oficio emanado del Banco Banfoandes por medio del cual se deja constancia de la apertura de la cuenta de ahorros a nombre de la parte actora.
En fecha 02-04-2009 (f. 54) suscribió diligencia el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ y CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, parte demandada, por medio de la cual consignó escritos de oposición a las medidas preventivas decretadas por el tribunal de la causa. Dichos escritos cursan a los folios 55 al 63.
En fecha 28-04-2009 (f. 64 al 70) el apoderado judicial de la parte demandada consignó escritos de promoción de pruebas en la incidencia, y por auto de fecha 30-04-2009 (f. 71) el tribunal de la causa admitió las referidas pruebas,
En fecha 05-05-2009 (f. 72 76) la parte actora asistida de abogado, consignó escritos de contradicción a la oposición interpuesta por la parte demandada contra las medidas preventivas decretadas por el tribunal.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07-05-2009 (f. 77 al 79) la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia, las referidas pruebas fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto dictado en fecha 08-05-2009 (f.80).
Por auto de fecha 14-05-2009 (f. 81 al 83) el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, la cual fue aperturada en el Banco Banfoandes en fecha 27-03-2009, a los fines de reflejar los intereses del mes de abril de 2009.
En fecha 05-06-2009 (f. 84 al 88) el tribunal de la causa dictó sentencia por medio de la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada en contra de las medidas preventivas decretadas en el presente proceso, las cuales fueron confirmadas, y por cuanto dicha sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes mediante boletas que cursan a los folios 89 y 90.
Mediante diligencia de fecha 11-06-2009 (f. 91) la parte actora solicitó copias certificadas del cuaderno separado, las cuales le fueron proveídas por auto de fecha 15-06-2009 (f. 92)
Por diligencia suscrita en fecha 22-06-2009 (f. 93 y 94) el alguacil del tribunal de la causa consignó debidamente firmada, boleta de notificación de sentencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10-07-2009 (f. 95 al 97) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, la cual fue aperturada en el Banco Banfoandes en fecha 27-03-2009, a los fines de reflejar los intereses del mes de junio de 2009.
En fecha 11-01-2010 (f. 98 al 217) el tribunal ordenó agregar al expediente el oficio N° 261-09, con comisión emanada del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue cumplida por falta de impulso procesal.
En fecha 13-04-2010, (f. 118 al 120) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009.
En fechas 13-05-2010, 17-06-2010, 23-07-2010 (f. 121 al 128) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de abril, mayo y junio de 2010.
Por auto de fecha 30-09-2010 (f. 129) el tribunal declaró vencido el lapso de informes y aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30-09-2010.
En fechas 14-10-2010, 18-11-2010, 15-02-2011 (f. 130 al 140) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010.
En fechas 22-03-2011, 14-04-2011, 19-05-2011, 16-06-2011, 21-07-2011, 13-10-2011, 24-11-2011 (f.141 al 154) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2011.
Por auto de fecha 19-01-2012 (f. 155) el tribunal ordenó desincorporar del cuaderno de medidas el escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 29-09-2010 por el apoderado judicial de la parte demandada, y su incorporación al cuaderno principal,
En fechas 07-03-2012, 11-07-2013- (f.156 al 162) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2012, y enero, febrero, marzo y abril de 2013.
Por auto de fecha 11-07-2013 (f. 163 al 165) el tribunal de la causa ordenó librar oficio a la entidad bancaria Bicentenario, Banco Universal (antes Banfoandes), a los fines de que reintegre las cantidades de dinero descontadas de la cuenta de ahorro N° 00070076280060212130 por la suma de Bs. 88,54 y Bs. 2,10, las cuales fueron debitadas sin la autorización del tribunal, y lo cual se demuestra de la copia de la libreta respectiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17-07-2013 (f. 166 al 168) el alguacil del tribunal e la causa consignó copia del oficio N° 0970-14.260 de fecha 11-07-2013 debidamente recibido por el Banco Bicentenario (antes Banfoandes).
En fechas 18-07-2013, 08-10-2013 (f.169 al 173) el tribunal de la causa dictó auto por medio del cual ordenó agregar al expediente copias de la libreta de cuenta de ahorro actualizada, a los fines de reflejar los intereses de los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2013.
IV.-PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con el libelo de la demanda
1.- A los folios 5 al 21 de la 1ª pieza, copias certificadas expedidas en fecha 15-12-2008 por la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de documento autenticado ante esa Notaría en fecha 08-08-2008, bajo el N° 40, tomo 95 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado en esa fecha entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, denominados LOS VENDEDORES, por una parte, y por la otra la ciudadana MARYURYS ABAUNZA OSORIO, denominada LA COMPRADORA, de cuyas cláusulas se extrae lo siguiente: que LOS VENDEDORES declararon ser únicos y exclusivos propietarios de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo vinosa, modelo bucare 2, modular 3 sobre ella construida, distinguida con el N° 408 ubicada en la manzana N° 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, etapa 2U-4V, en jurisdicción del Municipio Aguirre, distrito Maneiro del estado Nueva Esparta, que LOS VENDEDORES se obligaron a vender a LA COMPRADORA y ella a comprarles a aquellos el referido inmueble; que la compraventa del inmueble se autenticaría en el Registro Subalterno correspondiente a mas tardar dentro del plazo no mayor de ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del contrato; que el precio de compra venta era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y que dicho monto sería pagado así: a) la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00) por concepto de la opción de compra que la compradora entregó a los vendedores en ese acto en cheques bancarios; y la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, al cual se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la celebración de dicho contrato, en los términos antes especificados. Y así se establece.-
2.- A los folios 22 al 36 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28-01-1988, anotado bajo el Nº 16, folios 168 al 183, protocolo primero, folio Nº 1, primer trimestre del citado año, del cual se desprende que el ciudadano EUDORIS SUAREZ OLIVO, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Conjuntos Residenciales de Margarita, C.A, dio en venta a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS DE ALLENDE, un inmueble que forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I etapa 2U-4V, ubicado en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado con un área de 197,96 mts², concretamente la parcela de terreno N° 408 de la manzana 2-5 y la casa tipo viposa, modelo bucare I, modular 3. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento expedido por un funcionario público con arreglo a la ley, el cual no fue impugnado por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil para demostrar la precitada venta. Y así se establece.-
3) Al folio 37 de la 1ª pieza, original de planilla N° 13076101 de fecha 07-08-2008, emanada de Banesco Banco Universal, contentiva de nota de débito por Bs. 33.765,00 por concepto de emisión de cheque de gerencia cuya suma que fue debitado de la cuenta N° 0134-0563-84-5633047958 cuyo titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA, y a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Los anteriores instrumentos encuadran dentro de la categoría de tarjas, contempladas en el Código Civil en el artículo 1.383, por lo cual al estar debidamente selladas y validadas por el banco antes mencionado, se les asigna valor probatoria para demostrar que fue emitido cheque de gerencia por Bs. 33.765,00 que dicha suma fue debitada de la cuenta N° 0134-0563-84-5633047958 cuyo titular es la hoy accionante y a favor del co-demandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
4.- Al folio 38 de la 1ª pieza, copia fotostática de cheque N° 50000037 de fecha 08-08-2008 por un monto de Bs. 3.750, 00 girado de la cuenta N° 01630401834013002005 del Banco del Tesoro, Banco Universal, cuya titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, a la orden del ciudadano MARCO MACHADO. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora ciudadana MARYURYS ABAUNZA OSORIO y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil, a lo anterior se le adiciona que el referido instrumento fue girado a la orden de un tercero ajeno a la relación procesal, y en función de las anteriores circunstancias esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
5.- Al folio 39 de la 1ª pieza, original de planilla N° 13076099 de fecha 07-08-2008, emanada de Banesco Banco Universal, contentiva de nota de débito por Bs. 37.515,00 por concepto de emisión de cheque de gerencia cuyo monto fue debitado de la cuenta N° 0134-0563-84-5633047958 cuyo titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA, a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Los anteriores instrumentos encuadran dentro de la categoría de tarjas, contempladas en el Código Civil en el artículo 1.383, por lo cual al estar debidamente selladas y validadas por el banco antes mencionado, se les asigna valor probatoria para demostrar que en fecha 07-08-2008 fue emitido cheque de gerencia por Bs. 37.515,00, que dicha suma fue debitada de la cuenta N° 0134-0563-84-5633047958, cuyo titular es la hoy accionante y a favor del co-demandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
6.- Al folio 40, original de recibo de pago por la suma de Bs. 37.500,00, emitido en Pampatar en fecha 08-08-2008, del cual se desprende que en esa fecha el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, declaró que en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, recibió la suma antes señalada, de parte de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, por concepto de abono y parte de pago de la parcela y la casa sobre ella construida denominada con el N° 408 en la manzana 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, etapa 2U-4V en el Municipio Aguirre, Municipio Maneiro de este Estado, operación de compra venta que están realizando por el referido inmueble, cuyo precio total es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) y que queda pendiente por pagarles la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00). En la parte inferior de este instrumento se observa una firma ilegible, C.I.V 6.020.631, cheque N° 056356308214, fecha 08-08-2008, Banco Banesco. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las anteriores circunstancias, es decir que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, recibió de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, la cantidad de Bs. 37.500,00 por concepto de abono y parte de pago del inmueble objeto del presente juicio. Y así se establece.-
7.- A los folios 41 al 43 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de los siguientes instrumentos: planilla única bancaria N° 396-00943 emitida en fecha 09-12-2008 por el servicio de actos Registrales y Notariales del Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, a nombre de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, por un monto de Bs. 2.078,36, monto que fue pagado en fecha 09-12-2008, en la cuenta N° 0221-03-2213000930 del Banco del Tesoro, y anexa, solicitud de trámite N° 396.2008.4.934P, emitido en fecha 09-12-2008 por la referida Oficina de Registro, de la cual se extrae que la solicitante es la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, que el tipo de acto se relaciona con una venta, que el monto del acto es de Bs. 250.000,00, que el monto total a pagar por servicio autónomo es de Bs. 2.078,36., que el total a pagar a la Hacienda Pública Municipal es de Bs. 184,00, y los recaudos a entregar son: documento de identidad, planilla forma 33, timbres fiscales con un valor equivalente a Bs. 2,00, certificado de solvencia de agua, certificado de solvencia municipal, registro de información fiscal, comprobante bancario y planilla de pagos municipales. El instrumento anteriormente analizado se refiere a una copia de un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido, concretamente que en fecha 09-12-2008 la referida oficina de registro emitió dicha planilla por concepto de servicios de actos registrales, por un monto de Bs. 2.078.36, y que dicho monto fue cancelado por la hoy demandante. Y así se establece.-
8) A los folios 44 y 45 de la 1ª pieza, original de documento privado sin firma, ni sello redactado por el abogado SIMON RAFAEL PINTO PERALES, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, topo viposa, modelo budare 1, modular 3, distinguida con el N° 408, ubicada en la manzana 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, etapa 2U-4V, en jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, que la referida venta fue pactada en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.250.000,00) de los cuales declaró haber recibido la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f 75.000,00) y que el saldo restante, o sea, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 175.000,00), la recibe en ese acto en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. El instrumento anteriormente analizado carece de firma y por lo tanto no se valora.- Y así se decide.-
9) A los folios 46 y 47 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de planilla de depósito N° 34727711 de fecha 11-12-2008, emitida por el Banco Canarias, por un monto de Bs. 184,00, depositado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO en la cuenta N° 01400048810000003503 cuyo titular es la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, por concepto de cancelación de los Impuestos Municipales establecidos en los artículos 92, 93 y 94 d la Ley de Registro Público y del Notariado vigente, calculados según planilla N° 2008-001861 emitida por el Ente Municipal en fecha 11-12-2008. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado aportado por la parte actora ciudadana MARYURYS ABAUNZA OSORIO y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, y en función de las anteriores circunstancia esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
10) A los folios 48 y 49 de la 1ª pieza, original de constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico del estado Nueva Esparta, La Asunción, dirigida a la ciudadana MARYURY OSORIO, por medio del cual le comunican que en referencia a su telegrama urgente PC consignado en esa Oficina el día 17-12-2008, dirigido al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, residenciado en la urbanización Fundación Margarita, calle 6-B, casa 25-408, manzana 25, Los Robles, que el mismo fue debidamente entregado a la Sra. OLGA DE TENIAS, C.I. 2.069.864 el día 26-12-2008, y a través del cual se le notifica que el documento definitivo de venta se encuentra a la espera que su representada realice el pago de la planilla forma 33, en base al 0.5% de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) ya que los pagos respectivos de registro fueron cancelados por su persona, según depósito N° 396-00943, y asimismo le reitera su deseo de comprar la vivienda ubicada en La Fundación Margarita I. Esta alzada le niega valor probatorio al anterior instrumento por cuanto el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, y no se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
11) A los folios 50 y 51 copias fotostáticas de solicitud de notificación judicial presentada en fecha 05-12-2008 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MAURA PAULINA STEWART y PEDRO ELIAS FERNANDEZ LEON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.089 y 41.342 respectivamente, por medio del cual solicitan al referido tribunal que se sirva trasladar y constituir en las oficinas de la sociedad de comercio CONDIMACA, ubicada en la calle Fajardo entre las calles San Nicolás y Velásquez, frente al Centro Comercial Concord, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, a los fines de notificar a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, que el contrato de opción a compra venta firmado en fecha 08-08-2008 por ante la Notaría de Pampatar, anotado bajo el N° 40, tomo 95 de los libros de autenticaciones, celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, vencía el día 05-12-2008, no sería otorgado. El instrumento anteriormente analizado se refiere a una copia fotostática de un documento que no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo para demostrar que fue recibida ante el referido Juzgado escrito contentivo de la solicitud de notificación judicial presentada en fecha 05-12-2008 por el co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
