CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
CON SEDE EN LA ASUNCION

La asunción, 23 de mayo de 2017
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: OP04-P-2015-005066
INHIBICIÓN OK01-X-2017-000053



JUEZA INHIBIDA: DRA. MIREISI MATA LEÓN
JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ

Vista la inhibición presentada en fecha 28 de abril de 2017, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto Nº OP04-P-2015-005066, seguido a los ciudadanos: JUAN CARLOS SILVA, JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Se designó Ponente al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, estando en la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 28 de abril de 2017, la DRA. MIREISI MATA LEÓN expone:
“…Yo, MIREISI DELCARMEN MATA LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°6.959.317, en mi carácter de Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariana de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
Estando a cargo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dicte decisión en fechas veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y once (11) de abril del año dos mil dieciséis (2016), con ocasión al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los acusados JUAN CARLOS SILVA; JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículos 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, mediante la cual se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pretendo exteriorizar la necesidad de tener presente que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al Funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrase incurso en cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Código Orgánico Procesal Penal, nos indica que si estamos incurso o si se aprecia la procedencia de alguna causal, a inhibición será de carácter obligatorio, y observando detenidamente todo el caso planteado, involucrando las actas procedimentales, es punto de fundamental trascendencia, para que opere mi separación en el asunto en comento, bastando solamente el haber emitido opinión al ordenar el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplido la acusación con todos los requisitos para su admisión.
Por ello, considero que existen motivos suficientes y legales que hacen que como Juez Competente deje de serlo, por no tener la imparcialidad necesaria para conocer el asunto planteado, evitando así futuras incidencias de recusaciones innecesarias, con esta expresión he cumplido mi deber de no juzgar al sentir mi predisposición, siendo uno de los requisitos esenciales del Juez natural, como es la imparcialidad, así ha sido sostenido por la Convención Americana de los Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, cuando trata de las garantías judiciales, el artículo 10 sobre la Declaración de los Derechos Humanos; el artículo 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el artículo 49 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el principio rector del sistema acusatorio penal del Juicio Previo y Debido Proceso y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que también establece que los jueces en el ejercicio de sus funciones aparte de ser independientes y autónomos deben ser imparciales. Toda esta normativa contempla en los distintos Tratados o Convenios Internacionales es suscrita por el Estado Venezolano y son de cualquiera de los que administramos justicia en este País aunado a la predisposición de quien suscribe.
Por las razones preliminares, me INHIBO de manera OBLIGATORIA, desempeñándome actualmente como Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, del conocimiento del Asunto N° OP04-P-2015-000203 (sic) seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS SILVA; JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, como lo prevé las normas de los distintos Convenios o Tratados Internacionales suscritos por Venezuela que son de alcance Constitucional, contemplado en el artículo 23 de la Carta Fundamental, y el artículo 89 numeral 7, en concordancia con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de inhibición, conjuntamente con el medio de prueba, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente como lo establece en artículo 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal como lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. (Cursivas de esta Alazada)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio es menester citar el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual estatuye lo siguiente:

“En los casos de recusación o inhibición de uno o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o Inhibidos, elegidos por la suerte. Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al Suplente o Suplentes correspondientes, por el orden de su elección para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, pues haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último Tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el Tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien aquí decide, estima necesario, antes de entrar al análisis de la Inhibición planteada por la DRA. MIREISI MATA LEÓN, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición, de la cual se desprende que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Asimismo, de acuerdo a la doctrina implementada por el jurista Humberto Cuenca, en su obra de Derecho Procesal Civil – Tomo II- “La Competencia y estos temas” indica:
“… al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio, debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él dicha acta debe tener carácter autentico y ser lo más explicita posible…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este orden de ideas, se hace menester citar lo estatuido en el artículo: 84 del Código Procesal Civil, que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva; dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En este sentido, y de la interpretación de los artículos anteriormente citados se considera pertinente hacer referencia que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado asunto, esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto al percatarse que sobre su persona existe una causal de recusación.

