CORTE DE APELACIONES ORDINARIA, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE Y DE VIOLENCIA DE GÉNERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 08 de mayo de 2017
206° y 158°
CASO PRINCIPAL: OP01-P-2012-014052
CASO: OP04-O-2017-000012

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

PRESUNTO AGRAVIADO: RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, actuando en su carácter de defensora del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658 (según la accionante), contra la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 80, 26, 27, 49.1, 51 y 161 ejusdem.


PUNTO PREVIO
Designada como ha sido, la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS, Jueza Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-541-2017, de fecha 06 de abril de 2017, debidamente juramentada ante ese máximo Tribunal; con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO; según oficio Nº 0125 de fecha 23 de marzo de 2017, tal como consta en el acta Nº 25 del libro de actas llevado por este Tribunal Colegiado; en consecuencia, el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedó constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, la Dra. LISETH CAMACARO y el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI ZAMBRANO.

Designado como ha sido, el Dr. ALEJANDRO CHIRIMELLI, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TSJ-CJ-539-2017,de fecha 06 de abril de 2017, en virtud de su traslado como Juez Provisorio de la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a este Tribunal de Alzada, con ocasión a la Jubilación otorgada a la DRA. YOLANDA CARDONA MARÍN, mediante oficio Nº 0122 de fecha 23 de marzo de 2017, procedente de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; en consecuencia el día 02 de mayo de 2017, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, quedo constituida por los Jueces Dr. JAIBER ALBERTO NUÑEZ, el Abg. ALEJANDRO CHIRIMELLI y la Dra. LISETH CAMACARO CONTRERAS.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir de la Acción de Amparo Constitucional solicitada, esta Alzada señala lo siguiente:

El artículo 5 de de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso Emery Mata Millán, exp. Nro. 00-002), de manera vinculante para este Tribunal según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la distribución de las competencias en materia de amparo constitucional, declaró:
“...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en el cual lo conocerá otro juez competente superior al que cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación constitucional...”

En atención a lo antes trascrito, se establece la competencia de esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, para conocer de la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, actuando en su carácter de defensora del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658 (según la accionante), contra la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 80, 26, 27, 49.1, 51 y 161 ejusdem. Así se decide.
ANTECEDENTES

En fecha 30 de marzo de 2017, este Tribunal Colegiado dictó auto, mediante el cual ordenó darle entrada en el libro de causas correspondiente al asunto signado con la nomenclatura OP04-O-2017-000012, contentivo de acción de amparo constitucional, interpuesta de forma verbal por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, actuando en su carácter de defensora del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658 (según la accionante), contra la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 80, 26, 27, 49.1, 51 y 161 ejusdem.

Del escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, se observó lo siguiente:

