REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción 08 de Mayo Del Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° Y 158°
Exp. N-2323/15.
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: HERNAN JOSE BRITO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, de este domicilio, representado en este acto por el Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, según consta en Poder Apud-Acta de fecha 15-02-2.016, que riela al folio al 44 de las actas procesales del referido expediente.
B) PARTE DEMANDADA: TEODORA ENCARNACIÓN NARVAEZ OLIVEROS, LILIA MERCEDES NARVAEZ OLIVEROS, JESÚS MANUEL NARVAEZ OLIVEROS, CARMEN APARICIA NARVAEZ OLIVEROS, JOSE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, ANGEL RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.169.056, V- 3.825.783, V- 3.822.345, V- 4.648.703, V- 4.651.134, V- 4.650.914, respectivamente, herederos de la sucesión de NARVAEZ TEODORO ANTONIO, Exp. Sucesoral Nº 2012-214, de fecha 23-05-2.012, asistido por la abogada en ejercicio Milagros Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.358.
C) MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA.-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
Se inicia la presente causa contentivo de la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA, mediante escrito constante de TRES (03) Folios útiles, en fecha 30- 10- 2015, presentado por su firmante ciudadano HERNAN JOSE BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, asistido por el Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.825, de este domicilio, contra los ciudadanos TEODORA ENCARNACION NARVAEZ OLIVEROS, LILIA MERCEDES NARVAEZ OLIVEROS, JESÚS MANUEL NARVAEZ OLIVEROS, CARMEN APARICIA NARVAEZ OLIVEROS, JOSE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, ANGEL RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, plenamente identificados en autos. (Folios 01 al 35).
En fecha 30-10-2.015, se dio entrada al Libelo de demanda y se registro bajo el Nº 2323/15, y en fecha 05-11-2.015, este Tribunal admitió la referida pretensión a cuyos efectos ordenó el emplazamiento de las partes demandadas plenamente identificado en autos, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda.- (Folios 36 al 37).
En fecha 04-12-2015, diligenció el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, mediante la cual consigna los emolumentos al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y en esta misma fecha deja constancia de haber percibido los emolumentos necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la parte demandada. (Folios 38 al 39).
En fecha 15-12-2015, se libro Exhorto al Tribunal del Municipio Mariño de la Circunscripción Judicial de este estado, comisionado para tal fin, visto el Domicilio de la parte demandada, (Folios 40 al 43).
En fecha 15-02-2.016, asistido de Abogado diligencio el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, ya identificado, mediante el cual otorgo Poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761. (Folio 44, vuelto).
En fecha 02-03-2.016, el Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, en su carácter de Apoderado del ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, ya identificado, presenta reforma de la demanda y solicita la citación de la parte demandada. (Folios 45 al 52).
En fecha 08-03.2.016, el Tribunal admitió la reforma de la demanda presentada por la parte actora y se ordeno la citación de la parte demandada. (Folios 53).
En fecha 10-05-2016, diligenció el Abogado en ejercicio GASPAR ANTONIO DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, en su carácter de autos, mediante la cual consigna los emolumentos al Alguacil a los fines de que practique la citación de la parte demandada, y en fecha 16-05-2.016 se libro compulsa de la parte demandada (Folios 54).
En fecha 27 y 29 de junio de 2.016, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber practicado la citación de cada uno de los demandados de autos, negándose a firmar 3 de ellas y otros que no pudo localizar, tal como consta en los. (Folios 55 al 224).
En fecha 12-07-2.016, la parte actora representado por su Apoderado, solicita al Tribunal la citación por cartel de los co-demandados en virtud de la consignación hecha por el Alguacil. (Folios 225).
