REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción 26 de Mayo De Dos Mil Diecisiete (2.017)
207° Y 158°
Exp. N-1537/10.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A- PARTE DEMANDANTE: GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-2.834.922, domiciliado en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
B- APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Dra. BERLYN GRANADO FUNEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.368.
C- PARTE DEMANDADA Y TACHANTE: DIONISIO EMIRO LISTA MATA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.398.409, domiciliado en la Calle Hernán Malaver (El Rincón), de la población de San Sebastián, casa S/N. Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.
D- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Dres. ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 24.832 y 44.722 respectivamente.
E- MOTIVO: REIVINDICACION.
II- INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.
Se inicia la presente incidencia, en virtud de la tacha de documentos por vía incidental de Documentos Publico, interpuesta por la parte Demandada en el Juicio que por Reivindicación tiene incoada por el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, contra el ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificados, debido al escrito de contestación de la demanda presentado por los abogados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano DIONISIO EMIRO LISTA MATA, contra varios documentos anexos al libelo de la demanda, en la incidencia a resolver específicamente en los Documentos Públicos distinguido con las letras “B” y “C”.-
En ese sentido, presentado el escrito de contestación a la demanda y sus anexos por la parte demandada representado por sus Apoderados ROMULO RIVERO ORTEGA y LALKER PEREZ NARVAEZ, ya identificados anteriormente, en fecha 25 de Marzo de 2013, donde ellos realmente tacharon el instrumento ya citado, la cual fue debidamente formalizada al quinto día siguiente a la contestación, el día 04 de abril del 2013, en el cual señala los alegatos que este Tribunal resume en los siguientes términos:
1.- Por un certificado de construcción marcado con la letra “C”;
2.- y 3.- Documento acompañado a la demanda marcado con la “B”.
1.- La parte demandada expresa en sus escrito Tachamos el Certificado de Construcción presentado por el demandante marcado con la letra C, debido que en el proceso por resolución de contrato el demandante presento otro certificado de construcción, donde aparece como constructor el ciudadano Irene Vicente Morao Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.168.753, el mismo fue autenticado por ante la Notaria Publica de Juan Griego, de fecha 17 de Octubre de 2005, anotado bajo el número 48, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa en el folio seis (06) de dicho expediente, ahora en este proceso aparece como un certificado de construcción donde el supuesto constructor es el ciudadano Andrés Sarraceno Lárez Tenorio, como se puede creer en una persona, que miente al decir que construyo la casa que posee nuestro representado, además de tener el conocimiento que nuestro representado posee un documento de construcción autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, de fecha 27 de Septiembre de 2005, anotado bajo el número 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa en el folio 22 del expediente 1141/05… (…)…, sustenta la tacha en el numeral 1º del artículo 1920 del Código Civil, alegando que la vendedora AMERICA GUERRA QUIJADA, está muerta desde el año 2004, asimismo señala los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, y promueve el documento de construcción citado anteriormente, así como el certificado de construcción nombrado en su impugnación el cual cursa en el expediente referido, siendo que el mismo se encuentra en el archivo regional y señalado en el oficio de fecha 03 de marzo de 2011, legajo 80, y requiere que se solicite con el objeto que sea enviado a este juzgado y sea agregado a esta causa.