“…En el día hoy Jueves treinta (30) de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017), siendo las 12:15 horas del medio día, comparece la ciudadana Abg. Maria de los Ángeles Armas Pinto, titular de la cédula de identidad Nº V-3413943, inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 103235, con domicilio procesal: El Cardon, Paraguachi, sector santa Inés, frente el taller de Bruly, ;Municipio Antolin del Campo estado Nueva Esparta teléfonos: 04142732743/04164950498. quien manifiesta que ejerce defensa del ciudadano acusado RICARDO MORA UBETO, titular de la cedula de identidad N° 3.236.658,quien se encuentra bajo un arresto domiciliario, a la orden del Tribunal de Ejecución Único Estadal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, signada bajo la nomenclatura OP01-P-2012-014052, quien expone lo siguiente: “ El catorce (14) de marzo le hice un escrito solicitando al Dr Jaiber Alberto Nuñez que la secretaria del tribunal de ejecución único dijo publico y notorio que en la pieza uno y la pieza dos no existía ningún informe medico de que el estaba enfermo, como yo tengo cuatro años siendo su abogado de cabecera, me asuste y busque la esposa y le sacamos copia a todo lo que se a consignado en este digno palacio que fueron 25000 bs que la señora humildemente saco para demostrarle que si existía diligencia e informes, luego hay un ensañamiento otra mi, porque hace 8 años en el piso 3 la secretaria me grito y me maltrato, paso el tiempo y a donde ella me cae algo me pasa algo, pero como este momento es el preciso, porque en las escaleras la Dra Maria Leticia Murguey Lopez, me dijo en las escaleras tu me denunciante y yo le dije a donde yo la denuncie y el agraviado es el penado pero las agraviantes son ellas, y el penado se le ha violado los artículos 83, 80, 26, 27, 49 N°01, 51y 161 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todos los pactos humanitarios que existen, es por lo que solicito que estas agraviantes tanto la secretaria como la Dra, quiero que esto cambie y que decida el Juez mayor y es por lo que solicito que donde yo meta escritos no aparezcan estos personajes, porque yo hasta que me muera voy a seguir escribiendo lo que yo aprendí en Venezuela, quiero que se aplique la justicia y que se decida lo que le estoy explanando porque se está afectando un enfermo por culpa mía y que sea trasladado de urgencia a la clínica del espinal, a los fines de que sea atendido y a la medico internista en la mira, en Antolin del campo, a los fines de que se realice todos los exámenes pertinentes en el caso ” Se termina el acta siendo las 12:43 horas del medio día Es todo...” (Cursivas del Alzada)

En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, ordenó solicitar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, los siguientes requerimientos: “…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto instruido contra el penado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, comunique si en el asunto in comento, cursa informe médico relativo al penado de marras y solicitudes de traslados médicos. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal seguido al penado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar si ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las mismas. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida Causa. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la documentación pertinente al caso, todo ello en un lapso no mayor de veinticuatro (24) posterior al recibo de la presente comunicación...”. A tal efecto se libró oficio N°416-17.

En fecha 31 de marzo de 2017, a las 02:09 horas de la tarde, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, recibió el oficio N°416-17.

En fecha 15 de marzo de 2017, esta Corte de Apelaciones, recibió oficio N°EU-561-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, suscrito por la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, observa que la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, actuando en su carácter de defensora del presunto agraviado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658 (según la accionante), interpuso Acción de amparo Constitucional, contra la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY LOPEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por la presunta violación al derecho a la salud consagrado en el artículo 83 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 80, 26, 27, 49.1, 51 y 161 ejusdem.