En fecha 18-07-2.016, dicto auto el Tribunal y ordeno la apertura de la segunda pieza del expediente por encontrarse muy voluminosa. (Folio 226)
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 18-07-2.016, dicto auto el Tribunal y ordeno la apertura de la segunda pieza del expediente por encontrarse muy voluminosa, así mismo dicto auto ordenado la publicaron del cartel de citación de las partes co-demandadas. (Folios 1 al 05).-
En fecha 21-07-2.016, diligencio el Apoderado de la parte actora quien hace constar que recibe los dos Ejemplares del Cartel de Citación de los Co-demandados, y en fecha 05-08-2.016, consigna la publicación de los carteles de Citación, ordenado el Tribunal agregar a los autos. (Folios 06 al 10).-
En fecha 11-08-2.016, la Secretaria deja constancia de haber practicado la Notificación de la parte demandada. (Folio 11 al 14).
En fecha 05-10-2.016, la parte demandada representada por los coherederos de la Sucesión Teodoro Antonio Narváez, asistido de Abogados dentro del lapso procesal contestaron la demanda, y el Tribunal ordeno agregar a los autos el escrito de contestación de la demanda. (Folio 15 al 18).
En fecha 01-11-2.016, la parte actora consigna escrito de Pruebas, para ser agregado en su oportunidad, ordenando el tribunal agregar lo recibido, y en fecha 10-11-2.016, el Tribunal ordeno agregar los escritos consignados por la parte actora en su debida oportunidad (Folio19 al 23).
En fecha 16-11- 2016, el Tribunal dicto auto, admitiendo el escritos de pruebas todas en cuanto ha derechos, presentados en fecha anterior, por el abogado en ejercicio, plenamente identificados en autos, por cuanto las mismas no son manifiesta ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en definitiva. (Folio 24 al 26).-
En fecha 21-11-2.013, el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de evacuación del testigo ciudadano Sandro Lucas Díaz, solicitando en el mismo acto la parte actora nueva oportunidad para ser evacuado el testimonial. (Folio 27).-
En fecha 23-11-2.016, se evacuo la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte actora. En esta misma fecha se fijo la nueva oportunidad para evacuar la testimonial solicitada y se libró exhorto al Juzgado del municipio Maneiro para evacuar las testimoniales promovidas. (Folio 28 al 34).-
En fecha 29-11-2.016, se llevo a cabo la Evacuación del Testigo promovido por la parte actora. (Folio35 al 36).-
En fecha 30-11-2.016, diligencio el experto designado en la inspecciona judicial consigna el informe de las fotografías tomadas en el acto. (Folio 37 al 45).-
En fecha 24-01-2.017, dicto auto el Tribunal ordenando agregar a los autos la comisión recibida del Tribunal Del Municipio Maneiro, comisionado para evacuar las testimoniales ya identificadas. (Folio 38 al 69).-
El 17-02-2.016, la parte actora consigna escrito de informe, constante de 7 folios, ordenando en esta misma fecha agregar a los autos lo consignado. (Folio 70 al 78).-
En fecha 06-03-2.016, dicto auto el Tribunal indicando a las partes que el presente expediente entro en etapa de sentencia de conformidad con el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).-
CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 08-03- 2.016, el Tribunal dicto auto en el que apertura el cuaderno de medidas y ordena la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una Porción de Terreno, con medidas y linderos especificados en el mimo cuaderno, ubicado en Caserío el Cardon Municipio Antolín del Campo de este estado. (Folio 01 al 02).-
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
PARTE ACTORA.-
Alega la parte actora en el Libelo de demanda que en fecha 08-12-2.014, verbalmente acordó la venta sobre un inmueble (un terreno) con los propietarios TEODORA ENCARNACIÓN NARVAEZ OLIVEROS, LILIA MERCEDES NARVAEZ OLIVEROS, JESÚS MANUEL NARVAEZ OLIVEROS, CARMEN APARICIA NARVAEZ OLIVEROS, JOSE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, y ANGEL RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, plenamente identificados en autos, herederos representantes de la sucesión de NARVAEZ TEODORO ANTONIO, Exp. Sucesoral Nº 2012-214, según Certificado de Liberación Nº SNAT7INTI7GRTIN7DJT7CRA2.012-69 de fecha 23-05-2.012, de la Sucesión ENCARNACIÓN OLIVEROS DE NARVAEZ, de fecha 11-04-2.013, Certificado de Solvencia de Sucesiones 0080041, Nº Exp. 2012-128; y de la Sucesión VICENTE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, de fecha 06-12-2012. Certificado de Solvencia de Sucesiones 0463897, Exp. Nº 201-127, y otros… (….)