En el lapso probatorio
12.- A los folios 127 y 128 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de estado de cuenta emitido por el Banco del Tesoro, Banco Universal, Oficina Porlamar, de la cuenta 4013002005, cliente 7179350, a nombre de ABAUNZA OSORIO, MARYURY, del cual emerge que para el día 05-12-2008 dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 57.129.68. A los fines de verificar esta información, la parte actora promovió prueba de informes, y a los folios 3 al 14 de la 2ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada de la referida entidad bancaria que ciertamente la cuenta N° 4013002005, pertenece a la ciudadana MARYURY ABAUNZA que para el día 05-12-2008 dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 57.129,68. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil, y en función de las anteriores circunstancia esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
13.- Al folio 129 de la 1ª pieza, copia fotostática de estado de cuenta y movimientos desde el 04-06-2009 hasta el 31-12-2008, emitido en fecha 04-06-2009 por Banesco, Banco Universal, agencia Guaraguao, Porlamar, de la cuenta 0134-0563-84-5633047958, cuyo titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, del cual emerge que para el día 02-12-2008 la cliente tenía un saldo disponible en cuenta de Bs. 8.911,00. A los fines de verificar esta información, la parte actora promovió prueba de informes, y a los folios 210 y 211 de la 1ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada de la referida entidad bancaria por medio de la cual informan que ciertamente la cuenta N° 0134-0563-84-5633047958 pertenece a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, y para esa fecha (02-12-2008) dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 8.911,00. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil, y en función de las anteriores circunstancia esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
14.- A los folios 130 y 131 de la 1ª pieza, copias fotostáticas de estado de cuenta desde el 01-12-2008 hasta el 31-12-2008, emitido en fecha 27-05-2009 por el Banco de Venezuela. S.A.C.A, de la cuenta 0102-0511-55-00-00067661, cuyo titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO. A los fines de verificar esta información, la parte actora promovió prueba de informes, y a los folios 212 y 213 de la 1ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada de la referida entidad bancaria por medio de la cual informan que ciertamente la cuenta N° 0102-0511-55-00-00067661 pertenece a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, y para el mes de diciembre de 2008 dicha cuenta tenía un saldo promedio de Bs. 10.863. El documento analizado en este punto es un fotostato de un documento privado y de acuerdo con los actuales criterios jurisprudenciales, para que un documento privado tenga valor probatorio el mismo debe ser aportado al proceso en original y que sus firmantes reconozcan sus firmas, tal y como lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil, y en función de las anteriores circunstancia esta alzada le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.-
15.- A los folios 132 y 134 de la 1ª pieza, copia al carbón de planilla de solicitud de estado de cuenta emanada del Banco Provincial, El Tigre, de fecha 09-06-2009 de la cuenta 0108-0083-83-0200656868, cuyo titular es el ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, desde el 01-11-2008 hasta el 31-12-2008 y anexa copias fotostáticas de libreta de ahorros N° 1005026, de la cual emergen los estados de cuenta comprendidos se los meses de agosto de 2008 al mes de junio de 2009, y que en el mes de diciembre de 2008 la cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 105.003,05. A los fines de verificar esta información, la parte actora promovió prueba de informes, y a los folios 208 y 209 de la 1ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada de la referida entidad bancaria por medio de la cual informan que ciertamente la cuenta N° 0108-0083-83-0200656868 pertenece al ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, y que durante el periodo comprendido del 01-12-2008 al 31-12-2008 tenía un saldo disponible de Bs. 105.003,05. El anterior instrumento encuadra dentro de la categoría de tarjas, contempladas en el Código Civil en el artículo 1.383, por lo cual al estar debidamente selladas y validadas por el banco antes mencionado, se les asigna valor probatoria para demostrar que para el mes de diciembre de 2008 la referida cuenta bancaria cuyo titular es el ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, tenía un saldo disponible de Bs. 105.003,05. Y así se establece.-
16.- Al folio 134 de la 1ª pieza, original de comunicación de fecha 09-06-2009 emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, y suscrita por la gerente de la oficina Porlamar 401, por medio de la cual se notifica a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, que en fecha 04-12-2008 le fue aprobado un crédito de recurso propios para la adquisición de vivienda principal, por un monto de Bs. 187.500,00, el cual para esa fecha no había sido protocolizado. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar su contenido, concretamente que en fecha 04-12-2008 le fue aprobado a la parte actora, un crédito de recursos propios para la adquisición de vivienda por un monto de Bs. 187.500,00. Y así se establece.-
17.- Al folio 135 original de documento privado suscrito en fecha 24-07-2008 por los ciudadanos CAROLINA FRIAS NUÑEZ y CARLOS EDUARDO ALLENTE LOZANO, por medio del cual autorizaron a la empresa NUESTRA CASA, S.A, representada por MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, con cédula de identidad N° 5.007.201, para tramitar y hacer todas las gestiones referentes a la venta de una (1) casa identificada con el N° 25-408, ubicada en la calle 6-B de la urbanización Fundación Margarita, Los Robles, Pampatar, estado Nueva Esparta. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que su contenido fue ratificado en juicio por la tercero que lo suscribe, en consecuencia se tiene como fidedigno y se le imparte valor probatorio a los fines de demostrar que los hoy demandados autorizaron a la ciudadana MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, para realizar todas las gestiones referentes a la venta del inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.-
18.- Al folio 136, original de estado de cuenta emitido en fecha 16-12-2008 por la empresa CANTV, de la cliente MARYURY ABAUNZA OSORIO, teléfono 295-2634625, de la cual se reflejan entre otras, varias llamadas internacionales realizadas en fechas 03-12-2008, 06-12-2008, 08-12-2008 y 11-12-2008, con destino España a los Nos. 034-922032056, 034-660136750, 034-690345147. Este tribunal le niega valor probatorio al anterior instrumento, por cuanto no se tiene certeza de lo que se probar con este medio probatorio, y la prueba idónea en este caso hubiese sido la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por medio de la cual se verifique que fueron realizadas las referidas llamadas telefónicas, y que el número telefónico al cual estaban dirigidas dichas llamadas pertenece a la co-demandada. Y así se decide.-
19.- Al folio 176 de la 1ª pieza, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 01-07-2009 por el tribunal de la causa en la siguiente dirección: Manzana 25, etapa 2U-4V, casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, N° 408, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, en la población de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de dejar constancia si el inmueble objeto del presente juicio se encuentra ocupado por miembros de la familia de los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, o en estado de abandono. El tribunal dejó constancia que dio los tres toques de ley y que al mismo respondió una señora mayor, de aproximadamente 73 años de edad y de porte delgada, la cual se negó a presentar su identificación (cédula de identidad) al tribunal, y por esa razón se dejó expresa constancia que se desconoce quien ocupa en la actualidad el referido inmueble donde se constituyó el tribunal, es decir, que no se pudo determinar si el mismo lo ocupan miembros de la familia de los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, ó CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, u otra persona. La anterior prueba de inspección judicial, nada aporta para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, por cuanto del acta contentiva de la misma, se evidencia que no fueron evacuados los particulares contenidos en la solicitud. Y así se decide.-
20.- PRUEBA DE INFORMES
a) A los folios 208 y 209 de la 1ª pieza, comunicación N° SU-SSNP/S-OF/2009/2658 de fecha 27-07-2009 emanada del Banco Provincial, dando respuesta al oficio N° 0970-11.459 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara y a su vez remitiera a ese juzgado, el estado de cuenta de la cuenta N° 01080083830200656868 de la cual es titular el ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, cédula de identidad N° 16.287.418, correspondiente al mes de diciembre de 2008. En tal sentido informan que el ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, cédula de identidad N° 16.287.418, efectivamente figura como cliente titular de la cuenta de ahorros N° 01080083830200656868 antes señalada y que se anexan los movimientos bancarios del periodo comprendido desde el día 01-12-2008 hasta el día 31-12-2008, y emerge del extracto general que al finalizar el periodo indicado dicha cuenta tenía un saldo promedio de Bs. 105.003,05. Esta alzada le imparte valor probatorio al anterior prueba de informes conforme a la artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la cuenta N° 01080083830200656868, del Banco Provincial pertenece al ciudadano HENRY OMAR ABAUNZA OSORIO, y que para el periodo señalado (01-12-2008 hasta el día 31-12-2008), dicha cuenta tenía un saldo promedio de Bs. 105.003,05. Y así se establece.-
b) A los folios 210 y 211 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 04-09-2009 emanada de Banesco, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0970-11.457 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara y a su vez remitiera a ese juzgado, el estado de cuenta de la cuenta N° 01340563845633047958 de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380 correspondiente al mes de diciembre de 2008. En tal sentido remiten el estado de cuenta de la cuenta corriente N° 0134-0563-84-5633047958 a nombre del cliente MARYURY ABAUNZA OSORIO correspondiente al mes de diciembre del año 2008, y emerge del resumen de movimientos que al finalizar el periodo indicado dicha cuenta tenía un saldo de Bs. 26.760,95. Esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la cuenta N° 01340563845633047958, del Banco Banesco pertenece al cliente MARYURY ABAUNZA OSORIO y que para el mes de diciembre de 2008, dicha cuenta tenía un saldo disponible de Bs. 26.760,95. Y así se decide.-
c) A los folios 212 y 213 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 31-07-2009 emanada del Banco de Venezuela, dando respuesta al oficio N° 0970-11.458 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara y a su vez remitiera a ese juzgado, el estado de cuenta de la cuenta N° 01020511550000067661 de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380 correspondiente al mes de diciembre de 2008, al respecto, remiten anexo movimiento del mes de diciembre de 2008 de la cuenta corriente arriba indicada cuya titular es la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, y emerge del resumen de movimientos que el saldo al inicio del periodo (01-12-2008) era de Bs. 9.684,62 y al final del periodo (31-12-2008) era de Bs. 15.432,63. Esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la cuenta N° 01020511550000067661, del Banco de Venezuela pertenece a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO y que para las fechas antes señaladas dicha cuenta tenía disponibles los saldos que se indican. Y así se establece.-
d) A los folios 3 al 14 de la 2ª pieza, comunicación N° O/PRE/CJ-00368-10 de fecha 02-07-2010 emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0970-11.456 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara y a su vez remitiera a ese juzgado, el estado de cuenta de la cuenta corriente N° 4013002005 de la cual es titular la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380 correspondiente al mes de diciembre de 2008. En tal sentido la señalada Entidad Financiera adjuntó el estado de cuenta sellado y firmado por esa Institución, y se puede evidenciar que el periodo solicitado (01-12-2008) inició con un saldo de Bs. 48.328,51, y al final del periodo (31-12-2008) era de Bs. 35.677,02. Esta alzada le imparte valor probatorio a la anterior prueba de informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar que la cuenta N° 4013002005, del Banco del Tesoro pertenece a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO y que para el periodo señalado (01-12-2008) dicha cuenta tenía un saldo de Bs. 48.328,51, y al final del periodo (31-12-2008) era de Bs. 35.677,02. Y así se establece.-
e) A los folios 17 y 18 de 2ª pieza, comunicación N° O/PRE/CJ-00366-10 de fecha 02-07-2010 emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0970-11.460 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara y a su vez remitiera a ese juzgado, copia certificada del documento en donde se aprueba el crédito solicitado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, y en atención a lo solicitado se adjuntó el acta de aprobación del mencionado crédito, firmado y sellado por esa Institución, de la cual se puede extraer la siguiente información: que en fecha 04-12-2008 fue aprobada la solicitud de crédito N° RP16339390 presentada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, que el monto solicitado fue de Bs. 212.500,00, y que el monto otorgado fue de Bs. 187.500,00, por un plazo de 20 años, a pagar mediante 240 cuotas mensuales, que el destino del crédito era para la adquisición de vivienda principal, que fue garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 408 de la Manzana 25, y la casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 2U-4V, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que la fecha de vencimiento de la opción a compra era el 08-12-2008. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las señaladas circunstancias, concretamente que en fecha 04-12-2008, la referida Entidad Financiera aprobó el crédito solicitado por la actora para la adquisición del inmueble objeto de la presente controversia, por un monto de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 187.500,00). Y así se establece.-
21.- PRUEBA TESTIMONIAL