En razón de lo anterior, este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente acción de amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 31 de marzo de 2017, se dictó auto, a través del cual se estableció que, aun cuando la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, no demuestra el carácter que se atribuye, es decir no consigna poder judicial, denota esta Alzada que dicha acción versa sobre la presunta omisión por parte del Tribunal a quo, en relación a las solicitudes de traslados médicos del ciudadano RICARDO MORA UBETO, por lo tanto a los fines de evitar violaciones al orden normativo Constitucional, tal como es el derecho a la salud e igualmente a objeto de mantener el criterio sostenido por esta Sala en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que se ordenó librar oficio a la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, solicitándole lo siguiente: “…PRIMERO: Si por ante ese Tribunal, cursa asunto instruido contra el penado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658. SEGUNDO: En caso de ser afirmativo, comunique si en el asunto in comento, cursa informe médico relativo al penado de marras y solicitudes de traslados médicos. TERCERO: En caso de cursar en el asunto penal seguido al penado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658, las solicitudes a las que se hace referencia en el particular segundo del presente auto, se sirva informar si ha emitido pronunciamiento alguno en torno a las mismas. CUARTO: Finalmente informe a esta Instancia Superior, el estado actual en que se encuentra la referida Causa. En sintonía con lo antes expuesto, se ordena al Tribunal a quo, remitir anexo al correspondiente oficio, copia certificada de la documentación pertinente al caso, todo ello en un lapso no mayor de veinticuatro (24) posterior al recibo de la presente comunicación...”. A tal efecto se libró oficio N°416-17.
En relación a los requerimientos solicitados, la Abg. MARÍA LETICIA MURGUEY, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo de este Estado, informó mediante oficio N°EU-561-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, recibido por ante esta Alzada, en fecha 03 de mayo de 2017, que:
“…Tengo el honor de dirigirme a usted en esta oportunidad, a los fines de acusar recibo de la Comunicación signada con el Nº 416-17 de fecha 31 de marzo de 2017, emanada de esa Corte de Apelaciones que dignamente preside, la cual fuere recibida en este Despacho Judicial siendo las 2:09 horas de la tarde del día de hoy, 31 de marzo de 2017, comunicación ésta mediante el cual esa Alzada solicita a este Tribunal, información relativa al estado actual del caso signado con el Nº OP01-P-2012-014052, seguido en contra del ciudadano Ricardo Mora Ubeto, ello a los fines de emitir el pronunciamiento que corresponda en el proceso de amparo constitucional intentado ante dicho Tribunal Colegiado, por la Defensora Privada del mismo, abogada María de los Ángeles Armas Pinto, por presunta violación al derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación de los artículos 80, 26, 27, 49.1, 51 y 161, ejusdem.
Al respecto, y a fin de dar respuesta a los cuatro (04) particulares a los que se refiere la comunicación emanada de ese Tribunal Superior, cumplo con informarle en primer lugar, que efectivamente cursa ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal asunto penal signado con el Nº OP01-P-2012-014052, seguido en contra del ciudadano RICARDO MORA UBETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.236.658, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual fue recibido ante este Juzgado en fecha 16 de febrero de 2017, ello con ocasión de la redistribución de causas ordenada mediante Resolución Nº 003 emitida por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de enero del año en curso, por encontrarse el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este estado sin Juez que conozca las causas asignadas al mismo, y correspondiendo al conocimiento de este Juzgado el conocimiento del presente proceso.
En segundo lugar, y en relación a si cursan o no informes médicos y solicitudes de traslados médicos relativas al penado Ricardo Mora Ubeto, hago de su conocimiento que desde la fecha en que fue recibido ante este Juzgado el asunto en referencia, se han llevado a cabo las siguientes actuaciones al respecto:
• En fecha 16 de febrero del año en curso es solicitado por la Defensa Privada de autos, traslado médico a favor del penado de marras, el cual fue acordado y tramitado el mismo día.
• En fecha 21 de febrero de 2017, la Defensa Privada del penado consigna escrito mediante el cual solicita “…traslado para cumplir con una serie de exámenes…” anexando al escrito presentado, dos (02) trozos de papel de contenido ilegible, por lo que al no tener certeza este Tribunal de lo solicitado, se ordenó en fecha 09/03/2017 el traslado del penado hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense ubicado en la sede del Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de Porlamar, a fin de ser evaluado y tramitar los exámenes médicos pertinentes, y cumplir así con el derecho a la salud del ciudadano Ricardo Mora Ubeto.
• En horas de la tarde del día 14 de marzo del año en curso, la Defensa Privada solicita el traslado del penado Ricardo Mora Ubeto hasta la Clínica El Espinal para ser evaluado conforme estableció necesario la médico forense que llevó a cabo la evacuación solicitada por este Juzgado, más al no constar las resultas de dicha evaluación de las actas que conforman el asunto Nº OP01-P-2012-014052, y no haber señalado la defensa cuales son las evaluaciones a practicar, en fecha 15/03/2017 se ordenó recabar las resultas de la evaluación Médico Forense practicada al penado Ricardo Mora Ubeto.
