CORTE DE APELACIONES ORDINARIA
Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA

La Asunción, 16 de mayo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001119
ASUNTO : OK01-X-2017-000055

JUEZ PONENTE: DR. JAIBER ALBERTO NUÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSANTES: BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, en su carácter de Fiscal Provisório y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Conpetencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

JUEZA RECUSADA: DRA. JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: Incidencia de Recusación, planteada por las ciudadanas BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, en su carácter de Fiscal Provisório y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la abogada JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

Por recibido en fecha 10 de mayo de 2017, Recusación, fundada en los numerales 7 y 8 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por las ciudadanas BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, en su carácter de Fiscal Provisório y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Conpetencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, llevado por ante ese despacho Judicial, en contra de la DRA. JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.


DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Alzada, habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION, y dado que la misma esta fundada en los numerales 7 y 8 del artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, de conformidad con los Artículos 88, 95 y 96 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR la recusación interpuesta por las profesionales del derecho BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, en su carácter de Fiscal Provisório y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Conpetencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. y en consecuencia, se declara Admisible y de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada, correspondiéndole la Ponencia al Juez JAIBER ALBERTO NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte observa:

Que las recusantes en su escrito inserta en las folios (01) al dos (02), ambos del presente expediente, señalan entre otras cosas que:

“...Nosotras, BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, YSANDRA MERCEDES LÓPEZ RAMOS y TIBISAY DELVALLE BELLORÍN HERRERA, procediendo en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décima Quinta del Ministerio Público con Conpetencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que nos confieren el 16° artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 284 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 111 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; ocurrimos ante usted a los fines de interponer escrito de RECUSACIÓN en contra de la Abg. JACQUELINE MARQUEZ juez de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por cuanto en la decisión de revisión de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL emitió opinión de la causa con conocimiento de ella, recusación esta que formalizo en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha 31-03-2017 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abg JACQUELINE MARQUEZ, revisó de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima.
En la resolución la Abg. JAQUELINE MARQUEZ, realizó el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
De los antes expuesto observamos que dicha fundamentación sólo conllevó a la juzgadora a un adelanto de opinión con relación a la causa, al decir en su propia decisión de revisión de medida, que nos encontramos ante”…un hecho de tránsito donde las circunstancias deben ser debatidas en juicio…”, aunado a esto, la conducta jurídica desplegada por l Juez al darle una medida menos gravosa contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal cono serán las medidas de presentaciones y prohibición de acercarse a la víctima prepara el terreno para cambiar las circunstancias cono se desarrollaron los hechos y llevar al debate oral a un cambio de calificación.
De igual manera en su decisión deja a la vista que para la Juez nunca existió la intención del acusado de causar la muerte de la víctima, al darle la revisión de la medida beneficiendo subjetivamente así al acusado.
Así mismo, al manifestar la Juez que las circunstancias deben ser debatidas en el juicio, vemos que su fuero interno ya esta contaminado, que su decisión es subjetiva y por ende inconscientemente en su escrito prepara el terreno para fundamentar un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual a Homicidio Culposo beneficiando así al acusado sin esperar que se desarrollara o se culminara el juicio oral y público.
Llama la atención a estas representaciones fiscales y por eso denunciamos que la imparcialidad de la juez se vio afectada por la conducta a priori desplegada por ella quien con una decisión subjetiva otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando realmente estamos en presencia de un Homicidio Intencional Simple a Título de Dolo Eventual, sin haber escuchado ni un órgano de prueba estando aperturado ya el juicio oral y público, mas aún que tomó dicha decisión a espalda del Ministerio Público dando de oficio su decisión fundamentado adelantadamente su opinión de que la causa se trata de un hecho de tránsito.
Por lo anteriormente expuesto procedemos a recusar a la Abg. JACQUELINE MARQUEZ, de conformidad con el Artículo 89 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL DEREHO
De la norma prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se colige en los numerales 7° y 8° que son causales de recusación las siguientes:
…omissis…
Por lo tanto, considera el Ministerio Público que la Juez incurrió en una franca inobservancia de las normas adjetivas, al emitir opinión en la decisión de fecha 31 de Marzo de 2017, y donde su imparcialidad se vio afectada, todo ello de conformidad con el artículo 89 Numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, estas Representantes del Ministerio público, con todo respeto, solicitamos declare CON LUGAR la recusación en contra de la Abg. JACQUELINE MARQUEZ, Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03 de Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.(Cursivas de esta Alzada)