… sobre un inmueble constituido por una porción de Terreno ubicado en el Cardon Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, con una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) y constante de Doce Metros (12, Mts) de Frente por Cuarenta (40, Mts) de Fondo, alinderado de la manera siguiente NORTE: Terrenos que son o fueron de MAMERTA GONZALEZ. SUR: Terrenos de ELIDA GONZALEZ. ESTE: Terrenos que son o fueron de MAMERTA GONZALEZ. OESTE: Camino Vecinal, realizando tramites por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, de la Circunscripción Judicial de este estado, según se puede evidenciar de la Constancia de recepción de Nº 11, Tramite 393.2015.1.151, de fecha 27 de Enero del 2.015, así como la planilla única bancaria, en la cual se precia el nombre del solicitante y el pago efectuado en fecha 23-01-2.015, en relación al compromiso de venta verbal existente con anterioridad a la realización de los tramites de venta formal se admitió el cheque del Banco Bicentenario Nº 00001135, Cuenta Nº 01750552100071282248, por la cantidad de Ciento Noventa y Dos Bolívares (Bs.192.000,00), el cual se emitió a nombre de uno de los propietarios del inmueble descrito y que se puede apreciar del mismo el concepto por el cual fue emitido el instrumento bancario es para la compra del inmueble y del cual se estableció la información del referido instrumento Bancario para la compra del inmueble como requisito indispensable para su tramitación. Por otra parte se puede apreciar en el encabezado el sello correspondiente al servicio de Catastro del Municipio.
Fundamenta la presente acción de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.133, 1.161, 1.134 y 1.167, del Código Civil, por cuanto en el presente caso los vendedores no cumplieron con su obligación de transmitir la propiedad aun cuando se habían cumplido los requisitos de ley para la existencia del contrato y los recaudos exigidos por el Registro Inmobiliario del Municipio. En el petitorio la parte actora expresa que ocurre a demandar en base a los artículos antes descritos a los ciudadanos plenamente identificados, por Cumplimiento de Contrato de venta del Inmueble anteriormente identificado. Estimando la demanda en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 400.000,00) equivalente a Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis con Sesenta y Siete Unidades Tributarias en 2.666,67 Unidades Tributarias.
LA PARTE DEMANDADA.-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la Abogado en ejercicio Milagros Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.358, quien actúa en defensa de los Coherederos de la Sucesión de los Ciudadanos Teodoro Antonio Narváez, Lilia Mercedes Narváez Oliveros, Jesús Manuel Narváez Oliveros, Carmen Aparicia Narváez Oliveros, José Rafael Narváez Oliveros, Ángel Rafael Narváez Oliveros, Teodora Encarnación Narváez Oliveros, Vicente Rafael Narváez Oliveros, sin Sucesor, en representación del causahabiente del ciudadano Erasmo Antonio Narváez Olivero, Enrique Narváez Mata, Edgar José Narváez Mata, plenamente identificados, de este domicilio, lo hace en los siguientes términos:
Se desprende del Libelo de demanda que el demandante Hernán Mago Brito, manifiesta que en fecha 8-12-2.014, acordó verbalmente la venta sobre el terreno antes descrito, Negando en este particular el derecho del actor para solicitar el cumplimiento forzoso de la supuesta venta pues en ningún momento sus representados autorizaron al ciudadano Hernán José Brito Mago ya identificado a vender los derechos de los coherederos. Así mismo se desprende de la demanda que fecha 27-01-2.015, se realizaron los tramites por antes el Registro Público por la relación del Compromiso de venta verbal emitiendo cheque de Gerencia por la cantidad de CIENTO NOVENTA y DOS MIL BOLIVARES, (Bs. 192.000,00), alegando que los vendedores no se presentaron para el otorgamiento aduciendo inconformidad del precio. Sobre este particular niega derecho alguno par solicitar el cumplimiento forzoso de la supuesta venta.
Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada.
Por ultimo solicito que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado sin lugar esta demanda al momento de la sentencia.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO:
Antes de valorar el acervo probatorio de las partes; esta Juzgadora procede a definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
- Original de Documento De Certificado de Liberación Nº SNAT/GRTIND/DJTICRA/2012, de fecha 23-05-2.012, a favor de OLIVERO DE NARVAEZ, ENCARNACION (Cónyuge), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.163.391, NARVAEZ OLIVERO, TEODORA ENCARNACIÓN NARVAEZ OLIVEROS LILIA MERCEDES, y NARVAEZ OLIVERO CARMEN APARICIA (hijas), plenamente identificados, y NARVAEZ OLIVERO ERASMO ANTONIO, NARVAEZ OLIVERO JESUS MANUEL, NARVAEZ OLIVERO JOSE RAFAEL, y NARVAEZ OLIVERO ANGEL RAFAEL, plenamente identificados, (hijos) herederos del causante NARVAEZ TEODORO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.321.984, fallecido en fecha 10-05-1.987. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Documento DE CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, a nombre de OLIVERO DE NARVAEZ ENCARNACIÓN, (heredero), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.163.391, expedida en fecha 11-04-2.013, y otros herederos del causante plenamente identificados. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Documento DE CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, a nombre de NARVAEZ OLIVERO VICENTE RAFAEL (heredero), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.477.111, y otros, expedida en fecha 06-12-2.012. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Documento De CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA DE SUCESIONES, a nombre de NARVAEZ OLIVERO ERASMO ANTONIO, (heredero), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.834.990, y otros, expedida en fecha 29-08-2.013. Al anterior documento en función de que el mismo es catalogado como un documento público, y por disposición del artículo 1.360, del Código Civil se le otorga valor probatorio para demostrar esas circunstancias. Y ASI SE ESTABLECE.-
- Original de Documento De Venta, en el que se evidencia en su encabezado el sello de la Oficina de Catastro identificado con el Nº 13653, que riela al folio 24 del referido expediente. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias.-. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Simple de Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, Nº 00001135, a nombre del Ciudadano ANGEL NARVAEZ OLIVERO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 192.000,00). El anterior documento se le confiere pleno valor probatorio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.
- Copia Certificada de Documento de Venta del Terreno de la ciudadana Encarnación Oliveros de Narváez, con un área de Doce (12) Metros de frente con Cuarenta (40) de Largo o fondo, según documento registrado bajo el Nº 51, folios 116 al 117 vlto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1978. De la misma se evidencia que el terreno ubicado en el Caserío El Cardon Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado, y según la Documentación e Información Catastral, pertenece a la Sucesión OLIVERO DE NARVAEZ, ENCARNACION. Dicho documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del Terreno identificado y anexado junto al Libelo de demanda propiedad del demandado y objeto de esta demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
- Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, de este domicilio, Al Abogado en ejercicio ciudadano GASPAR DUBOIS ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, por ante este Tribunal en fecha 15-02-2.016, tal como consta en el folio 44. Se trata de un documento certificado ante un funcionario público para dar fe de los dichos de los otorgantes, por lo que este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, siendo que con el referido instrumento se demuestra que la identificada Abogado actúa como representante judicial de la parte actora, ya identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
El Apoderado judicial Abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, actuando en representación del ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, plenamente identificado en autos, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas lo hace en los siguientes términos:
- Promueve el mérito favorable de los autos, que no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba en todo aquello que sea favorable, que una vez incorporadas al proceso sirven al proceso. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en lo referente al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Esta prueba tiene la particularidad de que una vez admitida por el órgano jurisdiccional es recíproca, en virtud que los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
- Ratifica, Promueve y hace valer el merito probatorio que emana de las documentales que fueron anexados al libelo de demanda…. Siendo la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora, promovió el mérito favorable de las documentales acompañadas al libelo de demanda. Al respecto observa este Tribunal que, según lo ha dejado sentado la Doctrina y Jurisprudencia Patria, en lo referente al Mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso, y en el cual los documentos promovidos han sido previamente analizados y valorados. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al Principio de la Comunidad de la Prueba, debe señalarse que lo importante en el proceso no es quien aporte al mismo las pruebas demostrativas de las afirmaciones o negaciones controvertidas, sino que éstas cursen en autos, es decir, el juez no le importa quien aportó la prueba de los hechos controvertidos en el proceso, lo que le interesa es que dicha prueba curse en autos, pues existe la necesidad de la prueba para inclinar la balanza a favor o en contra de alguna de las partes. En este sentido, conforme al principio de la comunidad de la prueba, las mismas no pertenecen a su promovente, pertenecen al proceso y será el juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien beneficie, la cual puede o no identificarse con su promovente, siendo en consecuencia las pruebas propiedad del proceso y no de la parte que las aporte y una vez que han sido legalmente incorporadas al proceso, se hacen irrenunciables o indisponibles por su promovente, siendo que el principio de la comunidad de la prueba se hace valer en el proceso mediante la ratificación o reproducción del mérito favorable de autos.