a) Testigo MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.007.201, y de este domicilio, quien rindió su declaración ante el tribunal de la causa en fecha 17-02-2010 (f. 225 y 226 de la 1ª pieza) y previo el juramento de ley al ser interrogada por el promovente contestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, que la conoce desde hace mas o menos año y medio, porque solicitó ver una casa para la compra; que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, que a CAROLINA la conoce desde hace mas de ocho (8) años y al señor ALLENDE desde hace aproximadamente dos años; que le consta que entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, por una parte y por la otra la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, se celebró un negocio de compra venta sobre un inmueble propiedad de los primeros, que el negocio jurídico antes señalado, se refiere a una opción de compra por una casa en la Fundación Margarita en Los Robles, con el N° 25.408; que le consta la realización del señalado negocio jurídico, porque ella fue la promotora y presenció la firma de la opción de compra; que sabe y le consta que la venta final del inmueble opcionado no se celebró; que tiene conocimiento que el motivo por el cual no se efectuó la protocolización de la compra venta del inmueble, es que la señora CAROLINA se echó para atrás (sic) y no quiso aprobar la negociación sabiendo que el crédito estaba aprobado, que sabe y le consta que la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, siempre tuvo interés en comprar el inmueble opcionado, que le consta que siempre tuvo interés, y que lo ha mantenido siempre; que le consta que la actora tuvo siempre interés en la negociación “porque de hecho cuando la señora no quería la negociación y sin embargo le exigió que le diera cincuenta mil bolívares mas, la señora MARYURY negoció con ella en ese momento y le ofreció veinte mil bolívares mas, que siguieron negociando después de varias llamadas telefónicas, y la señora MARYURY estuvo dispuesta a darle los cincuenta mil bolívares y la señora CAROLINA no aceptó y vendió la casa a otra persona sin devolverle el dinero de la opción de compra; que la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, le pidió que se comunicara con los vendedores para hacerles saber que mantenía su interés en comprar el inmueble opcionado, y que se le hizo una llamada a la señora CAROLINA y ésta no aceptó ningún tipo de negociación; que le consta que además del pago efectuado por la señora MARYURY ABAUNZA OSORIO al momento de la firma de la opción de compra, esta realizó a los vendedores otro pago posterior, que le consta que la señora CAROLINA pidió que hablaran con la señora MARYURY, para que le entregaran la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares mas. En repreguntas el testigo CONTESTÓ: que el medio por el cual le consta la aprobación del crédito para la adquisición de vivienda de la persona identificada como la compradora en el contrato, fue a través del sub-gerente, el cual le dijo a ella y a su esposo que todo iba en buen camino, y que después fueron notificados por la compradora que había sido aprobado y después fueron y verificaron que se había aprobado. La prueba testimonial de acuerdo a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil se valora conforme a la sana crítica y en este asunto se desprende que la deponente señaló entre otras circunstancias que ciertamente los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, por una parte y por la otra la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, celebraron un contrato de opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente juicio, lo cual le consta por cuanto ella fue la promotora y presenció la firma de la opción de compra, y que el documento definitivo de venta no se protocolizó por cuanto la señora Carolina no quiso aprobar la negociación a sabiendas de que el crédito estaba aprobado. En consecuencia el tribunal le acredita valor probatorio al testimonio rendido por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA SAEZ DE MACHADO. Y ASI SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con la contestación de la demanda
1.- Al folio 117 de la 1ª pieza, copia fotostática de solvencia emitida en fecha 13-08-2008 por la empresa CORPOELEC, suscrita por la Jefa de la Oficina Comercial Porlamar y Coche, por medio de la cual certifica que de acuerdo a sus registros, el suministro 1003803 a nombre de CARLOS ALLENDE ubicado en la urbanización Fundación Margarita, calle 6-B, casa 25-408, manzana 25, Los Robles Pampatar, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico, siendo su última factura cancelada la correspondiente al periodo 03/07/2008 hasta el 05/08/2008 por un monto de Bs. 17,70, medidor N° 0523586, lectura 9689. A los fines de verificar esta información, la parte demandada promovió prueba de informes, y a los folios 214 y 215 de la 1ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada del referido organismo, por medio de la cual informaron que efectivamente fue emitida por esa institución la señalada solvencia del servicio eléctrico según oficio DC/GAC/PO200808-000884 de fecha 13-08-2008 a nombre del Sr. CARLOS ALLENDE. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Y así se establece.-
2.- Al folio 118 de la 1ª pieza, copia fotostática de certificado de solvencia N° 24960 expedida en fecha 05-08-2008 y válido hasta el día 31-12-2008, por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, a nombre del contribuyente CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, por servicio INM, identificación 5384, Dirección: Municipio Maneiro, Fundación Margarita, calle 6-B, parcela 408, estado Nueva Esparta, Venezuela, Sup (197.96 Mts2), ficha Nº NA COD: FM5753. A los fines de verificar esta información, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial y al folio 181 de la 1ª pieza de este expediente, cursa comunicación emanada del referido organismo, por medio de la cual informaron que efectivamente esa Oficina emitió la Solvencia Municipal con número de planilla 24960 en fecha 05-08-2008, y válida hasta el 31-08-2009 a nombre de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en la fecha antes señalada (05-08-2008) fue emitida solvencia municipal con vigencia hasta el 31-08-2008, y que la misma fue solicitada por el co-demandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
En el lapso probatorio
3.- Promovió el contrato de opción de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 08-08-2.008, bajo el Nº 40, Tomo 95, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo del contrato de opción de compra venta celebrado en esa fecha entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALIENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, denominados LOS VENDEDORES por una parte y por la otra la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO. El anterior instrumento fue traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar (f.5 al 9 de la 1ª pieza), y el mismo fue objeto de análisis y valoración en el capitulo que antecede, por esa circunstancia esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y así se decide.-
4.- Promovió los instrumentos emitidos por el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 09-12-2008, que corresponden con la solicitud de trámite N° 396.2008.4.934P. El anterior instrumento fue traído a los autos por la parte actora junto con su escrito libelar (f. 41 al 43 de la 1ª pieza), y el mismo fue objeto de análisis y valoración en el capitulo que antecede, por esa circunstancia esta alzada considera inoficioso someterlo nuevamente a análisis. Y así se decide.-
5.- Al folio 153 original de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contentivo del Registro de Vivienda Principal N° 1991-00027, aprobado en fecha 19-08-2003, del cual se desprende que bajo esa modalidad se encuentra registrado un inmueble propiedad de CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, cédula de identidad N° 7.663.977, ubicado en el estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, ciudad Pampatar, sector Los Robles, urbanización La Fundación Margarita, calle 6-B, casa N° 25-408, el cual se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28-01-1988, bajo el N° 1, tomo primero, que fue adquirido en esa misma fecha, que tiene un costo total de Bs. 16.350.000,00, y que los copropietarios que habitan el inmueble son los ciudadanos ALLENDE LOZANO CARLOS EDUARDO y ALLENDE FRIAS GUILLERMO EDUARDO. El instrumento anteriormente analizado se refiere a un documento administrativo, el cual no fue impugnado, ni objetado por la parte contraria, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que desde el año 2003, el inmueble objeto del presente juicio fue declarado como vivienda principal, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y así se establece.-
6.- Promovió el documento inserto a los folios 16 al 20 del cuaderno de medidas, protocolizado en fecha 03-03-2009 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, inscrito bajo el N° 200.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, del cual se desprende que el ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, dio en venta a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una casa viposa, modelo Bucare 1, distinguida con el N° ocho (408), ubicada en la manzana N° 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, etapa 2U-4V, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.f. 250.000,00). El instrumento anteriormente analizado cursa en copias certificadas en el cuaderno de medidas del presente expediente, y esta alzada le imparte valor probatorio al mismo conforme al artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que en fecha 03-03-2009 el codemandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, dio en venta a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ el inmueble objeto del presente proceso. Y así se establece.-
7.- PRUEBA DE INFORMES
a) Al folio 181 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 08-07-2009 emanada del Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 0970-11.461 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara si esa Oficina emitió solvencia municipal con número de planilla 24960 de fecha 05-08-2008, válida hasta el 31-08-2009 y quien es la persona que aparece como solicitante. Al respecto se le informó al tribunal de la causa que la Solvencia Municipal con número de planilla 24960 fue emitida en fecha 05-08-2008, válida hasta el 31-08-2009 a nombre de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, más concretamente para demostrar que en la fecha antes señalada (05-08-2008) fue emitida solvencia municipal con vigencia hasta el 31-08-2008, y que la misma fue solicitada por el co-demandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
b) A los folios 214 y 215 de la 1ª pieza, comunicación de fecha 15-07-2009, emanada de la empresa CORPOELEC, dando respuesta al oficio N° 0970-11.462 por medio del cual se le solicitó que informara si fue emitida por esa Institución solvencia del servicio eléctrico según oficio N° DC/GAC/PO200808-000884 de fecha 13-08-2008, y quien aparece como solicitante. En tal sentido le informan que efectivamente fue emitida por esa institución la señalada solvencia del servicio eléctrico según oficio DC/GAC/PO200808-000884 de fecha 13-08-2008 a nombre del Sr. CARLOS ALLENDE. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, más concretamente para demostrar que en la fecha antes señalada (13-08-2008) fue emitida solvencia de servicio eléctrico y que la misma fue solicitada por el hoy co-demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO. Y así se establece.-
c) Al folio 216 de la 1ª pieza, oficio N° 396-116-09 de fecha 13-07-2009, emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, dando respuesta al oficio N° 0970-11.471 de fecha 25-06-2009 por medio del cual se le solicitó que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si consta en su registro de información, que por ante esa Oficina se inició trámite N° 396.2008.4.934P, de fecha 09-12-2009, y la persona que lo solicita; 2) Que de acuerdo con la fecha de inicio del trámite y el proceso interno registral, en qué fecha correspondía la protocolización del documento presentado; y 3) si consta igualmente, qué recaudos fueron presentados, y si entre los documento presentados, consta copia de un cheque de gerencia o personal. En tal sentido le informan que solo fue calculado el documento de venta por ante ese Registro, mas no fue presentado para su protocolización. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las circunstancias antes señaladas, más concretamente para demostrar que a solicitud de la actora solo fue calculado el documento de venta del inmueble objeto del presente juicio ante ese registro, más no fue presentado para su protocolización. Y así se establece.-
d) A los folios 232 al 234 de la 1ª pieza, comunicación N° O/PRE/CJ-00162-10 de fecha 26-03-2010, emanada del Banco del Tesoro, Banco Universal, dando respuesta al oficio N° 0970-11.463 de fecha 19-06-2009, por medio del cual se le solicitó que informara sobre los siguientes particulares: a) Si por ante esa Oficina, entre los meses de agosto a diciembre de 2008, la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, titular de la cédula de identidad N° 16.399.380, presentó una solicitud de crédito para adquisición de vivienda y la fecha de su presentación; b) identificación del inmueble con el que previa aprobación del crédito se pretendía adquirir, c) Requisitos exigidos por la entidad financiera, para la solicitud de crédito de adquisición de vivienda; d) Identificación completa de los recaudos presentados por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO; y e) Fecha en que fue aprobado el crédito y la cantidad que le fue aprobada. Al respecto la señalada Entidad Financiera informó:
- que en fecha 27-10-2008, la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, consignó por ante la Oficina Bancaria de Porlamar, estado Nueva Esparta, una solicitud de crédito hipotecario por un monto total de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 212.500,00), siendo esta recibida en la Gerencia General de créditos del Banco del Tesoro C.A, Banco Universal en fecha 31-10-2008.
- que cabe señalar, que la opción de compra venta fue suscrita por la solicitante del crédito con sus vendedores en fecha 08-08-2008, y por tal razón se le exigió la suscripción de una constancia mediante la cual eximía al Banco del Tesoro, de toda responsabilidad en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha de la firma del citado contrato, y que la misma data del 25 de septiembre de 2008.
- que la opción de compra venta suscrita por la prenombrada cliente, estaba referida a la adquisición de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, sobre ella construida, distinguida con el N° 408, ubicada en la Manzana 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, etapa 2U-4V, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la cual era propiedad de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA FRIAS NUÑEZ.
- que el precio acordado por la compra de la vivienda fue de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 250.000,00) con un plazo de venta definitiva de 120 días continuos, contados a partir de la fecha de suscripción de la opción de compra venta.
- que en fecha 11-11-2008, es asignado el expediente al abogado analista, siendo este analizado en fecha 25-11-2008 (en virtud del volumen de expedientes que se manejaban para esa fecha), y que en dicha oportunidad, el abogado analista contactó a la cliente a los efectos de solicitarle e documento de liberación de la hipoteca que pesaba sobre le inmueble, siendo éste consignado por la cliente en fecha 27-11-2008.
- que posteriormente, en fecha 26-11-2008, es asignado el expediente al analista financiero, oportunidad en la cual la solicitante remitió documentación requerida para su análisis financiero, en relación a la justificación de los movimientos de sus cuentas bancarias.
- que ulteriormente, en fecha 01-12-2008, el analista elabora el informe final de su análisis financiero, siendo aprobada la solicitud de crédito de la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO en fecha 04-12-2008, por un monto total de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 187.500,00). Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar todas las circunstancias antes señaladas. Y así se establece.-
V.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 20 de julio de 2016 que declaró en su parte dispositiva: PRIMERO: IMPROCEDENTE, la defensa de fondo de inepta acumulación de pretensiones interpuesta por el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los demandados en su escrito de contestación a la demanda, SEGUNDO: PROCEDENTE, la falta de cualidad de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, por no tener legitimidad para sostener la demanda principal de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. TERCERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPROMISO DE OPCION DE COMPRA VENTA (...) CUARTO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA (...) y QUINTO: Se condena en costas a la parte actora (...), todo bajo los siguientes fundamentos:
PUNTOS DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO.
DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES:
“... Ahora bien, de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomado en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo establecido en las jurisprudencias antes trascritas, considera esta Juzgadora que, en el presente caso no se evidencia que la parte actora al demandar el cumplimiento de un contrato de compromiso de opción de compra y subsidiariamente la nulidad de un contrato de compra, haya incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto ambas pretensiones son ventiladas por procedimientos iguales compatibles entre sí, es decir, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, tal alegato del apoderado judicial de los demandados debe sucumbir, y por ende, declararse improcedente, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, PARA SER DEMANDADA EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.