Por otra parte, la recusada Abg. JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ejerció su derecho a la defensa en informe cursante a los folios tres (03) al (05) de la presente causa, en los siguientes términos:
“…Yo, ABG. JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédulad de Identidad N°V-5.304.825, en mi carácter de Jueza Provisoria de Primera Instancia en Funciones de Juicio N|3, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe con motivo de la Recusación Interpuesta en fecha 28 de Abril del año 2017, por las Fiscales BRENDA MARIA ALVIAREZ PAREDES, YSANDRA MERCEDES LOPEZ RAMOS y TIBISAY DELVALLE BELLORÍN HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Décima Quinta del Ministerio Público con competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, al respecto expongo:
las Fiscales del Ministerio Público en su escrito de fecha 28 de Abril 2017, manifiestan lo siguiente: En fecha 31-3-2017, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta Jacqueline Márquez revisó de oficio la medida de Privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado BELTRAN RAÓN LÓPEZ VILLARROEL, decretando en su lugar una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y Prohibición de acercarse la víctima.
En la resolución la Abg. Jacqueline Márquez, realizó el siguiente pronunciamiento:
…omissis…
Revisadas las actas procesales correspondiente al Asunto Penal Signado con nomenclatura particular bajo el N° OP04-P-2015-001119, se observa que en fecha 29 de Marzo de 2017, este Tribunal dio inicio al presente juicio, seguido al acusado BELTRAN RAMON LOPEZ VILLARROEL, y una vez escuchada la acusación fiscal, oída la solicitud de la defensa e impuesto el acusado de sus derechos y de la fórmulas alternas a la prosecución del proceso, cono quiera que el mismo no se acogió al procedimiento que para la admisión de hechos contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la recepción de las pruebas, y la fijación de nueva fecha para la continuación de la audiencia.
En fecha 31 de marzo del 2017, este Tribunal procedió a revisar de oficio la medida de privación de libertad del acusado, conforme al artículo 250 ejusdem, imponiendo al acusado de las medidas cautelares sustitutivas, ordenando su libertad y notificando a las partes de la decisión.
Una Vez notificado el Ministerio Público, presentó en fecha 27 de abril del 2017, Recurso de Apelación de auto al cual le corresponde la nomenclatura OP04-R-2017-000309, debidamente tramitado por este despacho, y el cual esta a la espera de la consignación de las resultas de la Boleta de Emplazamiento, para elaborar el respectivo cómputo y ser remitido a la Corte de Apelaciones.
En relación a la denuncia de la Fiscalía Décimo Quinta en la cual manifiesta que esta Juzgadora emitió opinión de la causa con conocimiento de lla, razón por la cual presenta su escrito de Recusación, debo puntualizar lo siguiente:
-En ningún momento esta Juzgadora se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, siendo el mismo Ministerio Público en su escrito acusatorio, el cual fue ratificado por la Fiscal Décimo Quinta en el acto de apertura a juicio, el refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que atribuye al acusado de autos.
-La revisión de medida de oficio, esta contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual decidió esta Juzgadora tomando en cuenta que el acusado tiene mas de dos (2) años detenido, ya que fue imputado en fecha 20 de Abril de 2015 ante el tribunal Tercero de Control, y que puede someterse al proceso en libertad, tomando en cuentas las circunstancias que valoró esta Juzgadora al momento de la decisión, y que están contenidas en la decisión que acuerda la Revisión de la Medida Privativa de Libertad.
La Revisión de medida es una facultad jurisdiccional, contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene cono finalidad determinar o no la necesidad de mantener la privación de libertad en el caso en concreto, y es aplicable tomando en cuneta los principios generales que rigen el proceso penal y las circunstancias particulares de cada caso. El contenido de la norma, no exige en su contenido que se requiere, no exige en su contenido que se requiere pronunciamiento favorable del Ministerio Público para su otorgamiento.
…omissis…
Asi las cosas, observando detenidamente todo el caso planteado, debo indicar, que mi imparcialidad no se encuentra afectada en el presente proceso penal, y no me encuentro inmersa en ninguna de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que prospere dicha Recusación, en cuanto al fundamento de la parte recusante, quien argumenta que he emitido opinión sobre la misma.
La actividad desplegada por quien suscribe, es el ejercicio de la actividad jurisdiccional que corresponde a los jueces penales, cono lo es el examen y Revisión de la medida privativa de libertad, y la imposición de otras medidas de posible cumplimiento que garantice la asistencia del acusado al proceso. De igual manera, la mención de que se trata de un hecho de tránsito, deriva de lo investigado y narrado por el Ministerio Público en el escrito acusatorio donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo que calificó la representación fiscal cono “accidente”, tal y cono puede leerse des escrito acusatorio que consta en la pieza 1 del asunto penal.
En consecuencia solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estadp Nueva Esparta, declare sin lugar la Recusación realizada por Brenda Alviarez, Tibisay Bellorín e Ysandra Mercedes López, en su carácter de Fiscales Décimo Quinta Titular y Auxiliares respectivamente. Por ello, considero que no existen motivos suficientes y legales para separarme del conocimiento de dicho asunto penal. Con esta expresión he cumplido con la disposicón contenida en el artículo 96 de la Ley Adjetiva Penal. Por las razones preliminares, solicito sea declarada sin lugar la Recusación interpuesta en mi contra.
En consecuencia, se acuerda remitir la presente incidencia de Recusación, conjuntamente con el presente informe, a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y se tramite lo pertinente cono lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial. De igual manera, a los fines de no detener el curso del proceso, se ordena la inmediata remisión del asunto a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución a otro Tribunal de Juicio, tal cono lo señala el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.(Cursivas de esta Alzada).




LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Este órgano Colegiado observa que, toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La presente incidencia se presenta contra la Juez de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, DRA. JACQUELINE MARIE MARQUEZ GONZÁLEZ, fundamentada en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, al atribuírsele, cardinalmente, lo siguiente:
“…En fecha 31-03-2017 la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta Abg JACQUELINE MARQUEZ, revisó de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en contra del acusado BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL decretando en su lugar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima…”
El Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 89. “Causales de inhibición y recusación.
Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1-…omissis…
2-…omissis…
3-…omissis…
4-…omissis…
5-…omissis…
7-Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido cono fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8: Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
Al respecto, observa quien aquí decide que, la figura de la recusación ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República cono:

“…una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente...”
(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha18/10/2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, cono acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se encuentre que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
En tal sentido, es importante señalar que efectivamente la recusación es una facultad que tienen las partes en el proceso penal, las cuales están obligadas a recurrir, cuando realmente consideren que se encuentre cualquiera de los funcionarios recusados incursos en las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo inclusive los medios de prueba que corroboren la fundamentación que dio lugar a la recusación, situación ésta que el recusante fundamentó, señalando la decisión realizada por la Jueza del Tribunal A Quo, la cual fue realizada en fecha 31 de marzo de 2017, mediante la cual la DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ, revisó de oficio la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le otorgó una medida menos gravosa, cono lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, lo que indica que no existen elementos suficientes y concordantes que puedan señalar la existencia de la causal prevista en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cono lo señalan los recusantes; toda vez, que la Revisión de Medidas en una Facultad que tienen los Jueces Penales, de evaluar de Oficio o a Solicitud de parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva Penal. Asimismo, no señala ni demuestra las circunstancias relevantes que pudieran afectar la imparcialidad de la Jueza en el presenta Asunto Penal.
En lo que respecta a la figura de la recusación la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ha sostenido lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, mediante el cual ese Alto Tribunal, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por el juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, estableció