• En fecha 20 de marzo del año 2017, se recibe en este Juzgado las resultas del examen Médico Forense practicado al penado Ricardo Mora Ubeto en virtud de la orden efectuada por este tribunal, siendo éste el único informe médico actualizado que consta de las actas y cuya copia certificada se remite anexo al presente oficio, dado que la última evaluación Médico Forense practicada al mismo data de fecha 12/06/2015; consecuencia de lo anterior, procedió esta Juzgadora a ordenar librar Boleta de Notificación dirigida a la defensa privada de autos, a fin de tomar y consignar ante este Despacho Judicial las respectivas citas con el objeto de que su representado fuere evaluado por los especialistas recomendados por la médico forense (internista y cardiólogo); siendo recibido en fecha 29 del mes y año en curso, escrito consignado por la defensa de autos, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado Ricardo Mora Ubeto debía ser trasladado a fin de efectuar exámenes médicos hasta el Ambulatoria de “La Mira”, para lo cual no requería cita previa, motivo por el cual, en fecha 30/03/2017, se ordenó el traslado requerido.
En tercer lugar, tal y como se ha referido anteriormente, esta Juzgadora ha tramitado todas y cada una de las solicitudes de traslado médico solicitadas por la defensa de autos, lo cual se verifica de las actuaciones que en copia certificada se remiten anexo al presente oficio, y que han sido descritas de manera detallada en el punto anterior, garantizando así el cumplimiento efectivo del derecho a la defensa del penado Ricardo Mora Ubeto.
Finalmente y en cuarto lugar, respecto al estado actual de la presente causa, le informo que el ciudadano RICARDO MORA UBETO, fue condenado en fecha 14/08/2013 por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habiendo sido decretada en su favor la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Arresto Domiciliario, conforme establece el numeral 1° del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ha cumplido el ciudadano en referencia de la pena impuesta UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, faltando por cumplir de la misma CUATRO AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, sin embargo, a pesar de encontrarse apto para el otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no se han llevado a cabo las diligencias necesarias para ello por parte de la Defensa Técnica de autos.
Información que se hace de su conocimiento, a los fines legales consiguientes, remitiendo anexo al presente oficio y constantes de ( ) folios útiles, las copias certificadas de la documentación pertinente al caso…” (Cursivas de esta Alzada)
Del oficio ut supra, se desprende que por ante el Tribunal a quo, se le sigue asunto penal signado con la nomenclatura OP01-P-2012-014052, al penado RICARDO MORA UBETO, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, asimismo se evidencia que efectivamente cursan solicitudes de traslados médicos efectuadas por la defensa del penado de marras, las cuales fueron acordadas en su oportunidad por el prenombrado órgano jurisdiccional.
En este sentido, la Jueza antes identificada remitió anexo al oficio in comento copias certificadas, de las siguientes actuaciones: escrito presentado por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, en fecha 16 de febrero de 2017, mediante el cual solicitó el traslado del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, al servicio de emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar; auto proferido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante el cual acordó dicho traslado, para el día 17 de febrero de 2017, a las 07:00 horas de la mañana; oficio N°270-17, suscrito por la Jueza del Tribunal a quo, dirigido al Jefe de la Estación Policial de Antolín del Campo, mediante el cual se le solicita girar las instrucciones pertinentes, a los fines de que traslade con las seguridades que el caso amerite, al ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, quien cumple medida de detención domiciliaria, hasta el servicio de emergencia del Hospital Luis Ortega de Porlamar, para el día y hora antes indicada; escrito suscrito por la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de febrero de 2017, mediante el cual solicita con carácter de urgencia que el Tribunal de Primera Instancia, autorice el traslado del ciudadano RICARDO ROGELIO MORA UBETO, ha cumplir con una serie de exámenes y en ese sentido manifiesta que consiga el informe medico en el que se evidencia que debe cumplir con dichos exámenes; informes médicos (ilegibles) consignados por la defensa del penado de marras; auto de fecha 09 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda el traslado del penado, hasta la Medicatura Forense, para el día 10 de marzo de 2017, a las 07:00 horas de la mañana; oficio N°396-17, de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por la Jueza del Tribunal a quo, dirigido a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, mediante el cual hace de su conocimiento que en la referida fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó el traslado del ciudadano ut supra, hasta ese centro de salud, para el día y hora antes mencionados; oficio N°395-17, de fecha 09 de marzo de 2017, dirigido a la Estación Policial de Antolín del Campo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Antolín del Campo, mediante el cual solicita realice el traslado del penado, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, para el día 10 de marzo de 2017, a las 07:00 horas de la mañana; experticia de reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano MORA UBETO RICARDO; auto de fecha 21 de marzo de 2017, mediante el cual se ordena notificar a la defensa técnica, a los fines de que se sirva solicitar cita medica ante el Hospital Luís Ortega, con el cardiólogo y medicina interna, ello en virtud del informe de medicina forense; boleta de notificación dirigido a la Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO, mediante la cual se hace de su conocimiento que consigne a la brevedad posible cita médica en las áreas de cardiología y medicina interna, a los fines de acordar el referido traslado.
Ahora bien, verificado como ha sido la información suministrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° N°EU-561-2017, de fecha 31 de marzo de 2017, constata esta Alzada que no se ha violentado el orden normativo constitucional, tal como lo es el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal a quo, acordó los traslados médicos solicitados por la Abg. MARÍA DE LOS ANGELES ARMAS PINTO.