a- Hace valer las facturas Nº 1151, emitida en fecha 24-01-2.014, por la firma Transporte Colacho Rif. V-10195203-3, a nombre de Hernán José Brito Mago, por concepto de venta y acarreo de 30 camiones de relleno, que demuestran las mejoras efectuadas al terreno por mi mandante, las cuales incidieron en el precio de la negociación. El anterior documento, se le confiere valor probatorio por cuanto se hace referencia de manera genérica, sobre el relleno que se realizo en el terreno antes indicado e involucrado en el presente litigio objeto del contrato que motivó este juicio, y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y ASÍ SE DECIDE.
LAS TESTIMONIALES.-
- SANDRO LUCAS DIAZ, titular de la Cédula de Identidad V-10.881.656, con domicilio, en el Municipio Antolín del Campo de este estado. El testigo en sus deposiciones fue conteste en decir; que sabe y le consta que el ciudadano Hernán Brito Mago, efectuó trabajos de rellenos en el terreno antes mencionado, al que le construyo la fachada, una pared de bloques con viga de riostra y columna en concreto y un portón con un arco metálico y malla ciclónica, quien trabajo en las obras de compactación y relleno del terreno, así como la edificación de la pared de bloque indicada, porque el trabajo lo hizo el mismo. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado y concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias, y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, plenamente identificado, reclama el incumplimiento de los copropietarios vendedores a su obligación contractual de la referida propiedad. Y ASÍ SE DECLARA.-
- ORLANDO JOSE LUNA LUNAR, titular de la Cédula de Identidad V-8.390.865, con domicilio, en el Municipio Maneiro de este estado. El testigo en sus deposiciones fue conteste en decir; que laboró ejecutando la ampliación de una edificación de estructura metálica en el terreno, el cual fue objeto de relleno compactado, haciéndose presente en el terreno en distintas ocasiones los propietarios del terreno, sucesores del causante común Teodoro Antonio Narváez, quienes hablaron con el Señor Hernán Brito, para que el pago se hiciera a nombre del coheredero Ángel Oliveros. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado y concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el hecho alegado por el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-
- LUIS JESUS GUERRA SILVA, titular de la Cédula de Identidad V-13.699.371, con domicilio, en el Municipio Maneiro de este estado. El testigo en sus deposiciones fue conteste en decir; que el Señor Hernán Brito lo contrato para realizar los tramites ante el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de este estado, y en todo momento tuvo comunicación con el Señor Ángel Narváez, quien suministro documentación, manifestando que actuaba con el consentimiento del Señor Narváez. Esta testimonial al no contener contradicciones en las preguntas y repuestas; el Tribunal considera que si bien la fuerza probatoria de la confesión hace plena prueba, dicha eficacia o efectividad probatoria requiere que se cumplan con todos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando ésta se haga por una persona capaz de obligarse, con pleno conocimiento y sin coacción, sobre un hecho propio y del asunto sobre el que se trate y que ésta se efectúe conforme a las formalidades prescritas en la ley; estando el Juez obligado legalmente a tener como probado el hecho confesado y concluye que la misma en los términos en que se evacuó se debe valorar para demostrar tales circunstancias y se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el derecho que reclama el actor. Y ASÍ SE DECLARA.-
- Inspección Judicial en el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, ubicado en el Caserío el Cardón, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo de este estado. Evacuada la Inspección en la etapa de pruebas por el tribunal de la causa en el terreno antes mencionado, acta que riela del folio 28 al 29, al igual que las fotografías tomadas en el momento de la inspección realizada en fecha 22-11-2.016, que se encuentran anexada en el referido expediente a los folios 38 al 41, de las actas procesales donde se evidencian en ellas la construcción de una edificación de estructura metálica, la fachada, una pared de bloques con viga de riostra y columna en concreto y un portón con un arco metálico y malla ciclónica, en el terreno relleno y compactado. En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, en la que el Tribunal dejó constancia de las circunstancias antes identificada, y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, por cuanto la misma aporta elementos que permiten esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