2 y 3.- Seguidamente Tacharon el documento acompañado a la demanda marcado “B”, por considerar que el mismo es totalmente falso, debido que en la demanda por resolución de contrato de arrendamiento el demandante, manifestó ser propietario por medio de un contrato verbal celebrado con la difunta AMERICA GUERRA QUIJADA, ahora aparece con un contrato manuscrito privado, es algo que demuestra la mala intención con que se esta obrando (…) la sustenta en los artículos 438, 440 y 443 del Código de Procedimiento Civil (…) y además señalan que se violenta el Articulo 1920 numeral 1º del Código Civil, aduciendo que la nombrada ciudadana está muerta desde el año 2004, y se realizan varias preguntas como se registró un documento de supuesta venta, sin presentar la respectiva declaración sucesoral, que acredite el carácter de herederos de la premuerta, situación que vicia de nulidad absoluta dicho acto, además en el proceso de reconocimiento de documento privado, el cual fue incoado por ante este digno tribunal y fue signado con el número 794, no cumplió con lo exigido en los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil, que no acompañan a dicha solicitud el acta de matrimonio de la finada y BRIGIDO LISTA, o en su defecto el acta de defunción de BRIGIDO LISTA, ya que ambas personas eran cónyuges entre sí, tal como lo demuestran las actas de nacimiento de los ciudadanos YOLIDA MARGARITA, ALVENIS LIONE, BRIGIDO ANTONIO y MARGERIS DEL VALLE, todos LISTA GUERRA, las cuales cursan como recaudos en la solicitud de reconocimiento de instrumento privado signado con el número 794, con el estado civil de la finada AMERICA GUERRA QUIJADA, su viudo BRIGIDO LISTA, es uno de sus herederos por lo tanto se omitió su presencia en dicho reconocimiento, además se tiene que tomar en cuenta que el hijo del finado BRIGIDO ANTOLIO LISTA GUERRA, no compareció a dicho acto de reconocimiento tal como se demuestra en el proceso, y que se omitió citar a los herederos desconocidos, además que en dicho proceso no aparece copia de la Cédula de Identidad que identifique a la finada, ni Sentencia de Divorcio que confirme el estado civil de AMERICA GUERRA QUIJADA, para la fecha señalada en el documento, ni aparece declaración sucesoral de herencia que acredite el carácter de los herederos citados al reconocimiento y el número exacto de los herederos conocidos y desconocidos de la nombrada ciudadana. Señalan que existe duda razonable que la propiedad de AMERICA GUERRA QUIJADA, de dicho inmueble, tal como lo reza dicho documento, hay duda razonable de saber si el inmueble es parte de la comunidad de bienes conyugales del matrimonio de AMERICA GUERRA QUIJADA y BRIGIDO LISTA, y de ser así el cónyuge no autorizo la supuesta venta, se desconoce si para el momento del precario reconocimiento el cónyuge BRIGIDO LISTA, se encontraba muerto o no. Además señalan que la firma que contiene dicho documento no es de la finada AMERICA GUERRA QUIJADA, ya que según documento privado donde la finada vende al ciudadano PEDRO CELESTINO MOYA, en fecha 02/06/1973, que anexan marcado con el número 2, la firma es diferente. Promueven las actas de nacimientos de los ciudadanos YOLIDA MARGARITA, ALVENIS LIONE, BRIGIDO ANTONIO y MARGERIS DEL VALLE, todos LISTA GUERRA, las cuales cursan como recaudos en la solicitud de reconocimiento de instrumento privado signado con el número 794, que cursa en copia certificada en los archivos del tribunal sentencia definitivamente firme del expediente 1141/05, que se encuentra en el Archivo Regional según Oficio 2940-556, de fecha 03 de marzo de 2011, legajo 80.
Asimismo, mediante escrito de Contestación a la tacha, presentado en fecha 11 de Abril de 2013, la parte demandante insiste en hacer valer los documentos, según escrito cursante a los folios 269 al 275; en el cual señala los siguientes alegatos que este Tribunal resume:
1.- Ratifica los fundamentos alegados tanto de hecho como de derecho en la presente demanda intentada contra el demandado ciudadano: DIONISIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado en autos;
2.- Ratifica el documento marcado con la letra “B”, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 08 de junio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 2009.136, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 395.15.3.2.82 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2009, que se acompañó a la presente demanda, por cuanto es un documento fundamental donde se demuestra que su representado es el propietario del inmueble;
3.- Ratifica el Certificado de Construcción marcado con la letra “C”, debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2009, quedando inscrito bajo el Nº 32, folio 94, del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2009, mediante el cual se demuestra que su representado construyó a sus expensas una casa para vivienda unifamiliar, y por lo tanto es el único propietario.
