REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Ordinaria, de la Sección de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2017
205º y 156º
CASO PRINCIPAL: OP04-D-2017-000132
CASO: OP04-R-2017-000303
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
RECURRENTE: Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en su carácter de Defensora Pública del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
MINISTERIO PÚBLICO: Abg MARILINA ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho Abg. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta decretó la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo). Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ.
PUNTO PREVIO
Se deja constancia que este Tribunal Colegiado evidenció, que cursa inserto en el folio (19) del presente recurso, computo suscrito por la secretaria del Tribunal A quo, en el cual deja asentado los días transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, el acto de Audiencia de Calificación de Procedimiento lo cual ocurrió el 21 de abril de 2017, hasta la fecha en que la Abg. MAGYULY MONTES, Defensora Pública de Responsabilidad Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, interpusiera el recurso de apelación, es decir hasta el día 25 abril de 2017. Siendo lo correcto computar a partir del día siguiente de la fundamentación de la decisión, lo cual fue el día 24 de abril de 2017; de conformidad con lo establecido en Sentencia N° 5063 de fecha 15 de diciembre de 2015, de la Sala Constitucional, estableció con carácter vinculante que:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que si el Tribunal ha acordado notificar a las partes aun cuando no estuviere obligado a ello, por ser dictada dentro del lapso legal, o haber sido diferida la publicación del texto íntegro pero publicada la misma dentro de la prórroga legal, el lapso para interponer los escritos recursivos debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que se verifique la notificación del fallo. Al efecto, resulta relevante citar sentencia N° 410/2005, caso: “Roderich José Camacho Escalona”, en la cual se resumió dicho criterio jurisprudencial: “A pesar que el Tribunal sentenciador no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal, si acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación, deberá comenzar a computarse a partir de la fecha que se verifique esa notificación. Este es el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal, de manera reiterada, específicamente, en sentencia N° 561, del 10 de diciembre de 2002 (Caso: HEDUAL TELÉSFORO DAGUI MOLINA), la Sala decidió: ‘El artículo 366 (hoy 365) del Código Orgánico Procesal Penal prevé dos situaciones: 1) Cuando el tribunal al concluir el juicio lee el texto íntegro de la sentencia. En este caso las partes están a Derecho y por consiguiente se entiende que han quedado notificadas, comenzando a correr el lapso para recurrir desde el día siguiente a dicha lectura. 2) Cuando el tribunal, por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora considera necesario diferir la redacción de la sentencia y el juez presidente sólo lee la parte dispositiva y expone a las partes y al público los fundamentos de Hecho y Derecho que motivaron la decisión. En ese caso, la publicación de la sentencia deberá hacerse dentro de los diez días posteriores. Ahora bien: en este último caso el lapso para interponer el recurso comenzará a contarse a partir del día siguiente de la publicación de la sentencia y no hay necesidad de notificar a las partes. No obstante, si el Tribunal comete el error de notificar nuevamente debe comenzarse a contar el lapso para recurrir a partir de la última notificación’
Por otra parte, se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del Tribunal A Quo, que el recurso fue interpuesto por la Defensora Pública MAGYULY MONTES, en fecha 26 de abril de 2017; sin embargo, se verificó bajo el sistema de Gestión Judicial Independencia, al igual que como consta del sello húmedo estampado por parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, que el recurso fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2017, pero que por fallas en el sistema, se diarizó en fecha 26 de abril de 2016.
Se hace un llamado de atención a la Secretaría y a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, y se insta a las mismas para que en futuras oportunidades no cometan el mismo error.
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
A los fines de determinar la competencia de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.
Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
1º…OMISSIS…
2º…OMISSIS…
3º…OMISSIS…
4º En material penal:
a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.
b)…OMISSIS…
Ahora bien, el presente Recurso de Apelación de Auto se admitirá y tramitará por los motivos, requisitos y según el procedimiento previsto en Código Orgánico Procesal Penal, ello a tenor de lo previsto en los artículos 537 y 613 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 537. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 613. La apelación, casación y la revisión se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.”
Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada en Audiencia de Calificación de Procedimiento, de fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo que esta Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación. Así se decide.