“... Expresado lo precedente, y atendiendo lo constante en actas, se evidencia que la actora, ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, demandó a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAZ NUÑEZ, y LIGIA EVELIA ORALES HERNÁNDEZ, ya identificados, el cumplimiento de contrato autenticado por ante la Notaria Pública de Patatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 8 de Agosto de 2008, bajo el No. 40 Tomo 95, de los libros respectivos, y de manera subsidiaria la nulidad del contrato de compra del inmueble suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAZ NUÑEZ, y LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, protocolizado en fecha 3 de marzo de 2.009, por ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009. Por lo que, por no haber sido atacado debidamente dicha instrumental, este Tribunal asevera, en principio, que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, no celebró el citado contrato de compromiso de opción de compra-venta que pretende hacer cumplir la parte demandante, por consiguiente, se considera que en el asunto in examine existe la carencia de la relación de identidad que afirmó el apoderado judicial de los demandados en su contestación a la demanda (falta de cualidad ad causam o de legitimación pasiva), en lo que respecta a la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, por no tener legitimación para sostener el juicio de Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-venta, que se demanda por vía principal. En consecuencia, de ello, es por lo que este Tribunal considera que la defensa de fondo opuesta por el apoderado Judicial de la parte accionada en el presente Juicio, debe ser declarada PROCEDENTE y en secuela de ello queda expresamente señalado en la presente decisión que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, no tiene legitimidad para sostener la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-venta, que se pretende hacer valer por vía principal en la presente causa, como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
“... Analizada como fue la figura del contrato de compromiso de opción de compra-venta, y constatadas las obligaciones recíprocas que surgen a partir del mismo para los contratantes, se verificó que no quedó demostrado que la promitente compradora haya cancelado los gatos de registro para la protocolización del documento definitivo de copra-venta, dentro del lapso de ciento veinte (120) días continuos a la autenticación del documento de compromiso de opción de compra-venta, en fecha 8 de Agosto de 2.008, estipuladas en las cláusulas Tercera y cuarta del citado contrato. En consecuencia, al no haber quedado demostrado en las actas el incumplimiento imputado por la actora a la parte demandada, y por el contrario quedando demostrado que la actora actuó en forma negligente al no cumplir con lo estipulado en la cláusula CUARTA”, numeral 3; del contrato suscrito en fecha en fecha 8 de Agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 40, Tomo 95, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Pampatar, debe forzosamente esta juzgadora declarar Sin Lugar la presente demanda por cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, incoado por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra los ciudadanas CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ. ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, en aplicación del principio in dubio pro reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la falta de pruebas de los hechos alegados por la parte actora, sobre lo concerniente al pago tempestivo de los derechos regístrales del documento definitivo de compra-venta del inmueble distinguidas con el número CUATROCIENTOS OCHO (408), ubicada en la manzana veinticinco (25) del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, Etapa 2U-4V, en Jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro de este Estado; y en vista de que no se evacuaron pruebas conducentes que permitieran determinar tal hecho señalado en el libelo de demanda, debe este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así deberá ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
“...Así mismo, la parte actora no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del Jurisdicente de la existencia de vicios en la protocolización del documento de venta antes indiciado, solo se limitó a demandar de manera subsidiaria la nulidad del contrato de compra del inmueble objeto de este juicio, sin producir las pruebas necesarias para demostrar que el citado contrato se encuentra viciado, siendo que el actor le correspondía, y tenía la carga de la prueba, de demostrar que en la realización del documento protocolizado en fecha 3 de Marzo de 2.009, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el nro. 2009.188 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 396.15.4.1.372, y correspondiente al folio del libro real del año 2.009, los demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, actuaron con dolo en la realización del contrato de compra antes citado. De conformidad con los criterios anteriormente embozados, debe forzosamente este Tribunal declarar sin lugar la demanda subsidiaria de Nulidad de contrato de compra, interpuesta por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, tal como se establecerá de forma expresa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
ACTUACIONES EN LA ALZADA
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Como sustento del recurso de apelación sostuvo la abogada MARIA ROSA GUERRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia omisiva que provocó la violación de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y expectativa plausible al dejar de aplicar un criterio jurisprudencial vigente al momento de la introducción y admisión de la presente demanda.
- que la recurrida resolvió la causa como si se tratase de un contrato de opción de compraventa, sin percatarse o entrar analizar las características del contrato acompañado y dejó de calificar dicha convención como de compra venta, y declaró que en su condición de actora y compradora perdió el derecho de compra del inmueble, debido a las obligaciones que supuestamente incumplió para protocolizar el documento ante el Registro Público.
- que la recurrida dejó de analizar que pese a este denominado contrato de opción de compraventa, las obligaciones establecidas se refieren a un contrato de venta de un inmueble y la cesión de propiedad de acuerdo con el criterio imperante al momento de la admisión de la demanda, es decir, que la opción de compra venta era equivalente a una venta a condición de pago para el momento de la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Público, por lo cual la recurrida incurrió en la desnaturalización del contrato y en la falta de aplicación de los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil y de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.
- que para el momento de la presentación de la demanda en fecha 05-02-2009 y e día 13-02-2009 cuando se admitió y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se encontraba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil cuando en el contrato de opción de compra venta se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa, impuesta en sentencia de fecha 12 de abril de 2005.
- que si bien en su condición de accionante no argumentaron esa diferenciación en la calificación del contrato en cuestión, ello no exime que el juez examinando el contrato, pueda calificarlo de modo distinto al señalado por las partes, ya que el sentenciador por el principio iura novit curia, que conoce el derecho y debe aplicarlo, al expresar sus motivos para calificar su propia naturaleza jurídica, puede establecer que se trata de un contrato de compra venta, y de esta forma no hay incongruencia cuando el juez se separa de la calificación jurídica que los sujetos procesales le han dado a los contratos.
- que es notorio que la recurrida incurre en la desviación intelectual al interpretar el contrato de opción de compra venta, en vez de un contrato de compra venta definitiva, con el pago diferido para el momento de la protocolización ante la Oficina de Registro Público del saldo pendiente.
- que la recurrida incurre en la infracción por falta de aplicación de los artículos 1.140, 1.160, 1.16, 1.282, 1.474, 1.527 y 1.582 del Código Civil.
- que la sentencia atacada se contradice en considerar que los vendedores cumplieron con sus obligaciones contractuales referidas a la entrega y mantenimiento de la solvencia del servicio de Corpoelec, y del pago de los impuesto de la planilla N° 33 por que a su decir era vivienda principal.
- que se constata del folio 117 que los co-demandados consignaron copias fotostáticas de solvencia de fecha 13-08-2008, emanada de Corpoelec, oficina comercial Porlamar y Coche, de la cual se evidencia que el suministro 10003803 a nombre de CARLOS ALLENDE ubicado en la urbanización Fundación Margarita,
calle 6-B, casa 25-408, Manzana 25, Los Robles, Pampatar, no tiene deuda por concepto de facturas de servicio eléctrico, y que la recurrida le otorgó valor probatorio, pero sin analizar que dicho recaudo solo demostraba el pago de dicho servicio público, hasta el mes de agosto de ese año 2008, por cuanto es una factura del mes 03-7-2008, sin que conste en autos otra solvencia vigente hasta la finalización del lapso contractual de los 120 días a partir del 08-08-2008, y que dicho recaudo fue ratificado por medio de la prueba de informes, pero que se limita a comprobar dicho pago en esa fecha hasta el 13-08-2008.
- que en cuanto a la obligación de los vendedores al pago de los impuestos de venta conforme a la planilla forma 33 del Seniat, los demandados alegaron que dicha forma 33, planilla que se refiere al pago de impuesto que corresponde al vendedor, calculado en el 0,5% del monto de la venta, no les correspondía pagar por cuanto a su decir, la vivienda objeto de una venta esta registrada como vivienda principal desde el 21-08-2003.
- que debe advertir que los demandados vendedores no probaron en autos que el inmueble objeto del presente pleito se encontraba eximido del pago de la planilla forma 33 del Seniat, por cuanto no probaron en autos que dicho inmueble se encontraba inscrito como vivienda principal, y en ese sentido los vendedores no cumplieron a cabalidad con sus obligaciones contractuales, las cuales en todo caso, impedían la protocolización del documento.
- que muy por el contrario a lo señalado por la recurrida, su representada demostró que no solo dio cumplimiento con sus obligaciones, sino que quedó demostrado en autos el reiterado interés en la finalización del contrato de compra venta, en el despliegue de una serie de hechos y comportamiento con tal fin, los cuales la recurrida así lo reconoce en la narrativa y valoración de las pruebas.
- que con todas las probanzas aportadas, es insoslayable el interés y la capacidad económica para materializar y perfeccionar la negociación pactada en el señalado contrato de compra venta de fecha 05-08-2008, el cual se vio impedido por el comportamiento esquivo e ilegal de los vendedores, razón que hace procedente la acción interpuesta.
- que en relación a la interposición de la acción de nulidad de manera subsidiaria a la pretensión principal de cumplimiento de contrato, sobre la venta suscrita por los vendedores con la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 2009.188, correspondiente al folio del libro real del año 2009, por la suma de Bs. 250.000,00, se alegó en el escrito de reforma de la demanda, que éstos violando flagrantemente sus derechos patrimoniales y lo convenido en el señalado contrato de fecha 05-08-2008, en el sentido de respetar la negociación de venta pactada en los términos expuestos, por lo cual siendo una negociación artera que transgrede los términos contractuales y posterior a la fecha en que ejerció sus derechos legales y contractuales, por lo tanto procede a demandar la nulidad del contrato de compra de conformidad con los artículos 1.346 y 1.154 del Código Civil, para que convengan en la certeza de los hechos narrados o en su defecto, el tribunal declare la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad, con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el aludido documento.
- que la doctrina nos enseña que e propósito de la pretensión subsidiaria dentro del libelo de la demanda puede evidenciarse en dos circunstancias diferentes: la primera cuando es dependiente de la pretensión principal y el pronunciamiento del juez en relación a ella surge como consecuencia de lo decidido en la primera pretensión, después que esta es declarada procedente.
- que es claro que al proponerse la acción de cumplimiento del contrato de compra venta, con el objetivo de procurar mediante la sentencia declarar que en su condición de compradora se adquiere el derecho de propiedad sobre el deslindado inmueble hasta que los vendedores convengan en otorgar la escritura ante el Registro Público o que sea mediante la ejecutoria de la sentencia que sirva de justo título en la enajenación forzosa del inmueble, los vendedores carecen de la titularidad de propiedad inmobiliaria para la cesión, traspaso, venta o enajenación de dicho inmueble, y por lo tanto, la acción subsidiaria depende de la principal, y de declararse con lugar la acción de cumplimiento de contrato, debe hacer procedente forzosamente con lugar la acción de nulidad de la venta posterior por encontrarse los vendedores impedidos de vender lo que no les pertenece, y a la compradora citada para el presente proceso, le corresponde soportar la ilegalidad de la compra venta pactada, quienes establecieron el contradictorio.
Por su parte el ciudadano EDUARDO JOSE ZAMBRANO MORALES, actuando en su carácter de causante de la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, asistido de abogada, y asimismo el ciudadano OSCAR JOSE PULEO MORALES, actuando en su propio nombre y como apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE JAVIER PULEO MORALES y CARLOS ALBERTO PULEO MORALES, presentaron escrito ante esta alzada por medio del cual hicieron observaciones a los informes presentados por la parte actora, y lo hacen bajo los fundamentos que siguen:
- que la demanda bajo examen comenzó con libelo contentivo de petitorio de resolución de contrato, que en tiempo hábil reforman el escrito libelar y en definitiva traban la litis peticionando cumplimiento de contrato y subsidiariamente piden la nulidad de un contrato de compra venta registrado, es decir de un documento protocolizado.
-que al haber incoado la actora una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compraventa de un inmueble que ya no le pertenece a los opcionantes vendedores, y subsidiariamente solicitar la nulidad de un título de propiedad registrado sobre el mismo inmueble, en su criterio la improvisada propuesta en juicio, resulta disímil y contradictoria y que incluso pudo declararse la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que manifiestamente la causa principal al tratarse en ambos contratos sobre el mismo objeto, la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta se contradice palmariamente con la acción subsidiaria de nulidad de un título registrado.
- que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, incorporan un nuevo alegato al peticionar asimilar el referido contrato preparatorio de opción d compraventa a un contrato de compraventa puro y simple, y que semejante temeridad plantea que un opcionante vendedor en causa principal, cumpla con un contrato de opción a compraventa sobre un objeto (inmueble) cuya propiedad ya fue traspasada, registrada, y protocolizada a un tercero sub-adquiriente.
- que de la errónea estructuración del silogismo lógico y el incongruente petitorio presentado en el libelo reformado del a demanda, y los sobrevenidos y extemporáneos alegatos planteados en el escrito de informes de segunda instancia, se puede concluir que la parte actora se ha conducido a lo largo del iter procesal con sistémicos, irreflexivos y precipitados alegatos, los cuales aún pretenden exhibir a este tribunal como una percha apropiada en la cual se propone colgar la suma de sus negligencias e inconsistencias jurídicas, ceñidas a la imprudente temeridad de llevar a juicio, a una ciudadana septuagenaria que vivió los últimos años de su vida, padeciendo los indecibles extravíos de quien se mantiene contumaz en reconocer principios básicos del derecho registral, toda vez que con la presente apelación, intenta poner en tela de juicio, un título de propiedad que fue evacuado ad probationem y que no solo no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que además incluso confesó espontáneamente, que conoce desde el mismo recuento de los hechos narrados en su escrito libelar, y por consiguiente, sabe fehacientemente que el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, dio fe pública ad-solemnitatem, y con total legitimidad protocolar, otorgó sobre el inmueble objeto de la controversia, título de propiedad con el correspondiente asiento en folio real.
- que en cuanto a la sentencia N° 198 de fecha 12-05-2011, caso Luis Francisco Rodríguez contra Rosalía Peña, que la actora cita e invoca en el escrito de informes, observa que en interpretación de la máxima jurisdicción civil, se desarrolla el criterio a partir del cual, los contratos de opción a compraventa donde se encuentren presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, se estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y por vía de consecuencia establecer que el mismo debía equipararse a la venta pura y simple, que en este punto es preciso advertir que dicho criterio fue alegado extemporáneamente, y que en todos los casos sentenciados y citados en el escrito de informes como jurisprudencia reiteradas de la Sala de Casación Civil, en las referidas sentencias únicamente fueron incoadas demandas de cumplimiento de contratos de opción a compraventa, mientras que, en el caso bajo estudio no se trata solo de la controversia accionada por cumplimiento de un contrato de opción de compraventa, sino que además subsidiariamente la accionante pidió la nulidad de un título de propiedad registrado, vale decir protocolizado como título de propiedad en el Registro Público, y que en el presente caso, al no tratarse de un caso análogo, los referidos criterios no deben ser tomados en consideración por este Tribunal Superior, los efectos de defender la uniformidad de la jurisprudencia citada.
- que no le corresponde a ellos hacer juicios de valor acerca del criterio jurisprudencial según el cual, equiparar la opción de compraventa a una compraventa pura y simple, es consistente con los enunciados legales que regulan el derecho registral, y su relación con los contratos de opción de compraventa que la doctrina general del contrato conoce como contratos preparatorios, en particular, cuando se trata de solicitar jurisdiccionalmente el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa.
- que la quejosa de la sentencia de primera instancia en su escrito de informes señala que la cláusula de temporalidad debe tenerse como no escrita, que es un mero decir que puede operar ad infinitud, que en el contexto del contrato de opción a compraventa, debe significar continuar indefinidamente sin límites, y por tanto puede ser usada para describir un contrato sin fin, y que no se debe sino imaginarse las consecuencias jurídicas que tendría en una nación con altos índices inflacionarios, y las consecuencias prácticas que esto supondría en los registros, notarías, y en los juzgados, a los efectos de ordenar los conflictos sobrevenidos por litigios debido a contratos de opción a compra, con validez indefinida y asimilables a contratos de compraventa.