Igualmente impugna los siguientes documentos promovidos por la parte demandada:
1º- El documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 27 de Septiembre de 2005, anotado bajo el número 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, ya que pretende este incorporar como medio probatorio al proceso un instrumento de prueba que proviene de la causa de una obligación que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; y por cuanto el demandado no promovió en su oportunidad legal como testigo para que ratificara y Certificara el documento de construcción en comento, y así surta sus efectos legales como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal podría prevalecer un documento privado ante un documento debidamente registrado como es el que se acompaña en la presente demanda, mediante la cual se demuestra que su representado es el único propietario del inmueble, todo ello de conformidad a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
2°- El documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, de fecha 17 de octubre de 2005, anotado bajo el numero 48, tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa en el folio seis (06) del expediente 1141/05, el cual se encuentra en el archivo regional, según oficio 2940-556, de fecha 03 de Marzo de 2011, legajo 80, ya que este trata de incorporar como medio probatorio al proceso un instrumento de prueba que proviene de la causa de una obligación que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; y por cuanto el demandado no promovió en su oportunidad legal como testigo para que ratificara y Certificara el documento de construcción en comento, y así surta sus efectos legales como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal podría prevalecer un documento privado ante un documento debidamente registrado como es el que se acompaña en la presente demanda, alega asimismo que tal solicitud está mal formulada por cuanto no es el medio idóneo para tal requerimiento, en virtud que no se puede hacer el traslado de un expediente para agregarse a la presente causa, para eso la Ley establece los mecanismos aptos para tal solicitud, la sustenta en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
3º- El documento de construcción autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar, de fecha 27 de Septiembre de 2005, anotado bajo el número 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa en el folio veintidós (22) del expediente 1141/05, el cual se encuentra en el archivo regional, según oficio 2940-556, de fecha 03 de Marzo de 2011, legajo 80, debido a que el demandado trata de incorporar como medio probatorio al proceso un instrumento de prueba que proviene de la causa de una obligación que emana de un tercero que no es parte en el presente juicio; y por cuanto el demandado no promovió en su oportunidad la debida ratificación por ser un documento emanado de tercero, y así surta sus efectos legales como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto mal podría prevalecer un documento privado ante un documento debidamente registrado como es el que se acompaña en la presente demanda, mediante la cual se demuestra que su representado es el único propietario del inmueble, y a su vez; el demandado solicita que se requiera al archivo regional para que remita dicho expediente y sea agregado a los autos, insiste en que es contraria a derecho tal requerimiento ya que no es el medio idóneo para hacerlo y lo sustenta en los artículos 429, y 444 del Código de Procedimiento Civil;
4º - El expediente 1141/05, la sentencia definitivamente firme que en el mismo cursa, que se encuentra en el archivo regional por ello requiere que lo solicite y sea agregado a los autos del proceso, alegando que el demandado trata de engañar y confundir a esta sentenciadora, desvirtuando la realidad de los hechos, solicitando la sentencia definitivamente firme de un expediente en la cual no guarda ninguna relación con este procedimiento de reivindicación, insiste en que no es el medio idóneo para hacerlo y pide que sea desechada invocando los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
5º- El demandado promueve documento de venta al ciudadano: PEDRO CELESTINO MOYA, en fecha 02/06/1973, por parte de la finada AMÉRICA GUERRA QUIJADA, el cual anexo marcado con el numero 2, alegando este que la firma es diferente a la suscrita en el documento de venta que le hace la ciudadana América a su mandante que cursa a los autos, alegando que no estamos en una demanda de reconocimiento de firma, ya que el demandado trae a esta demanda un documento privado mediante la cual no guarda ninguna relación con este procedimiento de reivindicación, donde lo que está en controversia es la propiedad del inmueble en el cual su representado es el único propietario y en virtud de que dicho instrumento de prueba proviene de la causa de una obligación que emana de un tercero el cual debe ser ratificado en juicio y no fue solicitado debe ser desechado tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, mal podría prevalecer un documento privado ante un documento debidamente registrado como es el que se acompaña en la presente demanda, mediante la cual se demuestra que su representado es el único propietario del inmueble, sustenta su impugnación en los los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
6º - La prueba técnica de la data de los documentos y de la tinta, del documento privado precariamente reconocido, que acompaña a la demanda, marcado “B” y del documento privado de venta de AMERICA GUERRA QUIJADA a PEDRO CELESTINO MOYA, en fecha 02/06/1973, que promovío como documental, alegando que lo que se buscas es confundir a la juzgadora, y la prueba es impertinente por cuanto no estamos en una demanda de reconocimiento de documento, ya que no guarda ninguna relación con este procedimiento de reivindicación, donde lo que está en controversia es la propiedad de un inmueble y mal podría prevalecer un documento privado ante un documento debidamente registrado como es el que se acompaña en la presente demanda, sustentándola en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
7º- El demandado promueve lo siguiente: La documental de las actas de nacimientos de los ciudadanos YOLIDA MARGARITA LISTA GUERRA, ALVENIS LIONE LISTA GUERRA, BRIGIDO ANTONIO LISTA GUERRA Y MARGERIS DEL VALLE LISTA GUERRA, las cuales cursan como recaudos, en la solicitud de reconocimiento de instrumento privado signado con el número 794, alegando que no estamos en una demanda de reconocimiento de paternidad, por lo tanto no guarda ninguna relación con este procedimiento de reivindicación, e invoca los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
8º- Solicitud de reconocimiento de instrumento privado signado con el número 794, el cual cursa copia certificada en los archivos del Tribunal, alega que la parte demandada trata de incorporar como medio probatorio al proceso un instrumento de prueba que resulta impertinente e irrelevante, por cuanto dicho documento no demuestra la propiedad del demandado, sustenta en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental de documentos, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Se deduce de los escritos de tacha y formalización de la misma, que lo pretendido por la parte demandada va contra la tacha de documentos públicos, distinguido con la con las letras “B y C”, presentados adjuntos al libelo de la demanda por la parte demandante.