En la prueba de informe la parte actora lo hizo de la manera siguiente:
Alegando que el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, señala que en fecha 08-12-2.014, acordó de manera verbal la compraventa del inmueble constituido por una porción de terreno con una área de Doce Metros (12, mts) especificada sus medidas Ut-supra. El cual perteneció al causante de codemandados ciudadano Teodoro Antonio Narváez, según documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de fecha 29-12-1978, bajo el Nº 51, folios 116 al 117, y sus Vueltos, Protocolo Primero, Tomo 2 duplicado, Cuarto Trimestre de 1.978. Que los causahabientes directos de los mencionados Teodoro Antonio Narváez y Encarnación Narváez de Oliveros, son los codemandados Teodora Encarnación Narváez Oliveros, Lilia Mercedes Narváez Oliveros, Jesús Manuel Narváez Oliveros, Carmen Aparicia Narváez Oliveros, José Rafael Narváez Oliveros y Ángel, todos identificados en el Expediente Sucesoral Nº 2012-127, y su respectivo Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha-06-2.012….. (…)… en el presente caso la negociación celebrada por los codemandados, plenamente identificados en autos, con el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, el monto del precio se estimó y se pactó tomando en cuenta las características originales del terreno, ósea que el terreno esta ubicado en una pendiente con un sensible desnivel y afectado por un curso o paso de agua no permanente que lo hace inútil a menos que fuera objeto de modificaciones las cuales los copropietarios no estaban en condición de llevar a cabo por no disponer de los recursos económicos suficientes y en reconocimiento a que tales características adversas habían sido modificada por intervención y con inversión en materiales y mano de obra financiada por el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, quien es el colindante y lo había ido rellenando y nivelando paulatinamente……. …”. Ahora bien, en el presente caso invocado, debe destacarse lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y de la interpretación armónica de las normas supra transcrita se colige, que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, dentro de este contexto, y analizadas ampliamente las pruebas traídas a los autos; se concluye que los hechos narrados por la parte actora en el presente juicio, quedan demostrados según la regla aplicada de acuerdo con la norma antes descrita, ya que no habiendo la parte demandada de autos, probado nada que le favorezca en la oportunidad correspondiente, es forzoso para este Juzgado declarar procedente la acción incoada por el demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Demandada NO Aporto Pruebas algunas que le favoreciera en el presente caso:
IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones; y a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere a los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión que a cuyo efecto dispone en Primer lugar; lo que resalta nuestra Constitución Nacional en fortalecer el derecho de acceso a la justicia y el derecho a una tutela judicial efectiva al consagrarlo normativamente, pero también refuerza especialmente, la defensa de estos derechos fundamentales contenidos en ella mediante recurso especial, de trámites rápido y publico. Y en lo que respecta al derecho consagrado constitucionalmente al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, en cualquier estado y grado de la causa. De tal manera que este Tribunal al haber analizado el acervo probatorio de las partes intervinientes en el proceso a los fines de resolver el asunto planteado, lo hace bajo las siguientes consideraciones en el caso referido, tal como lo expresa el accionante mediante la acción incoada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA del inmueble anteriormente identificado, propiedad de los demandados y que perteneció a los causantes de los demandados. En este particular es necesario destacar sobre la promesa bilateral de compra-venta, (también llamada por algunos autores precontrato o contrato preparatorio de compraventa), la doctrina patria sostiene: “…(sic). La promesa bilateral de compra y venta puede ser definida diciendo que es el convenio por el cual las partes que lo celebran se comprometen a concurrir ellas mismas a la celebración de un contrato de compraventa, el cual por el momento no quieren, no pueden o no les conviene celebrar; las partes tienen derecho perfecto para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen más conveniente a sus intereses, siempre que respeten las disposiciones que la ley ha establecido, sea en interés público o para proteger a los mismos otorgantes de las exigencias de uno de ellos que aprovecha las necesidades del otro. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso es preciso mencionar lo que La ley sustantiva define a los Contratos como fuente generadora de derechos y obligaciones y están ampliamente regulados en la misma, por lo consiguiente esta ordena que todos los contratos que estén sometidos a las reglas generales del derecho establecido en el Titulo III Capitulo I del Vigente Código Civil, tal como lo establece en su Artículo 1.133, que lo define como “ Una convención entre dos (02) o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un Vínculo Jurídico” ejecutada o celebrada la convención como efectivamente la celebro la representación Judicial con la demandada, nacen a la vida jurídica una serie de efectos traducidos en deberes y derechos, en este sentido el legislador al regular las consecuencias de las relaciones contractuales, impulso un conjunto de principios y reglas que son de forzoso cumplimiento para los contratantes, de los cuales rezan en los Artículos, 1.159, 1.160, 1.167, del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes….” No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos,… En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo,… Así mismo, es imprescindible señalar lo previsto por el artículo 1.264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Las disposiciones legales anteriormente transcritas, encuentran apoyo en nuestra doctrina cuando señala lo siguiente: “Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación. Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.
1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.
2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.”
(MADURO LUYANDO, Eloy. “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”. Tomo I. Caracas, 2001. p 83.)
De la lectura de los dispositivos legales y doctrinarios reproducidos en la presente decisión, se observa el deber que tiene el deudor de una determinada convención, de darle cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor. Ahora bien, este Tribunal en base a lo estipulado en el articulo 1.167, del Código Civil, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo”……, y de conformidad con el articulo 1.161, del Código Civil por el objeto a que se refiere o por determinarlo así la ley, goza para su subsistencia y vida dentro del ámbito jurídico el consentimiento legítimamente manifestado; y visto que en el presente caso los vendedores no cumplieron con su obligación de transmitir la propiedad cumplidos los requisitos de ley para la existencia del contrato en cumplimiento de esa obligación una vez realizadas todas las gestiones necesarias para hacer efectivo el cumplimiento de lo pactado en el contrato de compraventa acordado verbalmente entre las partes; con la conclusión jurídica señalada en el presente caso, es forzoso para quien suscribe que la acción incoada debe prosperar en derecho.Y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente quien aquí decide analiza, que en la oportunidad de dar contestación a la litis la Abogado en ejercicio Milagros Aguilera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 246.358, quien actúa en defensa de los Coherederos de la Sucesión de los Ciudadanos Teodoro Antonio Narváez, y otros, negando en este particular el derecho del actor para solicitar el cumplimiento forzoso de la supuesta venta pues en ningún momento sus representados autorizaron al ciudadano Hernán José Brito Mago ya identificado, a vender los derechos de los coherederos. Sobre este particular niega derecho alguno para solicitar el cumplimiento forzoso de la supuesta venta. Rechaza, niega y contradice en toda y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada, configurándose así la denominada “contestación genérica” en la cual la carga de la prueba continúa en cabeza del actor, por lo que corresponde a quien suscribe proceder a examinar los instrumentos y demás pruebas objeto de la presente acción de conformidad con el artículo 509 del texto adjetivo civil. De esta forma se aprecia que el actor acompañó a la demanda Copia Simple de Cheque de Gerencia del Banco Bicentenario, Nº 00001135, a nombre del Ciudadano ANGEL NARVAEZ OLIVERO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA y DOS BOLIVARES (Bs. 192.000,00).