- que pudiera generarse mientras impere este criterio, todo un mercado de autenticaciones de opciones de compraventa, en las cuales con intención se incurriría en mora pero sin consecuencias jurídicas ni ejecución de cláusula penal, entonces el promitente comprador al incumplir pagar el saldo del precio en el tiempo estipulado en la cláusula de temporalidad, dejaría transcurrir el tiempo, que opere la inflación, y después acude al tribunal a solicitar el cumplimiento del contrato de opción de compraventa y que este se equipare a contrato de compraventa puro y simple, y finalmente por mandato contenido en sentencia firme, pagará un precio que por efecto de la depreciación monetaria devino en monto exiguo.
- que lo anterior es lo que se plantea en el presente caso, cuando del petitorio contenido en el escrito de informes se desprende que la parte actora solo debe la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) que sería el saldo restante para el pago del precio del inmueble, que asimismo de la anterior observación a lo pedido en esta segunda instancia también surge otra duda, dado que la accionante en su escrito de informes no dice a quien se le debe pagar el saldo del precio acordado en la opción a compraventa, se infiere que se le pagaría a la propietaria del inmueble, actualmente causante del litis consorcio pasivo sucesivo, y en cuyo nombre se hacen las presentes observaciones, al pedido de la accionante de equiparar una opción de compraventa a un contrato de compraventa puro y simple.
- que en lo que se refiere al saldo del precio, el valor de un inmueble constituido hoy en día en patrimonio hereditario obtenido a lo largo de 25 años de trabajo como profesional de la economía de su representada, dicha cuantía se reduciría en los actuales momentos “ a menos de dos (2) salarios mínimos con su correspondiente bono de alimentación.”.
- que también debe cuestionar, si en estricto acatamiento de la doctrina alegada, por estar presentes los elementos del contrato como lo son, doctrina alegada, por estar presentes los elementos del contrato como lo son, consentimiento, precio y objeto, la jurisprudencia equipara un contrato de opción de compraventa de plazo vencido, con un contrato de compraventa puro y simple, qué se puede concluir cuando estos elementos también están presentes en un contrato de compraventa puro y simple, qué se puede concluir cuando estos elementos también están presentes en un contrato de compraventa puro y simple, como el que suscribió la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, codemandada en causa subsidiaria, convención que no solo se perfeccionó con la entrega material del bien inmueble sino que además se protocolizó un título de propiedad de conformidad con as normas que regulan el Registro Público.
- que es incuestionable que al peticionar subsidiariamente en el reformado libelo de demanda, la nulidad de la inscripción de un título (contrato de compraventa) protocolización en el Registro Público, aun cuando se observa que no cursa en los autos ningún elemento probatorio que conduzca a la convicción acerca de la existencia de algún vicio que anule la protocolización del referido título de propiedad, y en tal sentido, son inocultables la ausencia de argumentos legales y la carencia de pruebas fidedignas acerca del vicio de nulidad absoluta por el cual debían ser anulados los efectos del contrato de marras, y que aún así también es incontrovertibles, que la parte actora de la demanda reconoce desde su escrito libelar la existencia de un titulo de propiedad, mas sin embargo, lo que no termina de asimilar y confrontar con la realidad jurídica, es que a través del referido título protocolizado legalmente con la transmisión de la titularidad de propiedad, y la entrega material del bien inmueble, se constituyó un derecho real.
- que el tribunal competente ya resolvió la sumariada controversia al dictar la voluntad de la ley aplicable al caso concreto, y a todo evento, al hacer la presentes observaciones, esto los lleva a puntualizar acerca del desesperado recurso de intentar una acción subsidiaria de nulidad, y su relación directa con el efecto de no haber registrado la controversia incoada, para lo cual la accionante tuvo un poco mas de tres (3) meses.
- que los preceptos legales que instituyen los principios básicos sobre los cuales descansa el derecho registral patrio y comparado, y que pretenden ser infringidos con la referida acción subsidiaria de nulidad de un título registrado.
- que deben concluir que desde el mismo momento cuando la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, co-demandada en la presente controversia jurídica en causa subsidiaria de nulidad de título registrado, concurrió al Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, y el referido Registro Público formalmente dio fe pública registral, en el sentido que de conformidad con los asientos allí previamente examinados por sus abogados revisores hacían posible la compra del inmueble hoy objeto de la controversia, y por consiguiente, con posterioridad al referido examen por parte del abogado revisor, se autorizó legalmente el registro con el otorgamiento solemne y firme inscripción en folios real de su título, el mismo debe ser objeto de la mas efectiva tutela por parte de su sistema jurisdiccional.
- que es concluyente que el referido título resulta inatacable y en consecuencia dicho documento de compraventa protocolizado sobre el inmueble inscrito en fecha 03-03-2009 en el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, no puede ser anulado, según petitorio en causa subsidiaria de la parte demandante.
- que en consecuencia con esta inscripción del aludido título de propiedad se cumplieron todas las solemnidades relativas a la transmisión de propiedad del referido inmueble, y por ende, la sentencia de primera instancia deber ser ratificada, toda vez que hizo surtir todos los efectos y garantías que otorga el Registro Público, frente al pretendido ataque de la demandante en causa subsidiaria, quien no acertó a transformar su derecho de crédito en derecho real, fundamentalmente no solo porque en el término estipulado en la cláusula de temporalidad de la opción a compraventa no cumplió con su obligación principal de pagar el saldo del precio estipulado, sino que además quedó de manifiesto su negligencia hasta por el lapso de tres (3) meses que dejó transcurrir sin que después de interponer su demanda el tribunal competente, y el lapso que pasó mientras que consignó la reforma de la misma, con inclusión de la acción subsidiaria de nulidad, la accionante no ocurrió con la correspondiente copia certificada por el tribunal, del libelo de la demanda a solicitar su protocolización en el Registro Público, de tal forma que ningún tercero en atención a este reclamado derecho de crédito convenido en el contrato preparatorio de opción de compraventa, pudiera inscribir su título en virtud de la preexistencia registrada y protocolizada de una acción incoad en sede jurisdiccional, de tal forma que a todo trance con la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia, se impidiera una posterior enajenación definitiva y protocolizada en folio real del bien litigioso, porque los efectos de tal conducta son palmarios.
- que de conformidad con lo alegado y probado en los autos, a tenor de lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia pacifica invocada y emanada de la Sala de Casación Civil, y las consecuencias jurídicas derivadas de la promoción y evacuación del instrumento público consignado ad probationem en el presente expediente, solicita a este tribunal que confirme la parte dispositiva del fallo apelado.
VI.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Como fundamento de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, parte actora, sostuvo en el libelo de la demanda y su posterior reforma, lo que se transcribe a continuación.
- que tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-08-2008, anotado bajo el N° 40, tomo 95 de los libros de autenticaciones, celebró con los ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, un contrato de compra venta bajo la opción de compra sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, sobre ella construida, distinguida con el N° 408, ubicado en la manzana 25, etapa 2U-4V, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado.
- que el referido inmueble le pertenece a los vendedores como se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 28-01-1988, bajo el N° 16, folios 168 al 183, protocolo primero, tomo I, primer trimestre del año 1988.
- que el precio convenido de la compra venta quedó establecido en la cláusula cuarta en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de los cuales pagó a los opcionantes vendedores un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 75.000,00) de la siguiente manera: a) La suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) a la firma del contrato, según cheque de gerencia a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, distinguido con el N° 056356308213, por un monto de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 33.750,00) contra el Banco Banesco, b) un pago complementario hecho por cuenta de los vendedores a favor de un tercero, el ciudadano MARCO MACHADO, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.750,00), pagado mediante cheque N° 50000037, de su cuenta personal en el Banco del Tesoro en fecha 08-08-2008, mediante cheque N° 50000037 de su cuenta personal en el Banco del Tesoro en fecha 08-08-2008, totalizando así la cuota inicial establecida de TREINTA Y SIETE MIL QUINENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) y un tercer pago por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00) mediante cheque de gerencia N° 056308214 a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, del Banco Banesco, el cual se evidencia del recibo de cancelación suscrito por el vendedor CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO de fecha 08-8-2008, quedando en definitiva un saldo restante de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), en vez del señalado en el contrato de opción de compra de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 212.500,00) por cuanto consideró beneficioso disminuir el saldo restante.
- que se convino que el saldo restante se pagaría al momento de la firma del documento definitivo de compra-venta en la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, para lo cual quedó convenido en la cláusula tercera, que sería a más tardar dentro del plazo no mayor de CIENTO VEINTE (120) días continuos, contados a partir de la firma del antes referido contrato (4 meses), es decir, para el día 08-12-2008, fecha ésta en que sería entregado el inmueble libre de hipotecas, gravámenes y cualquier otra limitación a la propiedad, completamente solvente en el pago de impuestos nacionales, estadales y municipales, así como también solvente en el pago de condominio y servicios públicos, completamente pintado exterior e interiormente, con todas sus conexiones y sistemas de aguas blancas, negras y electricidad en funcionamiento, con todas sus puertas, ventanas y closet, y sobre todo completamente desocupado, libre de inquilinos y ocupantes.
- que era obligación de los vendedores entregar de manera oportuna (diez días continuos contados a partir de la firma del contrato), los siguientes documentos: solvencia municipal del inmueble actualizada, solvencia de Hidrocaribe, solvencia del servicio eléctrico, Registro de Información Fiscal, y otros documentos necesarios para la protocolización como: planilla de pago de impuestos al Seniat del tipo Forma 33, los cuales los opcionantes vendedores nunca entregaron y cumplieron con sus obligaciones contractuales, para poder cumplir con el trámite de la protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro, a pesar de que de manera oportuna (09-12-2008), canceló en la referida oficina de Registro la suma de DOS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.078,36), por los derechos de registro para la protocolización del documento definitivo de compra-venta, tal como lo evidencia la Planilla N° 396-00943, que anexa.
- que la documentación fue requerida de manera personal y auténtica al ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, en su condición de vendedor del inmueble y apoderado de la ciudadana CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, tal como se evidencia de constancia de telegrama con acuse de recibo que anexa, y que a pesar de haber cumplido con sus obligaciones contractuales, como opcionante compradora, tales como pagar los gastos de registro y disponer para ese día 08-12-2008 de la suma en efectivo para pagar el saldo restante para perfeccionar la opción de compra-venta, es decir, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,00), intempestivamente fue notificada a instancia del vendedor CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, que el contrato de opción de compra-venta que habían celebrado, no sería prorrogado.
- que lo cierto es que el transcurso de los 120 días convenidos, concluyeron el día sábado 06-12-2008, día inhábil, lo que significa que el acto de otorgamiento se pudo realizar el día laborable siguiente, es decir, el día lunes 08-12-2008, pero que ese día no comparecieron los vendedores por ante la Oficina de Registro correspondiente con la Planilla Forma 33 y las solvencias respectivas, pero que no obstante ello, y en cumplimiento de su obligación como compradora presentó en dicha oficina el documento definitivo de compraventa, debidamente redactado por abogado y cancelando los aranceles de protocolización.
- que fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, pues es el caso que los opcionantes vendedores no cumplieron con la obligación de consignar los documentos necesarios para poder protocolizar el documento definitivo de compra-venta, ni mucho menos estaban en condiciones de entregar el inmueble en las condiciones de habitabilidad convenida y totalmente desocupado, aún cuando su persona, como opcionante compradora había entregado mucho más de la cuota convenida como inicial y había preparado todo lo concerniente para la protocolización del documento definitivo, amén de estar en condiciones económicas de entregar en esa oportunidad el saldo restante del precio, por lo cual solicita el cumplimiento del contrato de opción de inmueble antes descrito objeto de la negociación de compraventa, con los daños y perjuicios a que diere lugar.
- que en vista de la posición arbitraria de los opcionantes vendedores de negar sus derechos como compradora, realizó la diligencia de revisar los protocolos de registro del mencionado inmueble, encontrándose que en fecha 03-03-2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, anotado bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al folio del libro real del año 2009, los opcionantes vendedores, suscribieron documento de venta a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), violando flagrantemente sus derechos patrimoniales y lo convenido en el señalado contrato de fecha 05-08-2008, en el sentido de respetar la negociación de venta pactada en los términos expuestos precedentemente, por lo cual, siendo una negociación artera que trasgrede los términos contractuales y posterior a la fecha en que ejerció sus derechos legales y contractuales (08-12-2008), procede a demandar la Nulidad del Contrato de Compra antes señalado, de conformidad con los artículos 1.346 y 1.154 del Código Civil, para que los demandados convengan en la certeza de los hechos narrados o en su defecto, el Tribunal declare la certeza de los hechos alegados como fundamento de su pretensión de nulidad, con el consecuente efecto anulatorio de la convención contenida en el aludido documento.-
- que por las razones expuestas demanda con fundamento en lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil y en la cláusula quinta del contrato de opción de compra y de los artículo 77, 78 y 338 del Código de Procedimiento Civil a los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, para que convengan o sean condenados en lo siguiente:
PRIMERO: En el cumplimiento del contrato de opción de compra venta sobre el inmueble arriba identificado, para lo cual pide se obligue judicialmente a los opcionantes vendedores a suscribir el documento definitivo traslativo de la propiedad he dicho inmueble a su persona, en su condición de compradora, previo pago del saldo restante, de Bs. 175.000,00, o que el tribunal dicte sentencia definitiva declarando con lugar la demanda y que dicho dispositivo sirva de documento traslativo de propiedad, previa consignación del saldo restante.
SEGUNDO: De manera subsidiaria demanda la nulidad del contrato de compra del inmueble suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FIRAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, protocolizado en fecha 03-03-2009, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.4.372 y correspondiente al folio del libro real del año 2009, y que las pretensiones libeladas tienen fundamento en el instituto de la acumulación, la cual pretende la economía procesal que se logra la ser sustanciada en un solo proceso (...).
TERCERO: Las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) del saldo restante por pagar del señalado contrato de opción de compra venta.