Ahora bien, la tacha de falsedad de un instrumento Público, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Tal como sostiene Bello Lozano, “... La fe pública desprendida del documento y sus plenos efectos probatorios, sólo pueden ser enervados mediante la tacha de falsedad, que es una acción cuyo propósito esencial es destruir la certeza del instrumento, en relación a los hechos jurídicos que certificó el funcionario haber visto, oído o efectuado, dentro del ámbito de su competencia. La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto causa grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II). Al respecto, el procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, Caracas 1996, pp. 360, argumenta que: “La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.” Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal, como incidentalmente en el curso de un proceso pendiente; y tal caso es el caso que se encuentra bajo estudio, es decir se está en presencia de una tacha incidental.
Seguidamente, Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano señala que “... La tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (RengelRomberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197).
Es decir, que la tacha incidental se podrá proponer en cualquier grado y estado de la causa por actuación procesal que determine el instrumento objeto de la tacha y, evidentemente, la manifestación de tacha, la cual una vez propuesta deberá ser formalizada mediante escrito que explane los motivos y la exposición de los hechos circunstanciados que evidencien la falsedad del documento tachado en la actuación procesal que previamente se propuso. Considera necesario, este Tribunal aclarar a las partes que tratándose de una tacha incidental, la misma se tramitará, sustanciará y decidirá en cuaderno separado, lo cual no implica que se paralice la causa principal; y al respecto existe criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Julio del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el cual se establece:
“…Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso”. (…OMISSIS…).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. Sobre este particular, una doctrina de vieja data dictaminó lo siguiente: “La ley no ordena expresamente que la promoción de la tacha suspenda en todo caso el curso del juicio principal, y cuando el artículo 321, in fine, del Código de Procedimiento Civil dispone que la falta de insistencia en hacer valer el instrumento, “se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal”, debe entenderse, conforme el criterio de Borjas compartido por la Corte, que con tal dispositivo el Legislador no está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental.
En estas circunstancias, dice el citado comentarista, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia “puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad. Por lo tanto, la suspensión del juicio principal en las situaciones procesales precedentemente indicadas, tendría efectos solamente mientras se sustancia y decida la articulación sobre la tacha, pero en ningún caso la Ley dispone que tal suspensión se mantenga hasta que el fallo incidental haya quedado definitivamente firme y ejecutoriado, como lo ha resuelto la sentencia recurrida (…). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de agosto de 1969; Luis Francés Clemente contra Basol C.A.), (…). Adicionalmente y tal como lo señala Arminio Borjas, no debe entenderse que el legislador está ordenando la suspensión del juicio principal desde la promoción hasta el término de la tacha, sino previendo el caso de que ésta fuera propuesta cuando el juicio principal se encontraba en estado de sentencia o hubiere llegado a tal estado antes de haber concluido el juicio incidental. En estas circunstancias, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa sin estar decidida la incidencia, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad…”.Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, queda claro que la tacha incidental, ni la formalización de ella, ni la contestación o insistencia del promovente en hacer valer el documento tachado; paralizan el juicio principal, como tampoco lo suspende la incidencia de tacha, a menos que la causa principal llegue al estado de sentencia; una vez propuesta la tacha incidental; o se encuentre en estado de sentencia al momento de proponer la tacha, donde como expresa la jurisprudencia, es lógico que no se pueda proceder a dictar el fallo definitivo de la causa principal, sin estar decidida la incidencia de tacha, puesto que el instrumento tachado es una prueba cuya apreciación dependerá de la declaratoria que recaiga respecto de su validez o falsedad.
En el caso bajo estudio, la tacha fue propuesta una vez contestada la demanda, por lo que la causa principal no se paralizó, por el contrario quedó abierta a pruebas por quince (15) días según lo establecido en el artículo 388 y 392 del Código de Procedimiento Civil. En el caso bajo estudio después de analizado cada uno de los puntos de vistas de los legisladores y la norma adjetiva concluye esta Juzgadora, a en concordancia con la jurisprudencia existente sobre el procedimiento incidental de tacha. Al señalar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, el presente criterio jurisprudencial:
“…En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones particulares: I) si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil) y II) dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan respectivamente que: “(…) En el segundo día después del acto de la contestación, o del acto en que está debería verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (…)”, y “(…) Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte (…)”. Los supuestos de hecho establecidos en los ordinales transcritos del artículo 442 eiusdem, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte (…).”