Constatado lo anterior, es menester traer a colación el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece una serie de requisitos formales que constituyen una carga procesal que debe cumplir el o la accionante, so pena de la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que el juez no puede suplirle hechos ni alegatos al accionante, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho a la defensa del accionado.

Así pues, el artículo 18 ejusdem, es muy claro al establecer lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante,
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación:
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. …omissis…”
Por otra parte, observa esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, que la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, quien aduce actuar en su carácter de defensora del penado RICARDO MORA UBETO, titular de la cédula de identidad N° 3.236.658, no consignó el acta de designación y posterior juramentación como defensora privada del ciudadano de marras, ni instrumento poder que acreditare el carácter como su representante judicial, de la cual se desprenda la cualidad con la que alega actuar, aunado a ello no se observa copias certificada
En relación a este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado o abogada designado como defensor privado o, en todo caso, de algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia N° 491, del 16 de marzo de 2007, caso: Johan Alexander Castillo, ratificada en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias números 1533 del 9 de noviembre de 2009, caso: Mario José Ocando Izquierdo, 1428, del 10 de agosto de 2011, caso: Carlos Andrés Carrasquero Camacho y 1555 del 20 de octubre de 2011, caso: Flor Orcely Peñaloza Plata), en los términos que siguen:
“La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado (…) quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso (…), fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
En el caso sub júdice, la Sala aprecia que el prenombrado abogado fue designado por la ciudadana (…) Sin embargo, del legajo de copias certificadas traídas al expediente por el referido abogado, no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.
Dentro de esta perspectiva, esta Sala en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República’.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad…”. (Cursivas de esta Alzada)

El referido criterio fue ratificado por la Sala ut supra, mediante sentencia N°332 de fecha 02 de mayo de 2016, proferida en el expediente N° 16-0124, en la cual además se estableció que la falta de poder o acta de designación y juramentación que acredite la cualidad que alega, no es susceptible de ser subsanada conforme lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se observa a continuación:
“…Ello así, y aun cuando el abogado Américo Bautista Lorenzo consignó conjuntamente con el escrito contentivo del recurso de apelación una copia de las actas de juramentación, es evidente para esta Sala que tal consignación pura y simple resulta extemporánea pues la oportunidad procesal era al intentar la acción de amparo.
Luego, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente el mencionado abogado tenía la representación del accionante para ejercer la acción de amparo constitucional, evidencia que al momento de la interposición de la acción, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha representación conste en la causa penal que se le sigue, pues la falta de legitimación declarada por el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.
Así las cosas, es pertinente citar un extracto de la sentencia N° 1108, dictada por esta Sala Constitucional el 23 de mayo del 2006, caso: Eliécer Suárez Vera, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal (…).
De tal manera que al quedar evidenciado para esta Sala que en la oportunidad que intentó la acción de amparo el abogado antes mencionado, carecía de legitimación para actuar en representación de los accionantes en amparo, al no acreditar su designación y juramentación como defensor privado, y en atención a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción de amparo interpuesta; la cual debe ser declarada por el sentenciador de oficio, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último del amparo y su principios rectores, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia del caso…omissis…
No obstante, esta Sala observa con preocupación que la Sala N° 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló en la sentencia apelada, como fundamentación legal para declarar inadmisible, por falta de legitimación, la presente acción de amparo, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino en la jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional; pues la fundamentación legal en dicho artículo resultó errada, toda vez dicha norma permite al Juez declarar inadmisible el amparo de no efectuarse la corrección en los términos ordenados se declarará la inadmisibilidad del amparo, que es la consecuencia jurídica prevista en dicha disposición legal (Vid. sentencia 2069/2007 del 5 de noviembre, caso: Lorenzo Obdulio Gamez García)…”(Cursivas de esta Alzada)