“…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

Así pues, ha sido criterio sostenido por el Máximo Tribunal, la imparcialidad del Juez cono una de las garantías fundamentales de un proceso justo, por lo cual se reconoce el derecho al encausado de ser juzgado por un Tribunal independiente y alejado de los intereses de las partes en litigio, de tal modo que la imparcialidad judicial compone una garantía procesal que estipula la obligación del Juzgador de ni ser “Juez y Parte”, ni “Juez de la propia causa”, además de ello, presume que el juez no pueda asumir procesalmente funciones de parte, y de otro, que no pueda cumplir actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o enlaces de hecho que puedan manifestar o exteriorizar un previa toma de posición moral a favor o en su contra.
Ahora bien, partiendo de la premisa, que la Recusación constituye una facultad otorgada a las partes para que, cuando observen conprometida la imparcialidad de su Juez Natural, procedan a solicitar su separación del conocimiento de la causa, advierte esta Alzada que, para el caso que se examina, la prueba es el soporte fáctico de toda decisión judicial; el Juzgador en la resolución de una controversia ha de estudiar minuciosamente las pruebas aportadas por las partes para demostrar los hechos que afirman, individual y conjuntamente, concordándolas entre sí, para extraer de las mismas la verdad de los hechos llevados al proceso, quedando atado de manos para emitir juicios en la ausencia de tales elementos.
En atención al contenido de la Sentencia con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23NOV2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12ENE2011, la cual estableció lo siguiente:
“…1.- que las decisiones que resuelvan o que las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. 2.- que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa… todo ello con el animo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes cono los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Negrilla y cursiva de esta sala).

De la anterior trascripción se desprende, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la presente decisión, exige que la causal legal alegada por los Recusantes debe ser objetivamente constatable, por lo que esta Corte de Apelaciones aún cuando el interesado ha formulado una denuncia no ha aportado pruebas algunas para demostrarlo, toda vez que, en lo que basan las Fiscales del Ministerio Público, es en la Revisión de Medida otorgada de oficio, mediante la cual le revisó la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad y se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe destacar que la Revisión de la Medida, es una facultad que pueden tener las partes dentro de proceso penal, así cono puede ser realizado de oficio por parte de la Jueza A Quo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cono lo realizó, en virtud de que el ciudadano BELTRAN RAMÓN LÓPEZ VILLARROEL, ya mencionado, tenia mas de dos (02) años detenido, sin realizarle el debate Oral y Público; así cono tampoco fundamenta por qué ellas señalas que se ve afectada la imparcialidad de la Jueza A Quo. Lo que conlleva a declarar SIN LUGAR la recusación que interpusieren las profesionales del derecho BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, en su carácter de Fiscal Provisório y Fiscales Auxiliares respectivamente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la ciudadana Abg.. JACQUELINE MARQUEZ. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Vista la decisión que antecede, la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ABG. JACQUELINE MARQUEZ, deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se realizan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la recusación interpuesta por las profesionales del derecho BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, contra la ciudadana ABG. JACQUELINE MARQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION expresada por las profesionales del derecho BRENDA ALVIAREZ, YSANDRA LÓPEZ y TIBISAY BELLORÍN, contra la ciudadana ABG. ABG. JACQUELINE MARQUEZ, en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, quien deberá seguir al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y bájese el expediente en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

DR. JAIBER ALBERTO NÚÑEZ


ABG. ALEJANDRO CHIRIMELLI

JUEZ INTEGRANTE
DRA. LISETH YANIRA CAMACARO

JUEZA INTEGRANTE
LA SECRETARIA

ABG. NUBIA LORENA GUZMÁN

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA GUZMAN ARAMBURO







JAN/AACZ/LYCC/Fdvlp
OK01-X-2017-000055