- que estima la demanda en la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 227.000,00).
PARTE DEMANDADA
Se observa que en fecha 21-05-2009, el abogado EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, consignó escrito por medio del cual dio contestación al fondo de la demanda, argumentando lo que se copia a continuación:
CAPITULO PRIMERO: En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que en su defensa asisten a la co-demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, los expone en los siguientes términos:
- que niega, rechaza y contradice que la demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ pueda convenir conforme al artículo 1.167 del Código Civil y en la cláusula quinta del contrato de opción de compra, toda vez que del documento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende contentivo del compromiso de compra venta celebrado en fecha 08-08-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, no figura bajo ningún concepto su representada como parte contratante, y sería contrario a derecho desde ese punto de vista, pretender ejecutar una obligación en la persona de LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena o una obligación inexistente en lo que respecta a ella.
- que niega, rechaza y contradice el contenido del primer petitorio del escrito de reforma de demanda, por cuanto no le es posible a la demandante obligar judicialmente a los codemandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, a suscribir el documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble objeto del presente proceso, toda vez que el inmueble en mención es de la legítima propiedad de su representada, según consta de documento protocolizado en fecha 03-03-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado bajo el N° 396.15.4.1.372, que tal pretensión es contraria en principio al artículo 115 Constitucional, por cuanto vulnera el derecho a la propiedad que sobre el inmueble tiene por una parte y por la otra, porque sigue siendo igualmente contraria dicha medida a lo que literalmente está establecido en el artículo 1.483 del Código Civil, ya que se pretendería inducir al tribunal en algo tan contrario al orden público como lo sería la venta de la cosa ajena.
- que niega, rechaza y contradice el contenido del segundo petitorio del escrito de reforma de la demanda, por cuanto no le es dado a la demandante intentar accione que no son compatibles o que se excluyen entre sí, toda vez que la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra del inmueble como lo ha descrito la demandante y que fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ por una parte, y por la otra la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, fue un negocio jurídico completamente válido y que solo puede ser atacado por los vicios de nulidad en la venta como acción principal y no por una acción subsidiaria producto de una demanda de cumplimiento de contrato, puesto que del mismo contrato de opción de compra celebrado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-08-2008, se aprecia con toda claridad cual era la sanción aplicable en el caso de que los vendedores CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, incumplieren o no vendieren a la demandante, es decir, llegado el caso si así fuese, sólo correspondía a los vendedores pagar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) pues no es posible que la demandante pida como acción subsidiaria una nulidad no procedente conforme al contenido del contrato por ella misma celebrado.
- que igualmente niega, rechaza y contradice el contenido del mismo segundo petitorio del escrito de reforma de la demanda, cuya intención es la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra del inmueble, por cuanto se desprende que del auto de admisión de la reforma de la demanda en la que se incluye a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, puesto que el tribuna de manera alguna se pronunció sobre la acción subsidiaria de nulidad del contrato de compra del inmueble de su representada, sino que por el contrario el único motivo que fue admitido es el de cumplimiento de contrato de opción de compra.
- que niega, rechaza y contradice el contenido del tercer petitorio, por no existir motivación de hecho ni de derecho para que la demandada LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, tenga que convenir en pagar costas calculadas a criterio de la demandante, por no haber tenido ninguna relación contractual con la demandante, en la que se pueda ver obligada por diferencias de cantidades dinerarias de la venta o de cualquiera de los motivos y causa señaladas por la demandante.
CAPITULO SEGUNDO: En cuanto a los argumentos de hecho y de derecho que en su defensa asisten a los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, los expone en los siguientes términos:
- que niega, rechaza y contradice el contenido de narración de los hechos explanados en el escrito libelar de reforma, en la que se pretende señalar el incumplimiento en la entrega de documental por parte de su representada (...) que los hechos narrados son completamente contradictorios y carentes de la verdad, toda vez que en primer lugar la demandante tenía en su poder desde el 08-08-2008 fecha de celebración de la opción de compra los siguientes documentos: documento de propiedad inmobiliaria en copia, y solvencia de Hidrocaribe de fecha 08-08-2008, imposible negarlo, por cuanto dichos documentos los recibió la actora conjuntamente con el de opción de compra y que ello se evidencia de la hoja de resumen notarial de los documentos presentados, y que ese mismo día también recibió y se le entregó el Registro de Información Fiscal (R.I.F), ya que sin ellos no era posible firmar el documento de opción de compra, que igualmente recibió las fotocopias de las cédulas de identidad, requisitos que de no existir tampoco es recibido el documento para su otorgamiento. Que recibió también dentro de la oportunidad pactada, la solvencia municipal según planilla 24960 expedida el 05-08-2008 y válida hasta el 31-08-2009, que otro documento que le fue entregado oportunamente dentro de lo pactado, fue la solvencia del servicio eléctrico emitida en fecha 13-08-2008, según oficio N° DC/GAC/PO200808-000884, y que es algo lógico negar su recepción, por cuanto siempre se mantuvo entre las partes contratantes total armonía y que ello cambió cuando venció el plazo para la firma del documento definitivo y la demandante no cumplió con la obligación pactada por falta de liquidez.
- que evidencia del cumplimiento de la entrega documental por parte de su representada, es el hecho cierto y demostrable que la demandante solicitó un crédito para la adquisición de la vivienda, por ante la entidad financiera denominada Banco del Tesoro, en el que le exigieron todos esos requisitos que oportunamente le fueron entregados y que son requeridos para la aprobación del crédito, y que en relación con el mencionado crédito, el mismo no le fue aprobado oportunamente y por consiguiente le fue aprobado de forma extemporánea en relación con la fecha de la obligación que tenía pendiente y no cumplió.
- que niega, rechaza y contradice en hecho de que estuviera obligado a entregar la planilla de pago de impuesto al vendedor Forma 33, que de forma alarmante menciona la demandante, ya que la referida planilla se refiere al pago del impuesto que corresponde al vendedor calculado en el 0,5% del monto de la venta, pero que ello no corresponde pagarlo en el caso de que la vivienda objeto de una venta esté registrada como vivienda principal, y que en el presente caso, la vivienda hoy propiedad de la ciudadana LIGIA MORALES, se encontraba registrada desde el 21-08-2003 como vivienda principal de sus representados y antiguos propietarios, los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, por lo que mal podría pretender que se presentara la tan nombrada planilla forma 33, hecho totalmente incoherente por cuanto bien era conocido por la demandante que esa vivienda era vivienda principal por cuanto entre los documentos que le fueron aportados, también se encontraba el Registro de Vivienda Principal.
- que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante cuando señala que “a pesar de que oportunamente el 09 de diciembre del año 2008, cancelé en la referida Ofician de Registro la suma de DOS MIL SETENTA Y OCHO CON TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.f.2.078,36) por los derechos de registro por la protocolización del documento definitivo de compraventa, tal como lo evidencia la planilla Nro. 396-00943, con acuse de recibo...” y que mal podría emplearse la palabra “oportunamente cancelé en fecha 09-12-2008”, ya que en esa fecha si bien es de admitir que el día 120 en el que el contrato venció, era el día sábado 06-12-2008, esos derechos debió pagarlos con tres (3) o mas días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendía firmar el documento definitivo, puesto que ese es el procedimiento por ante los Registros, y en este caso ante el Registro Inmobiliario. De manera que si bien pretendía la demandante firmar el día lunes 08-12-2008, no existiendo otra oportunidad ni prórroga para hacerlo, entonces debió ésta proveer con suficiente antelación y presentar el documento ante el Registro, y no pretender alegar ahora que fueron sus representados los que no cumplieron, y que corresponderá al Registro Inmobiliario informar en su oportunidad, cuando correspondía firmar ese documento, si la planilla se pagó el 09-12-2008, la cual rechazan e impugnan por extemporánea y contraria a las obligaciones del contrato de opción de compra durante su vigencia.
- que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante cuando hace valer un documento que se refiere a un telegrama en el que señala que la documentación fue requerida de manera personal y autentica a sus representados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, pues el simple hecho de que el telegrama fue presentado a la Oficina postal en fecha 17-12-2008 y recibido por la señor Olga de Tenías el día 26-12-2008, pierde sus efectos para con sus representados puesto que el contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 08-08-2008, estableció únicamente 120 días para la vigencia de las obligaciones contractuales, es decir, que hasta ese primer día hábil siguiente al vencimiento del contrato que fue el día 08-12-2008, tendría efectos ese telegrama si su contenido fuese cierto y oportuno, el cual impugna en nombre de sus representados por ser extemporáneo a la obligación contractual y malicioso su contenido, ya que la planilla exigida denominada forma 33, es claro que no les correspondía pagarla a sus representados por ser vivienda principal y por haber entregado oportunamente su información a la demandante.
- que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la demandante al señalar que cumplió con sus obligaciones contractuales como opcionante compradora, tales como pagar los gastos de registro, y disponer para el día 08-12-2008 de la suma en efectivo, para pagar el saldo restante para perfeccionar la opción de compra venta, es decir la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00)., lo cual no es cierto, puesto que el pago de los gastos de registro, fue extemporáneo, y que tampoco es cierto que para la fecha señalada (08-12-2009) contara con la cantidad de dinero de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00) en efectivo, y que además lo correcto debió haber sido que el pago se hiciera con cheque de gerencia bancario, y sin embargo de ninguna de las formas disponía para la fecha señalada con el saldo restante, ni con las condiciones previstas para celebrar el contrato definitivo de compra, porque si bien es cierto que sus representados cumplieron con entregar todos los requisitos documentales, el crédito bancario para esa fecha 08-12-2008, no se había aprobado.
- que en cuanto al hecho alegado por la demandante de que “intempestivamente fue notificada a instancia del vendedor CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO que el contrato de opción de compra venta que tenían celebrado no sería prorrogado”, señalan que lo cierto es que el transcurso de los ciento veinte días concluyeron el día sábado 06-12-2008, día hábil, lo que significa que el acto de otorgamiento se pudo realizar el día laborable siguiente, es decir, el día lunes 08-12-2008...” que si bien es cierto que el día hábil en que vencía la obligación contemplada en el documento era el 08-12-2008, niega, rechaza y contradice que el día lunes 08-12-2008 se podía firmar el documento definitivo de compra venta, y que en función de ello debían comparecer sus representados , pues las planillas que corren insertas en autos que corresponden a los derechos registrales son de fecha 09-12-2008, y la correspondiente a los impuestos a favor del Fisco Municipal son de fecha 11-12-2008, y este último que le correspondía pagar al adquiriente según lo establece el artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado, y que todas las circunstancias antes señaladas contradicen los propios hechos de la demandante, pues el proceso registral requiere de un tiempo para procesar los documentos que nunca es menor a tres días, y en cuanto a la planilla forma 33, ratifica que fue negada, rechazada y contradicha su existencia en la obligación, por no corresponder su pago por tratarse de la venta de un inmueble registrado como vivienda principal.
- que en cuanto al derecho invocado, niega, rechaza y contradice que a sus representados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, pueda la demandante aplicar como manifiesto de su derecho alegado, lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, toda vez que ellos consignaron oportunamente todos y cada unos de los documentos requeridos.
- que niega, rechaza y contradice que la demandante pueda pretender la nulidad de la venta del inmueble objeto del presente juicio, toda vez que el inmueble en mención es de la legitima propiedad de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, según consta de documento protocolizado en fecha 03-03-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto no existe ni existió entre las partes contratantes, impedimento alguno de orden legal, ni vicios en el negocio jurídico celebrado, pues la referida venta es perfecta y por lo tanto la nulidad pretendida es improcedente por ser inexistente el dolo e inexistente la causal de nulidad.
- que en cuanto a la demanda de cumplimiento de contrato incoada, la niega, rechaza y contradice por cuanto no le es posible a la demandante obligar judicialmente a sus representados a suscribir el documento definitivo traslativo de propiedad del inmueble tantas veces señalado, hoy propiedad de LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, primero, porque en la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta estableció de forma clara lo siguiente (...) siendo esta cláusula la única sancionatoria del contrato, y mal podría la demandante pretender obligar a cumplir algo distinto a lo contenido en la mencionada cláusula quinta del contrato, como es el hecho de obligar a vender el inmueble, segundo, porque no le es posible a sus representados vender fuera de los parámetros y lapsos contenidos en el documento cuyo cumplimiento ha demandado la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, tercero; porque tal pretensión sería totalmente contraria en principio al artículo 115 Constitucional por cuanto vulnera el derecho a la propiedad que sobre el inmueble tiene su legítima y actual propietaria por una parte, y por la otra porque sigue siendo igualmente contraria dicho pedimento porque se estaría forzando a vender la cosa ajena, tal y como bien lo prevé el artículo 1.483 del Código Civil, cuarto, porque no se puede hacer valer en el presente juicio la acción subsidiaria de nulidad de venta posterior, que no le fue admitida a la demandante tal y como se observa del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 15-04-2009, en la que se incluye a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, ya que el tribunal admitió como único motivo el de cumplimiento de contrato de opción de compra.
- que niega, rechaza y contradice el contenido del tercer petitorio del escrito de reforma de la demanda, por cuanto la naturaleza del contrato de opción de compra cuyo cumplimiento se demanda, una vez vencido los términos en el expresados, nace el pleno derecho de reclamo a quien le corresponda y según lo pueda demostrar, a que se le cumpla si fuese apreciable en cantidades de dinero, a pagar la cantidad correspondiente que las partes de mutuo y absoluto acuerdo establecieron.
- que en el caso que nos ocupa, el cumplimiento del contrato de opción de compra sobre el inmueble antes señalado, en su cláusula quinta solo establecía lo siguiente: (...) pues las costas, si la falta de cumplimiento hubiese dependido de sus representados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, solo le correspondía calcularlas en función de la cláusula penal y no sobre otras cantidades distintas fuera del contrato, y en función de ello no se puede obligar a convenir y así expresamente lo rechaza a pagar la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 227.500,00) que a criterio de la demandante comprende el saldo restante que tenía que pagar y nunca pagó, mas un treinta por ciento (30%) de esa cantidad.
