REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de mayo de 2017
207° y 158°
Vistas las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARIELA DEL VALLE VÁSQUEZ VELÁSQUEZ, JANETT JOSEFINA BENÍTEZ GUEVARA, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.855.565 y V-12.885.581, respectivamente, quienes afirmaron: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MARTHA ANDREINA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.103; afirmaron que conocieron a la De Cujus MAVEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.182, quien falleció el día 23 de enero de 2017; Dieron fe y afirmaron que la causante era la madre de la ciudadana MARTHA ANDREINA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, porque conocían a la De Cujus MAVEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARRIÓN, antes identificada, desde hace muchos años y son vecinas y allegadas a la familia; afirmaron y les consta que la Única y Universal Heredera de la De Cujus MAVEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARRIÓN, es la ciudadana MARTHA ANDREINA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, antes identificadas y que no existe ningún otro heredero legítimo y no tuvo más hijos. El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que los solicitantes alegan, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, título suficiente para asegurar su condición como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la De Cujus MAVEL JOSÉ VELÁSQUEZ CARRIÓN, titular de la cédula de identidad N° V-3.823.182, a su legítima hija ciudadana MARTHA ANDREINA FERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.848.103.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de la finada no hayan sido incluidos como tal en la presente solicitud; asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efectos de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes. Déjese constancia de este Decreto en el Libro de Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante dejándose en su lugar copia certificada de las mismas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA PROVISORIA.-
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Abg. MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA.-
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Abg. ANNY FERNÁNDEZ FERMÍN.-
Solicitud Autónoma Nº 312-17
MAMC/AFF/TV.-
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