REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Diecisiete.-
207° y 158°
I- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
A- DEMANDANTES: CÉSAR AUGUSTO ÁVILA HERNÁNDEZ y LORENA ALEJANDRA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARNEIRO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.241.953 y V-19.807.181 respectivamente, representados de abogada.-
B- ABOGADA APODERADA DE LAS PARTES SOLICITANTES: VIVIANA ANDREA GONZÁLEZ LUCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.543.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.408, según consta de instrumento Poder notariado por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-03-2017, bajo el Nro.24, Tomo 22, Folios 150 al 152.-
C- MOTIVO DEL JUICIO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2016, los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO ÁVILA HERNÁNDEZ y LORENA ALEJANDRA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARNEIRO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.241.953 y V-19.807.181 respectivamente, representados judicialmente por la abogada en ejercicio VIVIANA ANDREA GONZÁLEZ LUCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.543.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.408, quien presentó libelo de Demanda de Separación de Cuerpos; e igualmente en fecha Once (11) de Abril del año 2016, el Tribunal admite la presente solicitud y decreta formalmente la Separación de Cuerpos en los mismos términos y condiciones expuestos por los referidos cónyuges.- (Folios 01 al 12).
En fecha 25 de Abril de 2017, compareció por ante este Tribunal la ciudadana VIVIANA ANDREA GONZÁLEZ LUCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.543.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.408, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ÁVILA HERNÁNDEZ y LORENA ALEJANDRA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARNEIRO SALAS, ya identificados, mediante la cual solicita a este Tribunal la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos en vista que ha transcurrido el lapso de un año establecido en el articulo Nº 189 del Código Civil, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación alguna.- (Folio 13).
Narra la Apoderada Judicial que los cónyuges contrajeron matrimonio civil el día Dieciséis de Noviembre del año 2012, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fijando su último domicilio conyugal en la calle Salazar, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado. Y que durante los primeros años de la unión conyugal de sus poderdantes se mantuvo dentro de la mas completa armonía, procurándose mutuo amor, apoyo, tolerancia, entendimiento, comprensión, socorro, atención, asistencia y seguridad, sin embargo, llegó un momento en la relación en el que se presentaron múltiples y constantes inconvenientes y desavenencias que persisten y no existiendo entre sus poderdantes interés alguno de reconciliación, razón por la cual de común y amistoso acuerdo solicitan la Separación de Cuerpos, y que de su unión no procrearon hijos, en cuanto a lo que respecta a la comunidad conyugal declara que no existe comunidad de gananciales ya que durante la vigencia de su unión no adquirieron ningún tipo de bienes.-
Planteada como ha sido la breve reseña de la presente causa; este Tribunal pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA: En la solicitud propuesta de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos: CÉSAR AUGUSTO ÁVILA HERNÁNDEZ y LORENA ALEJANDRA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARNEIRO SALAS, ya identificados, dadas las condiciones expuestas por los referidos cónyuges por medio de su Apoderada Judicial; y transcurrido el lapso que acuerda el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, si los cónyuges no manifiestan lo contrario, a la solicitud presentada, se les declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, tal como en la solicitud realizada por ambos cónyuges conforme consta en autos. Y así se decide.-
SEGUNDA: Estando ambos cónyuges plenamente de acuerdo con el contenido de la solicitud presentada en fecha 04 de Abril de 2016, el Tribunal observa que no tiene materia para hacer otras consideraciones inherentes, a la conversión en divorcio, en virtud de la recíproca aceptación hecha por las partes, en los términos y condiciones en que lo acordaron en la solicitud presentada. Y así se decide.-
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos CÉSAR AUGUSTO ÁVILA HERNÁNDEZ y LORENA ALEJANDRA DE LA SANTISIMA TRINIDAD CARNEIRO SALAS, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.241.953 y V-19.807.181 respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana VIVIANA ANDREA GONZÁLEZ LUCO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.543.013, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 237.408, según consta de instrumento Poder Especial, notariado por ante la Notaría Pública de La Asunción del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 17-03-2017, bajo el Nro.24, Tomo 22, Folios 150 al 152. En consecuencia queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, en virtud del Matrimonio Civil que ambos celebraron por ante la Autoridad la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el acta Nº 114, de fecha 16-11-2012, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LÁREZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNÁDEZ RINCONES-
MJL/EHR/Juana.-
Exp: 2358/16.-
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