PUNTOS PREVIOS
LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CO-DEMANDADA LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
En cuanto a la excepción de mérito opuesta, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro José Loreto Arismendi en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:
“...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace vales y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado”.
Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6.12.2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:
“...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso Montserrat Prato) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…”
Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.
En este asunto, luego de estudiadas las actas procesales se desprende que en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de los demandados alegó la falta de cualidad de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ para sostener el presente juicio, argumentando que en el documento fundamental de la demanda cuyo cumplimiento se pretende, contentivo del compromiso de compra venta celebrado en fecha 08-08-2009 ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, no aparece bajo ningún concepto su representada como parte contratante, y que sería contrario a derecho pretender ejecutar una obligación en la persona de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, ya que nadie puede ser obligado a responder por una obligación ajena a una obligación inexistente en lo que respecta a ella, en virtud que de la revisión del referido documento, se evidencia que dicho contrato fue celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, en su carácter de vendedores, por una parte y por la otra la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, en su carácter de compradora; del mismo modo se extrae que en la sentencia recurrida se declaró con lugar la defensa anterior, expresando que en principio, la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, no celebró el citado contrato de compromiso de opción de compra-venta que pretende hacer cumplir la parte demandante, y por consiguiente consideró que en el asunto in examine existe la carencia de la relación de identidad en lo que respecta a la co-demandada ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ, por no tener legitimación para sostener el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta que se demanda por vía principal; a lo anterior se le adiciona que tratándose de un mismo litigio, se requiere que los sujetos involucrados tanto en la pretensión principal como en la instaurada por vía subsidiaria sean los mismo, ya que como se desprende en ambos casos no se acciona en contra de las mismos personas, ya que en la primera se demanda a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y en la segunda a estos y a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNÁNDEZ.
Basado en lo anterior esta alzada advierte que la demanda planteada por vía principal persigue el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 08-08-2008 entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ por una parte en calidad de futuros vendedores y la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, en el cual no participó la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, por lo cual resultaría un contrasentido aspirar que ésta sea condenada mediante resolución judicial a cumplir con dicho contrato, y por ende, a otorgar el documento de propiedad del inmueble objeto del mismo, consistente en una parcela de terreno y una casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, sobre ella construida, distinguida con el N° 408, ubicado en la manzana 25, etapa 2U-4V, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, en caso de que la demandante por la vía principal resulte favorecida por la decisión que al respecto se emita; tan es así, que siendo dicha demanda la acción instaurada por la vía principal, y que la demanda de nulidad de contrato de compraventa invocado por el mismo demandante pero como pretensión subsidiaria, el conocimiento de ésta ultima dependerá de lo que se resuelva con la primera, y solo en el caso de que la primera sea desestimada, pues de otra forma, si la demanda se declara procedente, el tribunal de cognición estaría impedido de entrar a conocer la segunda subsidiaria, siguiendo los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de mayo de 2007, identificada con el número RC- 00337, con ponencia del magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, en el juicio de C.A. Inmuebles Sacco contra Capua C.R.L., llevado en el expediente N° 2006-000804, estableció:
“…Es común que los litigantes propongan peticiones en forma subsidiaria a otros pedimentos, condicionando su examen a que sean desechadas las peticiones principales. Se trata de una estrategia que, por lo general, persigue plantear, para el caso de que sea declarada sin lugar la petición principal, otro pedimento que produzca un efecto semejante al que se pretende con la otra solicitud.
Pero al actuar así los litigantes, definen de una manera particular los términos de la controversia pues, al proponer peticiones en forma subsidiaria, condicionadas a la declaratoria sin lugar de la principal, éstas no pueden ser examinadas por el sentenciador, a menos que haya declarado sin lugar el pedimento principal. En otras palabras, esta manera de plantear la demanda expone al litigante a que su petición subsidiaria, sólo sea examinada en una instancia, como ocurrió en el caso concreto, donde el juez a quo declaró con lugar las peticiones principales y no examinó la subsidiaria por la limitación impuesta en el libelo, pero el sentenciador de la recurrida, conociendo en apelación, declaró sin lugar las principales y examinó la propuesta en forma subsidiaria, como fue solicitado por el demandante, en su escrito de demanda.
Por consiguiente, tratándose de un hecho de las partes que condiciona la actuación de los jueces a la manera en que se han efectuado las peticiones, no existe infracción alguna al principio de la doble instancia, como se pretende en la denuncia, pues no constituye su violación que los jueces examinen los pedimentos, de acuerdo a la forma en que estos han sido infringidos. En otras palabras, no puede pretender una parte que ha sido infringido el principio de la doble instancia, cuando los jueces examinan sus pedimentos de acuerdo a las condiciones que ellos mismos establecieron en su reclamación…”
De tal manera que bajo tales determinaciones es evidente que la parte co- accionada ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ carece de cualidad para sostener la demanda instaurada por vía principal, por cuanto -se insiste- no es sujeto contratante en la relación cuyo cumplimiento se reclama en sede judicial.
Es decir, de acuerdo a lo señalado se desprende que el contrato objeto de esta demanda autenticado en fecha 08-08-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, inserto bajo el N° 40, tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo suscribieron los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y la hoy demandante ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO y por lo tanto en lo que atañe a la presente demanda de cumplimiento de contrato ejercida por vía principal, la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ quien no participó en dicha negociación, por lo cual no ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, por lo cual se declara que la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNADEZ, en consonancia con lo resuelto por el Juzgado de la causa, no ostenta la cualidad pasiva para sostener el presente juicio, conforme a lo pretendido en la demanda instaurada por vía principal. Y así se decide.-
DE LA ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENSIONES:
Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandada, que no les dado a la demandante intentar acciones que no son compatibles o que se excluyen entre sí, en virtud que la acción subsidiaria de nulidad de contrato de compra celebrado entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, por una parte y por la otra la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, fue un negocio jurídico completamente válido y que solo puede ser atacado por los vicios de nulidad en la venta como acción principal y no por una acción subsidiaria producto de una demanda de cumplimiento de contrato, pues del mismo contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 08-08-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, se aprecia con claridad cual era la sanción aplicable en el caso de que los vendedores CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, incumplieran o no vendieran a la demandante, a los cuales solo correspondía pagar la cantidad de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.5000,00), y que no es posible que la demandante pida como acción subsidiaria una nulidad no procedente conforme al contenido del contrato por ella misma celebrado.
La sentencia recurrida puntualizó al respecto, que la parte actora en primer lugar demanda el cumplimiento de un contrato de opción de compra sobre un determinado bien inmueble, en donde alega el incumplimiento de lo acordado entre las partes en el contrato denominado compromiso de opción de compra venta, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, y el cual fue tramitado por el procedimiento ordinario descrito en nuestra norma adjetiva, y en cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad de documento, la misma se encuentra regida por los artículos 1.141 y siguientes del Código Civil, y en los cuales no se suscribe un procedimiento especial a los fines de la tramitación y decisión, sea nulidad absoluta o relativa, y por consiguiente las mismas, deben ser admitidas y desarrolladas bajo las condiciones ordinarias establecidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido y de acuerdo a lo plasmado en el escrito libelar y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la sentenciadora de instancia determinó que en el presente asunto no se evidencia que la parte actora al demandar el cumplimiento de un contrato de compromiso de opción de compra y subsidiariamente la nulidad de un contrato de compra, haya incurrido en una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto ambas pretensiones son ventiladas por procedimientos iguales compatibles entre sí, es decir, el procedimiento ordinario establecido en los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, tal alegato del apoderado judicial de los demandados fue declarado improcedente.
A mayor abundamiento se debe puntualizar que es reiterado el criterio jurisprudencial de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en otorgarle a los jueces amplias facultades de verificación y control de los presupuestos procesales, en aras de garantizar un proceso debido que abarca, tanto la celeridad, como la economía procesal, evitando retardos innecesarios en los juicios. Es de destacar que tal declaratoria es obligante para el juez en cualquier estado y grado del juicio, incluso, sin necesidad de petición expresa de parte.
Considerando esta Alzada necesario precisar el concepto de la acumulación y sus consecuencias en el proceso.
A tales efectos, la doctrina define la acumulación de autos o de procesos como la “acumulación sucesiva de pretensiones que se producen cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituya un sólo juicio y sean determinados por una sola sentencia” (Couture, vocabulario jurídico, Montevideo, 1960).
En igual sentido, se ha pronunciado el autor español Alejandro Romero Seguel, quien la define como “el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
La Sala de Casación Civil, ha establecido que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse, si tal acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
A este respecto es necesario señalar lo siguiente:
El artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Evidenciándose que el transcrito artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de las Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, en este asunto se reitera que la acumulación de ambas pretensiones no puede ser aceptada por motivos de incompatibilidad de procedimientos, sino por cuanto en cada caso - como ya se especificó- se intenta en contra de personas diferentes, lo cual colide con lo establecido en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de que se acumulen varias pretensiones en contra del demandado, que en este caso, lo son los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE OSORIO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, sin embargo se acciona por vía subsidiaria contra aquellos y en contra de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, quien no lo es en la causa principal. Basándose en lo anterior, esta alzada concluye que en efecto si bien ambas pretensiones, la concerniente a la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y la de nulidad de venta, tienen procedimientos compatibles ya que ambos se rigen por el juicio ordinario, sin embargo en este asunto se involucran por separado, a personas diferentes, ya que en el primer caso entran en el proceso los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE OSORIO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ como demandados y en el segundo caso, en la demanda subsidiaria de nulidad de documento se incluyen no solo a los vendedores ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, sino a la compradora LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ quien adquirió mediante documento público fechado 05-03-2009 el referido bien. De tal manera que en este asunto si se produjo una acumulación indebida de pretensiones, por cuanto si bien las mismas tienen procedimientos compatibles entre si, los sujetos involucrados en cada caso son diferentes, ya que en el primer caso la parte accionada serían los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ como ocurrió en efecto, y en el segundo caso lo serían los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ.
De ahí que en este asunto si bien ambas pretensiones son compatibles entre si, sus procedimientos son similares, existe una acumulación prohibida, por lo cual se declara inadmisible la demanda de nulidad de venta incoada por vía subsidiaria por mandato expreso de los artículos 77 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dispone que dentro de los extremos que se deben cumplir para que la acumulación de pretensiones sea por vía principal o subsidiaria es que lógicamente las mismas obren en contra de la parte demandada en el proceso principal..Y así se establece.-
Determinado lo anterior se advierte que la demanda de cumplimiento de contrato se sustenta en los siguientes aspectos:
- que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ celebraron un contrato de opción de compra venta con la hoy demandante, sobre el inmueble antes identificado.
- que el precio convenido de la compraventa fue la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) de los cuales la accionante pagó un total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,00) de la manera siguiente: a) la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 37.500,00) a la firma del contrato de opción de compra venta, según cheque de gerencia N° 056356308213 a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, por un monto de Bs. 33.750,00 contra el banco Banesco, y un pago complementario hecho por cuenta de los vendedores a favor de un tercero, el ciudadano MARCO MACHADO, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.750,00), totalizando así la cuota inicial establecida; y un tercer pago por la suma de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.37.500,00) pagado a través de cheque de gerencia N° 056308214 contra el banco Banesco a favor de CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, de fecha 08-08-2008, quedando un saldo restante de Bs. 175.000,00.
- que se convino en que el saldo restante sería pagado al momento de la firma del documento definitivo de venta en la Oficina de Registro correspondiente, a mas tardar dentro de los 120 días continuos contados a partir del día 08-08-2008 fecha en que fue suscrito el contrato de opción de compra venta ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado.
- que era obligación de los vendedores entregar de manera oportuna (10 días antes de la firma del contrato) una serie de documentos necesarios para la protocolización como lo eran: solvencia municipal del inmueble actualizada, solvencia de Hidrocaribe, solvencia de servicio eléctrico, Registro de Información Fiscal, planilla de pago del impuesto al SENIAT del tipo forma 33, y que dichos documentos nunca fueron entregados por los opcionantes vendedores, incumpliendo éstos con sus obligaciones contractuales.
- que los 120 días señalados para la protocolización del documento definitivo de venta, concluyeron el día sábado 06-12-2008, y que el acto de otorgamiento debía verificarse el día hábil siguiente es decir el 08-12-2008, y que ese día los vendedores no comparecieron ante la Oficina de Registro respectiva con la planilla forma 33, y las solvencias respectivas, y que no obstante ella en cumplimiento de su obligación presentó en dicha ofician el documento definitivo de compraventa debidamente redactado y que además canceló los aranceles de protocolización respectivos.
Todo lo anterior fue rechazado por la parte demandada quien fue enfática en expresar:
- que los hechos narrados por la actora son contradictorios y carentes de la verdad, por cuanto ésta desde el día 08-08-2008 fecha en se celebró el contrato de opción de compra venta, tenía en su poder el documento de propiedad inmobiliaria en copia, solvencia de hidrocaribe de fecha 08-08-2008, y esto se evidencia del resumen de la hoja notarial del documento de opción de compra; que ese mismo día (08-08-2008) obtuvo además el Registro de Información Fiscal y las copias de las cédulas de identidad, que igualmente recibió dentro de la oportunidad pactada, la solvencia municipal según planilla 24960 de fecha 05-08-2008 y válida hasta el 31-08-2009, así como la solvencia del servicio eléctrico, emitida en fecha 13-08-2008.
- que la evidencia de la entrega oportuna de tales documentos por parte de su representada es el hecho cierto y demostrable que la demandante solicitó un crédito para la adquisición del inmueble por ante la entidad bancaria Banco del Tesoro, en donde le exigieron todos esos recaudos como requisitos para la tramitación del crédito, el cual no le fue aprobado oportunamente sino de forma extemporánea y fue la falta de liquidez el motivo por el cual la actora no cumplió con las obligaciones pactadas.
- que la actora no canceló la planilla arancelaria emitida por el Registro Inmobiliario oportunamente, pues lo cierto es que si bien los 120 días para la firma del documento de venta vencieron el 06-12-2012, esos derechos registrales debió pagarlos con tres (3) días o mas días hábiles de anticipación a la fecha en que pretendía firmar el documento definitivo, pues es ese el procedimiento que se debe realizar ante los Registros, y en consecuencia dicho pago efectuado el 09-12-2008 efectuado de manera extemporánea.