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017, dictaminó lo siguiente:
“…ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABLIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acurda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente JOSE NATIVIDAD CARREÑO AVILES Siendo las 04:00 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de notificación de la decisión que antecede, firman,..”(cursivas de esta Sala)
Asimismo, en fecha 24 de abril de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su resolución dictaminó lo siguiente:
“…Este Tribunal para decidir observa la discrepancia entre el acta policial y lo manifestado por la victima, se observa sobre este particular que el acta policial señala que la victima señala que con destreza fue arrebatada por dos ciudadanos, sin embargo son términos policiales, asimismo encuentran a personas con rasgos similares cerca del hecho, el acta de entrevista de la victima hace un señalamiento a la participación de dos ciudadanos y que el copiloto es quien la mano en la franela el arranco el tlf y arrancaron en la moto luego vinieron dos policías a preguntas contesto que si eran los mismos detenidos y contesto que si, por lo que este tribunal declara sin lugar la libertad plena solicitada por la defensa toda vez que es realizada en la fecha cuando la denuncia se toma en fecha jueves 20 de abril de 2017, se ordena corregir la declaración testifical d la victima en la pregunta primera la cual señala como fecha de ocurrencia una fecha que no existe la cual es el 22 de abril de 2017 hecho que es corroborado en la detención por el testigo presentado por el ministerio publico al ministerio publico se observa así mismo que ha traído como elementos de investigación un registro de recepción y entrega de vehículos una motocicleta maraca suzuki, es por lo que se observa así mismo que guarda relación con los hechos relacionaos a la victima quien manifestó que los dos ciudadanos le abordaron y se encontraban conduciendo una motocicleta en la cual huyeron, por lo que esté tribunal revisa los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO, de fecha 20 de abril de 2017. . 2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANA BETSY BERMUDEZ). 3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO (CIUDADANO JOSE MALAVER). 4) AVALUO REAL de fecha 20 de abril de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO. 5) INSPECCION TECNICA N: 0161-04-17 de fecha 20 de abril de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al de INSTITUTO AUTONOMO DE POLIA MUNICIPAL DE MARIÑO 6) REGISTRO DE INPECCION Y ENTREGA DE VEHICULOS de fecha 20 de abril de 2017. En tal sentido que es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar a la adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, del delito precalificado en esta audiencia como el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.; declarándose CON LUGAR la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y por ello se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el del artículo 582 LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa. En consecuencia se decreta la libertad del adolescente. Líbrese los actos de comunicación correspondiente. Así se decide..Así se decide.
DISPOSITIVA
Con la fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se Acurda con lugar la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, se estima el delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y AdolescentesTERCERO: se acuerda imponer la libertad plena para el adolescente. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Emítase la correspondiente Resolución Judicial. CUARTO: se acuerda imponer las medida cautelar contenida en el LITERALES C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes la primera consistente en presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la segunda consistente en incorporarse al sistema educativo o trabajo licito. En consecuencia líbrese boleta de libertad a nombre del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asi se decide. ”(cursivas de esta Sala)
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En fecha 25 de abril de 2017, la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, presentó Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe. ABG. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargada de la Defensoría Pública Tercera (3°) en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 8, 71 y 72 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensores de los adolescentes: J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), conforme a lo previsto en el artículo 608 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 439 y 440 encontrándome dentro el lapso legal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad con el único aparte del artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 21-04-2017, mediante el cual CONSIDERO PROCEDENTE DECRETAR QUE CONTINUE LA INVESTIGACIÓN PORLA VÍA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECRETO PRIVISIÓN PREVENTIVA DE CONFORMIDAD CON LO EXPUESTO EN EL ARTÍCULO 581 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Abril de 2017, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, puso a disposición de ese digno Tribunal al adolescente : J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quien se le atribuyo la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decrete medida cautelar sustitutiva a la libertad, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso.
…omissis…
Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del punible, aspa mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda con la establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.
Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteo cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limitó a decir que se encontraba acreditados los supuestos el artículo 581 de la Ley Especial. Es decir; la decisión dictada en es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diáfanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enjuiciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano sin registros policiales de 19 años de edad a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.
El concepto de motivación esta claramente explicado cuando la Sala agrega:
…omissis…
EL DERECHO INVOCADO
Ejerzo el presente recurso de apelación con fundamento en lo dispuesto en el art. 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “son recurribles ante la Corte de Apelaciones:..4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo qu sean declaradas inimpugnables por este Código..” En el presente caso la Juez Segundo de Control de esta Sección, decretó la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia preliminar de J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a pesar de todo lo debatido en la audiencia de presentación, vulnerando los derechos arriba descritos, así como los previstos en nuestra carta magna, en el numeral 1 del artículo 44 “Será juzgada el libertad…” así como lo previsto el el numeral 2 del artículo 49 “.. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…. Toda vez que ya de manera anticipada y sin ser declarado culpable se le ha impuesto a mi representado una pena anticipada, obviándose las máximas del debido proceso.
Por otra parte debemos señalas que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se encuentra suficientemente acreditada l comisión del hecho punible, mi representado mantiene arraigo en esta Región Insular, pues su asiento principal se encuentra acá al lado de sus familiares, no refleja conducta predelictual y tampoco cuenta con elementos suficientes que puedan obstaculizar o entorpecer el proceso.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelaciones Especializada, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar y ordene la libertad plena del adolescente. J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ser lo procedente en el presente caso.(Cursivas de esta Alzada)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN
La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, por auto de fecha 27 de abril de 2017, emplaza a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que den Contestación al presente Recurso de Apelación, en fecha 14 De septiembre de 2016, dio la contestación de la siguiente manera:
“…Quien suscribe, MARILINA ANTEQUERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10, artículos 37 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal i, y encontrándome en la oportunidad procesal prevista en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, que interpusiere la defensa pública del adolescente J.N.C.A(identidad omitida de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la decisión dictada en fecha 21 de Abril de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes; lo que formalizo en los términos siguientes:
…omissis…
Denuncia la defensa que la decisión de Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta le causó un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La representación de la Defensa Publica requiere que al adolescente identificado de marras se le imponga la LIBERTAD PLENA, por considerar que la medida impuesta no tiene razón de ser y es inconstitucional por vulnerar los principios de Presunción de Inocencia y de la Igualdad y por cuanto el delito imputado no existen suficientes elementos para acreditar la participación de su defendidos y que este no es un delito debería aplicarse lo previsto en el artículo 617 de la Ley especial que rige la materia.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permiten al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iuris, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento.
