TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Pampatar, quince (15) de mayo de 2017
207º y 157º
Por auto de fecha 26-04-2017 (f.28 y vto.) se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas para sustanciar y decidir en él, las incidencias que se presenten con motivo de las medias cautelares innominadas solicitadas por la parte actora en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen contra de la empresa PROMOCIONES 77, C.A., y la ciudadana DIANA TACONELLI; en consecuencia, este Tribunal a los efectos de su decreto, hace previamente, las siguientes consideraciones:
Es deber del Juez examinar que se cumplan los extremos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos al riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Además, de forma reiterada, la Sala de Casación Civil ha insistido en el cumplimento de este deber por parte del Juez, es decir, que debe motivar las circunstancias de hecho que demuestran la verificación de los extremos que exige n los artículos 585 y 588 eiusdem.-
Los solicitantes piden que se decreten las medidas cautelares innominadas, en los siguientes términos: -
“…solicitamos respetuosamente del Tribunal se sirva decretar como medida cautelar innominada, la suspensión de los efectos de los acuerdos tomados en la irrita, ilegal y viciada asamblea extraordinaria de propietarios de la Urbanización ATLANTIS celebrada en fecha 22 de marzo de 2017, todo ello en razón de haberse violado de manera ilegitima y con abuso de derecho nuestro documento de Parcelamiento en lo atinente al régimen de convocatorias a asambleas extraordinarias de propietarios…”
Más adelante expresa: “…como consecuencia de la suspensión solicitada a que a bien tuviere decretar el tribunal, solicitamos, respetuosamente, se sirva por vía de media (sic) cautelar innominada ordenar la suspensión inmediata de la PROMOTORA 77 C.A., y de DIANA TACONELLI, designados en la irrita asamblea celebrada, como administradores…”
Para finalizar, manifiestan: “…solicitamos con todo respeto del Tribunal se sirva ratificar a la Junta Administradora que está vigente integrada por Presidente: RAMON ACOSTA (…), Vicepresidente: CARLOS DA SILVA (…); Secretario: GUSTAVO TIRADO y como administrador: RAMON ACOSTA, (…), con la finalidad de ejercer y desempeñar todas las atribuciones que le correspondan conforme a nuestro documento de Parcelamiento y las leyes que rigen la materia, para que una vez ratificados y juramentados como tales y en posesión de sus cargos, les ordene practicar una auditoría externa a las cuentas, libros y todos aquellos elementos de carácter contables administrativos de la Urbanización ATLANTIS…”
Para proveer con relación a lo solicitado se verifica que la parte demandante ha expresado los motivos que lo inducen a efectuar la solicitud, y en fin; ha realizado una serie de señalamientos y ha consignado varios documentos; entre ellos, el acta de asamblea de propietarios efectuada el día 22-03-2017, así como la evidencia de dos (2) cuentas bancarias, y la solicitud de registro del CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte del codemandante, ciudadano RAMON JOSÉ ACOSTA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad n° V-6.951.153, acreditándose a los ciudadanos JOHCEL JOSE ROBLES GOMEZ, RANGEL JOSÉ ESPAÑOL ÁLVAREZ, LEONADO JOSÉ URRUTIA HANDRY, FIDENCIO ANTONIO RODRÍGUEZ FRANCO y ALBER JOSÉ CARREÑO BRAQUI, como trabajadores; pero esos señalamientos no comprueban la existencia del temor o riesgo que alegan los accionantes muy especialmente cuando el énfasis se coloca en la presunta ilegalidad de los acuerdos tomados en asamblea de copropietarios y por ende, la necesidad de determinadas designaciones y la práctica de una auditoria del condominio CONJUNTO RESIDENCIAL ATLANTIS. Por lo expresado este Juzgado considera incumplido el requisito contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referido la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el requisito previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 eiusdem, relativo a las lesiones graves o de difícil reparación que puede causar una parte al derecho de la otra (periculum in damni), por lo tanto, con fundamento en el artículo 601 eiusdem, le ordena a los solicitantes de la medida que amplíen la prueba con miras a acreditarlos; y una vez que conste en autos haber cumplido estos parámetros o formalidades requeridas; este Tribunal se pronunciará con relación al decreto o no, de las medidas cautelares innominadas, solicitadas. ASÍ SE DECIDE.-
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
Exp: N° 2017-2641
Sentencia interlocutoria Nro. 2017-2165
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