TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
LA ASUNCION, DIEZ (10) DE MAYO DE DOS MIL DIECISIETE.-
208° y 157°
Por recibida la presente solicitud de ACLARATORIA POR ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO, en fecha 17-04-2017, constante de CUATRO (04) folios útiles y sus anexos correspondientes, que por distribución correspondió a este Tribunal, presentada por los ciudadanos ALFONSO OLOMBRADA PALMER y FREDA MONTESINOS DE OLOMBRADA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.879.780 y 11.885.116, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ejercicio ADAFEL ENRIQUE MARIIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.132, désele entrada, anótese en el libro de solicitudes respectivo bajo el Nº 2534. Revisada minuciosamente el escrito de solicitud este Tribunal considera que la misma es IMPROCEDENTE, por cuanto dicha solicitud el error material invocado por los solicitantes no emanan de Actas de Registro Civiles, tal como lo consagra el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil: “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente, dicho artículo lo trae a colación el solicitante en su fundamentación de Derecho, esta fundamentación no aplica en el presente caso; ya que solo aplica en los casos de Rectificación de Actas emanada de Registro Civiles tales como Acta De Matrimonio, Acta De Partida De Nacimiento, Acta De Defunción, en otras; e igualmente los solicitantes trae a colación en la fundamentación de Derecho el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dicha fundamentación no aplica a dicho caso igualmente, por cuanto el error material invocado, no fue emanado de este despacho, dado que el documento que presenta dicho error emana de una Notaria Pública de Pampatar, que solo se encargó de autenticar las firman de los otorgantes, y fue Redactado por el abogado que viso en su momento el Documento, lo cual para esta Juzgado se hace forzosamente declarar IMPROCEDENTE dicha solicitud.- Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSE LAREZ.-
LA SECRETARIA,
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.-
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