En este hilo conductual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recientemente, sostuvo mediante sentencia N° 887, de fecha 25 de octubre de 2016, el criterio acogido en las sentencias que anteceden, de la siguiente manera:
“…Una vez realizado el estudio de las actas que integran el presente expediente, la Sala constata, que si bien los procesados de autos fueron asistidos por distintos defensores públicos y privados, no consta respecto de los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé –quienes en la oportunidad de interponer el escrito de amparo se atribuyeron la condición de defensores privados de los accionantes-, el acta de juramentación respectiva, ni ningún otro documento del cual se pueda extraer el carácter con el que dijeron actuar los mencionados abogados.
Así las cosas, es pertinente citar la sentencia N° 1108/2006 del 23 de mayo, (Caso: Eliécer Suárez Vera) de esta Sala Constitucional, en la cual se estableció lo siguiente:
“…si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”.
Finalmente, esta Sala de la información recibida el 18 de julio de 2016, por el Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta constata que el 5 de octubre de 2015, dicho órgano jurisdiccional dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito suscrito por los ciudadanos Pablo Eduardo Eduardo Ramos y Margarita Hernández Malavé, en su carácter de Defensores Privados, mediante el cual solicita copias certificadas de sus nombramientos y juramentación; del acto de presentación, del acta de nombramiento y juramentación de los abogados que estuvieron presentes en esa audiencia; del acto de la audiencia publica (sic) celebrada ante el Tribunal Unipersonal Itinerante de Juicio N° 03, en fecha 23 de abril de 2012 y el acto de fecha 4 de junio de 2012 del presente asunto penal, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, acuerda proveer lo solicitado y en tal sentido, realizar su entrega en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase”.
De lo transcrito supra se observa que desde el 5 de octubre de 2015 -misma fecha de la interposición del amparo-, los abogados accionantes disponían de las copias certificadas solicitadas por ellos, contentivas de sus nombramientos y juramentación como defensores privados de los procesados; y aún cuando dichos recaudos no fueron adjuntados al escrito libelar, con el proveimiento del Tribunal terminó la imposibilidad de su consignación alegada por ellos, pues los referidos profesionales del derecho pudieron entregar tales documentos después de la interposición del amparo, incluso hasta un día antes del 30 de octubre de 2015, oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones Ordinaria, Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Ordinaria Sección de Adolescentes y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, se pronunció sobre la tutela invocada (folio 73 del expediente); no obstante ello, entre esas fechas dichos recaudos no constan en el expediente.
De igual modo, los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar como defensores de los accionantes, el 4 de octubre de 2016, consignaron las actas de aceptación y juramentación como defensores, de fechas 10 de junio de 2015, emanadas del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta; consignación que hicieron, según afirman “[…] en virtud del auto de esta Sala de fecha 13 de junio de 2016 […]”.
Ahora bien, la consignación de las referidas actas de juramentación ante esta Sala Constitucional resultan extemporáneas, por cuanto el lapso para el cumplimiento de esa carga procesal precluyó, como ya se señaló, cuando el a quo constitucional dictó sentencia declarando inadmisible el amparo interpuesto; debiendo aclararse además que en la decisión número 468, del 13 de junio de 2016, esta Sala requirió “…al Tribunal Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que informe si efectivamente fue presentada el 29 de septiembre de 2015, solicitud de copias certificadas por los abogados Pablo Eduardo Ramos y Eneida Margarita Hernández Malavé, quienes dicen actuar con el carácter de defensores privados de los ciudadanos César Jesús Velásquez Bellorín, Víctor Daniel Velásquez Bellorín, Orlando José López Salcedo, Diómedes José López Rodríguez, Cruz Eduardo López Hernández, Enrique José Fuentes Ríos, Luis Enrique Fuentes Guilarte, José Gregorio Farías Reyes, Daniel Alexis Carmona Sucre y Oscar Manuel Argumedos Páez, relacionada con los documentos demostrativos de la representación judicial de los mencionados abogados y la fecha en la cual se dio respuesta a la señalada solicitud de copias certificadas. A tal fin, se le solicita al referido Tribunal de Ejecución que remita a esta Sala copia certificada de la referida solicitud y del auto que la proveyó”, información que fue recibida en esta Sala el 18 de julio de 2016, mediante oficio número 1204, suscrito por la abogada Fremar Adrián Pino, Jueza a cargo del señalado tribunal de ejecución; de modo que dicha orden no estaba dirigida para la parte actora”. (Cursivas de esta Instancia)
De conformidad al contenido de las sentencias ut supra, es requisito sine qua non que, quien se acredite la representación del presunto agraviado, demuestre tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, pues atendiendo a la naturaleza jurídica de la acción de amparo, la falta de legitimación es una causal de inadmisibilidad y por ende afecta el ejercicio de la misma, en consecuencia debe ser declarada de oficio por el sentenciador, con la finalidad de evitar dilaciones inútiles, lo cual se encuentra relacionado con el fin último de la institución del amparo y con los principios generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia.