En cuanto al segundo extremo el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga del imputado por la pena que podría llegar a imponerse tomando en consideración la magnitud del daño que causan estas sustancias en la humanidad.
…omissis…
Es importante señalar, que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. Las Medidas Cautelares son un remedio que es aplicado anticipadamente sólo cuando sirve para asegurar fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la mas grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito. Tal como la jurisprudencia patria así lo ha resuelto el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, Sentencia N° 212 de fecha 16 de junio de 2012, la cual se cita:
…omissis…
Por lo antes expuesto, el Tribunal realizo la mejor aplicación de justicia sin violar normas adjetivas, pues se acoge a los criterios toda vez que tomó en consideración el peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer, el daño causado, y en virtud de haber testigos presenciales y víctimas del hecho que pudieran ser accesados o amenazados por el hoy imputado, razón por la cual solicitó a los honorables Magistrados que han de conocer del presente recurso de apelación, declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por la Defensa, CONFIRMEN la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control Sección de Adolescente de este Circuito Judicial y ratifique la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo, que pesa sobre el Adolescente.
Queda así CONTESTADO el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa pública de conformidad con lo establecido en el artículo 441 y s.s. del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PETITUM
Esta representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Publico en sus artículos 16, numeral 10, artículos y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulo 650 literal i, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de ese tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido la presente Contestación al Recurso de Apelación por ser conforme a derecho e igualmente solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones sea declarado SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Defensa y, en consecuencia Confirme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha 21 de Abril de 2017…”(Cursivas de esta Corte)
CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo). En tal sentido, esta Corte de Apelaciones procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Verificado el recurso de apelación presentado por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta; en consecuencia se pudo evidenciar que la misma posee legitimación para recurrir en Alzada, tal como se evidencia del Acta de Audiencia de Calificación de Procedimiento de fecha 21 de abril de 2017, inserto en folio (11) del presente Recurso.
De la revisión efectuada al cuaderno identificado como Recurso de Apelación, se pudo evidenciar que cursa el respectivo Cómputo realizado por la secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, inserto en el folio (19) del cual se pudo constatar que la decisión recurrida fue dictada en fecha 21 de abril de 2017, siendo interpuesto el recurso in comento en fecha 26 de abril de 2017, en este sentido se observa que transcurrió tres (03) días hábiles (según el A quo). Sin embargo, este Tribunal de Alzada observa, tal como consta en el Punto previo, que hubo un error por parte de la Secretaria del Tribunal A quo, toda vez que debía realizar el cómputo desde el momento de la publicación del extenso del fallo, el cual ocurrió en fecha 24 de abril de 2017, es decir, que transcurrió un día hábil de Audiencia. En este sentido se constata que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se observa que transcurrieron tres (03) días de despacho, desde el momento en que la Representante del Ministerio Público se diera por notificado, la cual fue el día 02 de mayo de 2017, hasta la contestación del presente recurso de Apelación en fecha 05 de mayo de 2017. Cumpliendo así lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta mediante la cual decretó la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo), fundamentando su actividad recursiva en los numerales 4° y 5° del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales expresan:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…omissis…
2.-…omissis…
3.-…omissis…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. las que causen gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por este código
6.-…omissis…
7.-…omissis…” (Cursivas de esta Sala).
“Artículo 608: Solo se admite el recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a.-omissis…
b.-omissis…
c.-Acuerdan la Prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva.
d.-omissis…
e.-omissis…
f.-omissis…
g Causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnable por la Ley
h.-omissis…
i.-omissis…
j.-omissis…
k.-omissis…
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla que: “...Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…” (Cursivas de esta Sala), y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 de la Ley Adjetiva Penal.
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Cursivas de esta Sala).
Por todas las consideraciones anteriormente trascritas, considera este Tribunal Superior, que el escrito contentivo de la actividad recursiva, reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, se procede a la ADMISIÓN del presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho. MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en contra del adolescente J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, le declaró al adolescente de marras la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo), al imputado J.N.C.A (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Según el A Quo).
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones Ordinaria, de Responsabilidad Penal y de Violencia de Género del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del Derecho MAGYULY MONTES LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2017 y fundamentada en fecha 24 de abril de 2017, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, mediante la cual decretó al adolescente de marras, la MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS, ANTE LA AUTORIDAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 582 LITERAL “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (según el A quo). SEGUNDO: Asimismo como consecuencia de la admisión del presente Recurso este Tribunal Superior, resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso previsto en el tercer párrafo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ
JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI ABG. LISETH YANIRA CAMACARO
JUEZ INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. NUBIA GUZMÁN ARAMBURO
Asunto N° OP04-R- 2017-000303
JAN/AAC/LYC/NGA/fdvlp