- Copia certificada de Documento de Venta del Terreno de la ciudadana Encarnación Oliveros de Narváez, con un área de Doce (12) Metros de frente con Cuarenta (40) de Largo o fondo, según documento registrado bajo el Nº 51, folios 116 al 117 vlto del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 1978, en el cual consta que los ciudadanos antes identificados no cumplieron con el otorgamiento del Documento en la fecha indicada, aduciendo la parte demandada que el precio convenido les parecía no adecuado y requerían aumento en el monto de la venta. Documentales que son valoradas como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron impugnadas por la parte demandada en su debida oportunidad, y en consecuencia de acuerdo a los hechos y pruebas consignadas quien suscribe procede a declarar con lugar la demanda incoada por el actor. ASÍ SE DECIDE.
Planteados los términos como ha quedado la litis del caso subjudice, esta Juzgadora teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara quien suscribe la presente causa en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, que constituye un instrumento fundamental para su realización (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En concordancia con la norma anteriormente transcrita y en atención al caso analizado a los fines de resolver el asunto planteado conforme al acervo probatorio entre las partes involucradas en el proceso, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes consideraciones. Y ASI SE DECLARA.-
V- DISPOSITIVA.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
En Atención y consideración a las razones expuestas, y de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por el ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, representada por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, GASPAR DUBOIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, contra los ciudadanos TEODORA ENCARNACIÓN NARVAEZ OLIVEROS, LILIA MERCEDES NARVAEZ OLIVEROS, JESÚS MANUEL NARVAEZ OLIVEROS, CARMEN APARICIA NARVAEZ OLIVEROS, JOSE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, ANGEL RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.169.056, V- 3.825.783, V- 3.822.345, V- 4.648.703, V- 4.651.134, V- 4.650.914, respectivamente, herederos de la sucesión de NARVAEZ TEODORO ANTONIO, Exp. Sucesoral Nº 2012-214, de fecha 23-05-2.012.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ciudadanos TEODORA ENCARNACIÓN NARVAEZ OLIVEROS, LILIA MERCEDES NARVAEZ OLIVEROS, JESÚS MANUEL NARVAEZ OLIVEROS, CARMEN APARICIA NARVAEZ OLIVEROS, JOSE RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, ANGEL RAFAEL NARVAEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.169.056, V- 3.825.783, V- 3.822.345, V- 4.648.703, V- 4.651.134, V- 4.650.914, respectivamente, herederos de la sucesión de NARVAEZ TEODORO ANTONIO, a gestionar y tramitar todos los recaudos, documentos, permisos y Solvencias correspondientes que sean necesarios para la firma del documento definitivo de la venta del Inmueble objeto de la presente controversia, terreno que tiene una superficie de Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (480 Mts2) y constante de Doce Metros (12, Mts) de Frente por Cuarenta (40, Mts) de Fondo, alinderado de la manera siguiente NORTE: Terrenos que son o fueron de MAMERTA GONZALEZ. SUR: Terrenos de ELIDA GONZALEZ. ESTE: Terrenos que son o fueron de MAMERTA GONZALEZ. OESTE: Camino Vecinal, por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolín del campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a favor del ciudadano HERNAN JOSE BRITO MAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.650.094, en cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de titulo de propiedad, a los fines Regístrales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de costas Procesales a la demandada por haberse resultado totalmente vencido.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el copiador de Sentencias Definitivas del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206º y158º.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
En esta misma fecha 08-05-2017, Siendo las Dos de la tarde (02:00 pm), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
MJL/EHR.-
EXP. Nº 2323/15.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
|