Asimismo establece el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS…
3.-…OMISSIS…
4.-…OMISSIS…
5.-…OMISSIS…
6.-…OMISSIS…
7.-…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado de encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8.-…omissis…


Por lo antes señalado se hace menester citar lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”. (Negrilla y cursiva de esta sala).

En sintonía con las consideraciones que anteceden, es pertinente destacar que la imparcialidad del Juez puede analizarse desde una doble vertiente. Así pues, una “imparcialidad Subjetiva”, que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, en la que se integran todas las dudas que deriven de las relaciones del Juez con aquellas, y en este caso, una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por la que se asegura que el Juez se acerca al Thema decidendi sin haber tomado postura en relación con él.

La garantía de la imparcialidad objetiva intenta impedir toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso, esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor. Tales convicciones previas no merecen, en si mismas, tacha alguna, pero “la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que procesa, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro –en el juicio o en el recurso- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legitimante llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción.

Así mismo, en lo que respecta a la figura de la inhibición la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


Y el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente lo siguiente:

Articulo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.

Visto los anteriores señalamientos, se ADMITE por no ser contraria a Derecho la presente incidencia que contiene la inhibición planteada por la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto número OP04-P-2015-005066 seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA, JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia que la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto número OP04-P-2015-005066, afirmó haber tenido conocimiento en la causa, encontrándose ocupando el cargo de Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en la cual le correspondió dictar decisión en Audiencia de Presentación fecha 01 de noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 02 de noviembre de 2015; Audiencia Preliminar de fecha 25 de febrero de 2016 y el Auto de Apertura a Juicio de fecha 11 de abril de 2016. en ese sentido, afirma que se INHIBE por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, que hoy día comprometen su capacidad subjetiva lo cual a criterio de este Tribunal Superior, considera procedente.

Este Tribunal Colegiado ha mantenido la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el cual reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra. Sobre las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un juez imparcial, la sala de lo Penal recuerda que “las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un Juez imparcial: a)…omissis…b) la garantía de la imparcialidad objetiva “pretende evitar toda mediatización, en el ámbito penal, del enjuiciamiento a realizar en la instancia o a revisar en vía de recurso. Esto es “que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor”…c)…omissis…

Por otra parte, en atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:

“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).


De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones evidenció que de las actas del expediente, la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, anexo Copia certificada de las decisiones, proferidas en fecha 01 de noviembre de 2015, 02 de noviembre de 2015, 25 de febrero de 2016 y 11 de abril de 2016, quien para esa fecha se desempeñaba como Jueza Cuarta del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Con lo cual cumple con los requisitos exigidos para adoptar la presente decisión.


En atención a lo expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, declara CON LUGAR la inhibición, planteada por la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto número OP04-P-2015-005066, seguido en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA, JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos planteados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ADMITE, por no ser contraria a Derecho, la presente incidencia de Inhibición, planteada por la Dra. MIREISI MATA. SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por la DRA. MIREISI MATA LEÓN, Jueza Provisorio de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el asunto OP04-P-2015-005066, seguida en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SILVA, JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem. TERCERO: SE ORDENA notificar a la Jueza inhibida de la presente decisión, de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011. CUARTO: En cuanto a la notificación del Juez Sustituto, esta Corte de Apelación deja expresa constancia que se evidencia por Notoriedad Judicial, en el “Sistema de Gestión Judicial Independencia”, que el Asunto antes mencionado, se encuentra actualmente a la orden del Tribunal de Primera instancia en Función de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en tal sentido, se ORDENA la notificación al Juzgador correspondiente, con el objeto de que siga conociendo del Asunto Nº OP04-P-2015-005066, seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS SILVA, JOSE VICENTE TINEO y ANDRÉS ALEXANDER HERNÁNDEZ.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones Ordinaria, de Violencia de Género y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 158º de la federación.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ
JUEZ INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE.

ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMÁN


JAN/ACZ/LYC/fdvlp