De ahí que el thema decidendum en este asunto estará concentrado en determinar si el objeto de la demanda, esto es el cumplimiento del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 08-08-2008 entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, como futuros vendedores y la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, Como futura compradora, es procedente, basado en que ésta como opcionante o promitente compradora cumplió a cabalidad con las cargas contractuales contempladas en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de opción de compra venta suscrito en fecha 08-08-2008, concretamente que presentó oportunamente ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, el documento definitivo de compra venta y que lo hizo dentro de los 120 días continuos contados a partir de la fecha de la firma del referido contrato de opción de compra venta, o si en su defecto como lo dice la parte accionada, dichos planteamientos deben ser rechazados en función de que, si bien éstos cumplieron con la carga de suministrar oportunamente a la actora los recaudos señalados en la cláusula SEXTA del contrato de opción de compra venta, sin embargo aquella no cumplió oportunamente con la carga de presentar ante el Registro Inmobiliario el documento definitivo de venta, pues si bien es cierto que el día hábil en que vencía la obligación contemplada en la cláusula TERCERA era el día 08-12-2008, es falso que ese día podía otorgarse el referido documento definitivo de venta y que su representada debía comparecer a otorgarlo, pues la planilla contentiva del pago de los derechos registrales es de fecha 09-12-2008 y la del pago de los impuestos municipales fue emitida el día 11-12-2008, lo cual contradice los hechos alegados por la parte demandante.
Basado en los anteriores lineamientos, se desprende que del material probatorio aportado consta que se suscribió el contrato de opción de compra venta en fecha 08-08-2008 ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, que en cuanto al precio consta que en la cláusula CUARTA se dispuso que el precio de la compra venta era la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), y que dicho monto sería pagado así: ... a) la cantidad de BOLIVARES FUERTES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs.F. 37.500,00) que LA COMPRADORA entrega a LOS VENDEDORES en ese acto en cheques bancarios por concepto de OPCION DE COMPRA (...) y la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS (Bs. 212.500,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta en la Oficina de Registro Subalterno correspondiente (...) emerge asimismo de la nota estampada por la Notario Público, que en esa oportunidad tuvo a la vista el documento de propiedad del inmueble así como la constancia de solvencia de servicio de agua expedida en fecha 08-08-2008 por la empresa Hidrocaribe, surge asimismo de las pruebas aportadas al proceso, que la parte accionante efectuó en fecha 07-08-2008 dos pagos a favor del co-demandado CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZADA, el primero por un monto de Bs. 37.500,00 mediante cheque de gerencia N° 56308214 emitido por la entidad bancaria Banesco, y una suma adicional de Bs. 33.765,00, mediante cheque de gerencia N° 56308213 de la misma entidad bancaria, reservándose para el momento de la firma o protocolización, el pago del saldo que asciende a la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.175.000,00). Igualmente se desprende que siendo el día 08-12-2008 el día hábil tope para que se formalizara la venta, consta que antes de que la misma se verificara la parte hoy codemandada mediante escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05-12-2008, procedió a informarle a la parte demandante que el contrato de opción de compra venta vencía el día 05-12-2008 (sic) y que el mismo no sería prorrogado, tal y como se refleja de la solicitud de notificación judicial que riela a los folios 50 y 51 de la 1ª pieza del presente expediente, y que adicionalmente en fecha 04-12-2008 a la parte actora se le aprobó un crédito hipotecario por la suma de Bs. 187.500,00, tal como se desprende de la información suministrada en fecha 02-07-2010 por la entidad Bancaria Banco del Tesoro, por medio de la cual se remitió copia certificada del acta de aprobación de créditos de cuya revisión se desprende que en fecha 04-12-2008 fue aprobada la solicitud de crédito N° RP16339390 presentada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, por un monto de Bs. 187.500,00, por un plazo de 20 años, y que el destino del crédito era para la adquisición de vivienda principal que fue garantizado con hipoteca de primer grado a favor del Banco del Tesoro sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguido con el N° 408 de la Manzana 25, y la casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, la cual forma parte del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 2U-4V, en jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, y que la fecha de vencimiento de la opción a compra era el 08-12-2008.
Con los hechos narrados es evidente que la parte demandante, o sea la opcionante compradora según el contrato, pagó parte del precio y gestionó un crédito para pagar el saldo deudor que fue aprobado antes de que transcurrieran los 120 días que conforme a la cláusula TERCERA del contrato de opción de compra venta, se concedió para formalizar y concretar dicha negociación, y que adicionalmente la parte accionada, o sea la co-demandada suministró el documento de propiedad del inmueble, la solvencia de Hidrocaribe, la solvencia de servicio eléctrico emitida en fecha 13-08-2008 por la empresa CORPOELEC, así como la solvencia Municipal emitida en fecha 05-08-2008 por el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado, válida hasta el día 31-12-2008, con lo cual queda en evidencia que hasta ese momento ambas partes cumplieron sus cargas contractuales, por cuanto mientras la primera, la hoy demandante como futura propietaria procedió a realizar las gestiones a los fines de obtener un crédito hipotecario para el pago del saldo restante, y que dicho crédito le fue aprobado en fecha 04-12-2008, y la segunda, la futura vendedora procedió a suministrar el documento de propiedad del inmueble, la solvencia del servicio de agua emitido por la empresa Hidrocaribe en fecha 08-08-2008, la solvencia municipal emitida en fecha 05-08-2008 por la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, la solvencia del servicio eléctrico emitido en fecha 13-08-2008 por la empresa Corpoelec, así como los Registros de Información Fiscal (RIF), y las cédulas de identidad de los vendedores, las cuales resultaban necesarias no solo para la solicitud del crédito hipotecario señalado, sino a los efectos de que se gestionara la protocolización del documento definitivo de venta.
Lo que corresponde determinar, con base a los hechos narrados es sobre si finalmente en el día acordado la parte actora hoy demandante cumplió con gestionar la protocolización del documento definitivo de venta, observándose que el día acordado, que lo sería el día 08-12-2008, no lo hizo, y que fue al día siguiente, el 09-12-2008, cuando procedió no a llevar el documento definitivo de compraventa debidamente redactado y acompañado de las solvencias y demás requerimientos que exige la Oficina de Registro Inmobiliario para efectuar la protocolización, sino que solo fueron realizados los cálculos del documento de venta, tal y como se infiere del oficio o de la prueba de informes emitida por el Registrador Público del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 13-07-2009, en donde textualmente se dijo lo siguiente:
“...Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta a su oficio N° 0970-11.471 de fecha 25 de julio de 2009, recibida por esta oficina en fecha 09 de Julio del presente año, mediante el cual se solicita de esta oficina información referente al trámite N° 396.2008.4.934P, de fecha 09-12-2008, le informo que solo fue calculado el documento de venta por ante este registro, más no presentado para su protocolización (...)
De lo resaltado queda claro que la parte demandante no cumplió a cabalidad con su carga contractual plasmada en la cláusula TERCERA del documento de opción de compra venta, donde quedó establecido que el documento definitivo de compra venta se protocolizaría en el Registro Subalterno correspondiente, en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la firma del referido documento, y la cláusula CUARTA, en donde se dijo enfáticamente que correspondía a LA COMPRADORA hacer la presentación ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, del documento definitivo de venta a los fines de su protocolización, y como quedó comprobado ésta no acató a cabalidad las cargas o lineamientos contenidos en el contrato, referidos como se dijo al momento en que debía presentar ante la Oficina de Registro respectivo el documento definitivo de compra venta, y tomando como inicio de dicho lapso el día 08-08-2008, fecha en que se firmó ante la Notaría Pública de Pampatar el documento contentivo del contrato de opción de compra venta, los 120 días para que la hoy demandante ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO cumpliera con su carga de presentar el documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro respectiva vencieron el día sábado 06-12-2008 siendo el día hábil siguiente el día 08-12-2008, sin que esta hubiese dado cumplimiento con tal compromiso contractual en esa oportunidad.
De tal manera que esta alzada estima que la demanda de cumplimiento de contrato planteada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, a los fines de que los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, convengan o sean condenados por el tribunal a cumplir el contrato de opción de compra celebrado sobre un inmueble consistente en un terreno y una casa tipo Viposa, distinguida con el N° 408, ubicada en la manzana 25 del Conjunto Residencial La Fundación Margarita I, etapa 2U-4V en jurisdicción del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro (hoy Municipio Maneiro) del estado Nueva Esparta, y autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 08-08-2008, bajo el N° 40, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe ser desestimada. Y así se decide.-
LA DEMANDA SUBSIDIARIA DE NULIDAD DE VENTA
Basándose en lo anterior, en vista de lo resuelto en el punto anterior, y por cuanto la demanda incoada por vía subsidiaria se interpuso en contra de una persona que no fue demandada en este asunto, ya que la demanda de cumplimiento de contrato se propuso en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, y la subsidiaria en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y de la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, se declara inadmisible la misma por la evidente infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 del mismo código.
Vale destacar que en caso de que lo anteriormente dicho no se hubiera resuelto, de igual manera la presente demanda incoada por vía subsidiaria tendría que ser declarada improcedente, en razón de las siguientes consideraciones: en primer lugar se destaca que en función de que la demanda principal se desestimó, sería desde todo punto de vista procedente analizar la demanda subsidiaria que en este caso se vincula con la nulidad del contrato de venta celebrado en fecha 03-03-2009 entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ, como vendedores y la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, en su carácter de compradora (vid sentencia de la Sala de Casación Civil RC- 00337 del 8 de mayo del 2007); en lo que atañe al fondo, se observa que la demandante ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, dice como sustento de la misma:
- que en vista de la posición arbitraria de los opcionantes vendedores de negar sus derechos como compradora, tuvo la diligencia de revisar los protocolos del registro del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta y que se encontró que en fecha 03-03-2009, según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al folio del libro real del año 2009, los opcionantes vendedores suscribieron documento de venta a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f.250.000,00).
- que dicha venta viola flagrantemente sus derechos patrimoniales, y lo convenido en el contrato de opción de compra de fecha 05-08-2008 (sic).
- que siendo dicha venta una negociación artera, que trasgrede los términos contractuales, y posterior a la fecha en que ejerció sus derechos legales contractuales (08-12-2008) que le correspondía la protocolización del documento definitivo de compra venta convenido en el contrato de opción de compra de fecha 05-08-2008 (sic), demanda la nulidad del referido contrato de compra de conformidad con los artículos 1.346 y 1.54 del Código Civil.
Por su parte la co-demandada manifestó como defensa:
- que la demandante no puede pretender la nulidad de la venta realizada a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, por cuanto el inmueble en cuestión es de la legítima propiedad de dicha ciudadana, según documento protocolizado en fecha 03-03-2009 ante el Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto no existe ni existió entre las pares contratantes, impedimento alguno de orden legal ni vicios en el negocio jurídico celebrado,
- que dicha venta es perfecta, y tal acción de nulidad no es procedente por ser inexistente el dolo e inexistente la causal de nulidad conforme a derecho, y que tampoco le es procedente por ninguna fórmula legal alternativa, porque la venta se efectuó vencido el contrato cuyo cumplimiento demandó la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO.
Correspondía entonces a la parte demandante la carga de probar sus dichos, esto es, que la venta efectuada en fecha 03-03-2009 por los co-demandados CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO y CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ a la ciudadana LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y una casa tipo Viposa, modelo Bucare 1, modular 3, sobre ella construida, distinguida con el N° 408, ubicado en la manzana 25, etapa 2U-4V, del Conjunto Residencial La Fundación Margarita 1, en Jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, mediante documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 03-03-2009, bajo el N° 2009.188, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.1.372 y correspondiente al folio del libro real del año 2009; es nula conforme con los artículos 1.154 y 1.346 del Código Civil, por tratarse de una negociación que trasgrede los términos establecidos en el contrato de opción de compra venta celebrado en fecha 08-08-2008, negociación que según su decir, no fue respetada, y que la referida venta cuya nulidad se demanda por vía subsidiaria, es posterior a la fecha en que ejerció sus derechos legales y contractuales de protocolización del documento definitivo de compra venta; sin embargo, durante la etapa de pruebas la accionante nada aportó para probar los presupuestos fácticos que alegó como sustento de la demanda subsidiaria de nulidad, que se circunscribe como se dijo a demostrar la existencia del dolo en la cuestionada venta de fecha 03-03-2009, pues su actuación probatoria se limitó a probar aspectos relacionados con el cumplimiento de las cargas contractuales contenidas en las cláusulas TERCERA y CUARTA del contrato de opción de compra venta, pero no en los supuestos motivos que alega para exigir la nulidad del precitado contrato con fundamento en el incumplimiento de los artículos 1.154 y 1.346 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto, y en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...” y que en caso de duda, “sentenciarán a favor del demandado...” y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil el cual contempla que el juez debe limitar su resolución a lo alegado y probado en autos, se estima que ante la ausencia de pruebas que permitan a esta sentenciadora dar por demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, SE CONFIRMA el fallo apelado, mediante el cual el tribunal de la causa declaró: “...CUARTO: SIN LUGAR la demanda subsidiaria de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA incoada por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO ALLENDE LOZANO, CAROLINA COROMOTO FRIAS NUÑEZ y LIGIA EVELIA MORALES HERNANDEZ. Y así se decide.-
Finalmente este Juzgado Superior considera oportuno aclarar que si bien la resolución dictada en el presente fallo no coincide con los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por la recurrida, el resultado de sus conclusiones es el mismo, y procede en consecuencia a CONFIRMAR pero bajo una distinta motivación la sentencia apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 20 de julio de 2016. Y así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARYURY ABAUNZA OSORIO, parte actora, en contra de la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo una distinta motivación el fallo apelado dictado por el referido tribunal en fecha 20-07-2016.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante por disposición expresa del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes la presente decisión, por haberse emitido fuera de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ PAOLINO
EXP: N° 09013/16
JSDC/CFP/lmv.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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