Y en base al criterio jurisprudencial transcrito, el cual acoge este Tribunal, queda claro que dado los supuestos del segundo aparte del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal emitir su pronunciamiento el segundo día de despacho siguiente a la contestación a la tacha, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 442 ejusdem, según sea el caso, es decir desechar la tacha mediante auto razonado si considera que los alegatos del tachante no fueron suficientes para invalidar el documento; o admitirla y ordenar la evacuación de las pruebas que considere pertinentes, quedando a la potestad del Juez determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso; y de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, siendo deber del juez, determinar con toda precisión sobre cuales hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. En tal sentido, pasa este Tribunal a analizar la tacha por vía incidental de documento del instrumento privado. De la Tacha del Documento Público que está bajo estudio, se desprende de autos que la parte demandada procedió a formalizar el recurso de tacha de los referidos documentos, como lo disponen los artículos 440 y 441 del Código de procedimiento Civil; el cual fue rechazado por el promovente en su oportunidad legal, quien insistió en hacerlo valer en el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal al examinar si la tacha interpuesta ha sido solicitada como lo prevé la ley, y en tal sentido revisa en primer lugar las causales por las cuales se puede interponer la tacha de documentos públicos o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse tanto por vía principal como por vía incidental, debidamente señalados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º -Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado al acta ni respecto de él. 5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º-Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Asimismo, el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece en su último aparte, la forma de interposición de la tacha incidental:
“Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos y circunstanciados que quedan expresados, y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.
Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente 02-593, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado: “…En el caso bajo estudio, se observa que el demandante planteó una pretensión de tacha de documento público, y la sentencia impugnada determinó que no fue fundamentada en ninguna de las causales contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil.
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente: (…OMISSIS…).
El artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…). Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente: “Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el Código Civil ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil (Omissis)…”.
Ahora bien, de lo que puede colegirse que, propuesta la vía de tacha incidental del certificado de construcción, y del título de propiedad del bien objeto de reivindicación, debieron los proponentes de la tacha, fundamentar su pretensión en las causales taxativamente previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, tal como lo establece el criterio jurisprudencial antes citados, de lo cual la parte demandada no se acogió a los causales establecido que hace mención al articulo antes señalado, hecho este que no sucedió, pues se limitaron a proponer la tacha de tales instrumentos, fundamentándose estos en el numeral 1º del Articulo 1920 del Código Civil, que reza: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. 2º. Los actos entre vivos que constituyan o modifiquen servidumbres prediales, derechos de uso o de habitación, o que transfieran el ejercicio del derecho de usufructo. 3º. Los actos entre vivos, de renuncia a los derechos enunciados en los dos números precedentes. 4º. Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.5º. Los contratos de arrendamiento de inmuebles que excedan de seis años. 6º. Los contratos de sociedad que tengan por objeto el goce de bienes inmuebles, cuando la duración de la sociedad exceda de seis años o sea indeterminada.7º. Los actos y las sentencias de los cuales, resulte la liberación o la cesión de alquileres o de rentas aun no vencidas, por un término que exceda de un año. 8º. Las sentencias que declaren la existencia de una convención verbal de la naturaleza de las enunciadas en los números precedentes”. Luego de la revisión exhaustiva de las causales establecidas en los supuestos del artículo 1380 del Código Civil y las señaladas por la parte promoverte de la tacha, se puede evidenciar claramente que no cumple con tal formalidades establecidas en el ya citado artículo lo cual se hace forzosamente para esta juzgadora y en base a ello debe desecharse la tacha de estos dos (2) documentos públicos, declarando a tal efecto validos estos y con la fuerza jurídica que de ellos emanan. Y ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO propuesta por la parte demandada DIONISIO EMIRO LISTA MATA, plenamente identificado, en el juicio que por REIVINDICACION, incoado por el ciudadano GLAUVEL JOSÉ BRITO MATA, plenamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada tachante, por haber resultado vencida en las resultas de la presente incidencia.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del código de procedimiento civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Diecisiete (2017), 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 26.05.2017, siendo las 3:10 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES
EXP. Nº 1537/10.
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