REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
207° y 158°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) SOLICITANTE:, MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.855.022 y con domicilio en la Calle Ruiz, casa s/n de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida para este acto por el Abogado en ejercicio, DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 44.492.
B) MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN.-
II. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inicia la presente acción de Rectificación de Acta de matrimonio y Acta de Defunción presentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 44.492. Afirma la solicitante que en el Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, (su madre), existe un error; es el caso que la señora ya antes identificada de origen Español, pero nacionalizada con Cédula de Identidad Nº 768.239, para el momento que ocurre su matrimonio con el ciudadano SULANO NUÑEZ RODRIGUEZ, en fecha 26 de mayo del año 1.962, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, el funcionario encargado, al transcribir la Partida de Matrimonio, coloco por error JUANA NAVARRO VERA, siendo lo correcto ANTONIA NAVARRO VERA, que es como aparece en su Pasaporte de la República de España, en su Partida de Nacimiento y en la Planilla de Datos Filiatorios, respectivamente así mismo, cuando fallece la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, el funcionario encargado de asentar las Partidas de Defunciones de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, al momento de asentar la partida de Defunción, comete el mismo error, que se había cometido por ante la Parroquia Caraballeda, colocándole como JUANA NAVARRO VERA, siendo lo correcto ANTONIA NAVARRO VERA , y en virtud de dicho error fundamenta el mismo en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 23-03-2017, presentó solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO Y ACTA DE DEFUNCIÓN, la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.492. (Folio 1 al 13).
Por auto de fecha 28-03-2017, fue admitida la presente solicitud, ordenándose seguir el procedimiento conforme a las previsiones del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la presente solicitud, previa publicación de un cartel en la prensa, así mismo se ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público. (Folio 14).
En fecha 28-03-2017, fue consignado Boleta de Notificación, al ciudadano (a) FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que por ante el tribunal cursa una solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, para que comparezca ante este tribunal y exponga lo que crea conveniente en la solicitud signada con el Nº 2518. (Folio 15).
En Fecha 28-03-2017, fue consignado Cartel de Emplazamiento, a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos en la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y Acta de Defunción. (Folio 16).
En Fecha 28-03-2017, comparece ante este tribunal la Ciudadana MARISOL NUÑEZ, asistida por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, identificado plenamente en el expediente, y expone: retiro en este acto edicto para ser publicado en periódico de circulación regional, así mismo declaro, que proveo en este acto los medios suficiente la proveer la notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 17).
En Fecha 28-03-2017, diligenció el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, en su condición de Alguacil, para dejar constancia que ha percibido de la parte demandante los emolumentos correspondientes para practicar la notificación de la parte demandada. (Folio 18).
En Fecha 29-03-2017, comparece ante este Tribunal la Ciudadana MARISOL NUÑEZ, asistida por el abogado DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, ya antes identificados, para consignar en este ejemplar del Diario Universal donde aparece publicado el cartel de emplazamiento relacionado con expediente Nº 2518; en esta misma fecha el Tribunal ordena agregarlos a los autos. (Folio 19 al 21).
En Fecha 06-04-2017, diligencio el ciudadano JOHNNY ORDAZ CRUZ, para consignar Boleta que fue entregada para notificar al Fiscal del Ministerio Publico, en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folio 22).
En Fecha 18-04-2017, se recibió escrito de promoción de pruebas de la Ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ. (Folio 24- 25).
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La acción propuesta es la rectificación del acta de Matrimonio y acta de defunción de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, destinada a subsanar el presunto error en que incurrió al momento de transcribir la Partida de Matrimonio y la Partida de Defunción.-

PRUEBAS APORTADAS.-
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio: Consignada junto a libelo de demanda.
2. Copia certificada de Acta de Defunción: Consignada junto a la solicitud.
3. Copia Certificada de Acta de Nacimiento: Consignada junto a la solicitud.
4. Pasaporte: De la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, consignado junto a la solicitud en su forma original. Y así se decide.-
Ahora bien, al evidenciarse que todas las pruebas documentales aportadas en la presente solicitud se encuentran insertas a los folios que conforman el expediente, este Tribunal al realizar el estudio minucioso de los mismos, observa que se está en presencia de unos documentales públicos que no fueron tachados ni desconocidos, quedando entonces claro que ha sido aceptada toda su documentación como personal a partir de la fecha de su obtención y registro, motivo por el cual este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1359 del Código Civil, en virtud que demuestra el número de la cédula de identidad del solicitante como documento de identificación personal, prueba fundamental de la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. Y ASI SE DECIDE.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas anexadas en el presente asunto, esta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional, ha declarado que el derecho a la tutela judicial efectiva, es otro de los atributos que debe perseguir la administración de justicia. Esta comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado; es decir, no sólo debe ser respetado el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. De allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Concatenado con el artículo 51 ejusdem, el derecho de petición que tiene todo ciudadano ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos de competencia y de recibir una oportuna respuesta, ya que este derecho civil está consagrado constitucionalmente.-
Luego de analizados los particulares constitucionales, esta Juzgadora considera que la presente solicitud cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los autos que el acta que se pretende rectificar se les realizó una revisión exhaustiva de todas las pruebas documentales aportadas conjuntamente con la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio y el Acta de Defunción, se observa que ciertamente al momento de señalar el nombre de la solicitante así: “JUANA NAVARRO VERA”, siendo lo correcto “ANTONIA NAVARRO VERA”.
De manera que, bajo tales consideraciones se estima que en el acta que se pretende rectificar, consiste en el acta de Matrimonio de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas del Distrito Federal, de en fecha 26 de mayo del año 1.962, el funcionario encargado, al transcribir la Partida de Matrimonio, ciertamente incurrió en error al señalar el nombre de la misma, así “JUANA NAVARRO VERA”, siendo lo correcto “ANTONIA NAVARRO VERA,” asimismo en el acta de Defunción de la referida ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA, el funcionario encargado de asentar las Partidas de Defunciones de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Distrito Federal, al momento de asentar la partida de Defunción, comete el mismo error al señalar el nombre de la misma “JUANA NAVARRO VERA, siendo lo correcto ANTONIA NAVARRO VERA,” lo cual conlleva a que se declare procedente la presente solicitud. En consecuencia, se ordena rectificar o corregir las precitadas actas en los términos antes señalados. Y ASI SE DECIDE.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO y ACTA DE DEFUNCIÓN de la ciudadana ANTONIA NAVARRO VERA presentada por la ciudadana MARISOL JOSEFINA NUÑEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.855.022, domiciliada en la calle Ruiz, casa s/n de la ciudad de La Asunción, Municipio Autónomo Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; debidamente asistida por el abogado en ejercicio DIOGENES RAFAEL CARREÑO RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.492.-
SEGUNDO: Se ordena corregir los errores alegados en dichas actas de la siguiente manera: en el donde se lee: Que es de nombre JUANA NAVARRO VERA, en ambas actas, debe decir siendo lo correcto: ANTONIA NAVARRO VERA.
TERCERO: Se ordena participar mediante oficio a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Distrito Federal, que el acta de Matrimonio asentada en fecha 26-05-1962, bajo Nº 19, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Distrito Federal, que el acta de Defunción asentada en fecha 01-06-1986, bajo el 770, foliom385 vto, con el objeto de que se sirvan corregir el error alegado en las referidas actas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el articulo N° 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregar al copiador de Sentencias, se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-

MJL/EHR /luissangel
Solicitud Nº 2518.-