Por otra parte, es importante destacar que, la falta de consignación de los documentos que hicieran constar que efectivamente la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, ejerce la defensa del presunto agraviado, para interponer la acción de amparo constitucional, evidencia que la misma, no acreditó la representación que se atribuyó, independientemente de que dicha acreditación conste en la causa penal que se le sigue, en este sentido la falta de legitimación que declare el a quo constitucional es respecto de la acción de amparo interpuesta.

Con base a lo precedente, es pertinente mencionar algunas de las decisiones proferidas por esta Alzada, en las que se ha declarado inadmisible la acción de amparo constitucional, bajo los fundamentos aquí expuestos:

1. Asunto OP04-O-2016-000082, de fecha 25 de noviembre de 2016, (Caso: Orandry José León González y otros).

2. Asunto OP04-O-2016-000083, de fecha 12 de diciembre de 2016, (Caso: Luis Beltran Marín Zacarias y otros)

3. Asunto OP04-O-2017-000001, de fecha 05 de enero de 2017, (Caso: Euriviades Del Jesús González).
4. Asunto OP04-O-2017-000002, de fecha 25 de enero de 2017, (Caso: Pedro José Ynfante Gutiérrez).

5. Asunto OP04-O-2017-000008, de fecha 16 de marzo de 2017, (Caso: Armand Callaars).

6. Asunto OP04-O-2017-000010, de fecha 30 de marzo de 2017 (Caso: Ronel Herrera Almeida y otros)
Aunado a lo anterior observa esta Alzada, que la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, omitió consignar ante esta Corte de Apelaciones, los documentos certificados que hicieran constar que efectivamente realizó diversas solicitudes ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Atendiendo al criterio sostenido en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando que en el caso sub examine, no se evidenció poder ni acta de designación y juramentación, que acredite la cualidad que se arroga la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235, es por lo que esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el Abogado ut supra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente solicitud de la acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la Abg. MARÍA DE LOS ÁNGELES ARMAS PINTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°103235. TERCERO: Vista la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Adolescente y Violencia de Género del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 08 días del mes de mayo de 2017.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH CAMACARO CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO
JAN/AC/LCC/NGA/Cris
OP04-O-2017-000012